ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SANDRA I. TORRES Certiorari NEVÁREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Bayamón v. Caso Núm. ENERGY SOLAR KLCE202300799 BY2022CV03511 PRODUCTS, INC.; MOISÉS (Sala 402) ALMANSA DOMÍNGUEZ, POR SÍ Y EN Sobre: REPRESENTACIÓN DE LA Despido Injustificado SOCIEDAD LEGAL DE (Ley 80-1976), GANANCIALES QUE Represalias (Ley 115- COMPONE CON SU 1991), Discrimen por ESPOSA FULANA DE TAL Género (Ley 1900- 1959), Daños y Peticionarios Perjuicios (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961) (Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
Comparece ante nos Energy Solar Products, Inc., (en adelante,
Energy Solar) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 7 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria presentada el 5 de mayo de 2023 por Energy Solar.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Según surge del expediente, el 11 de julio de 2022, la Sra.
Sandra I. Torres Nevárez (en adelante, Sra. Torres Nevárez) presentó
una Querella sobre despido injustificado, represalias, discrimen por
género, y daños y perjuicios en contra de Energy Solar, el Sr. Moisés
Número Identificador
RES2023 _________ KLCE202300799 2
Almansa Domínguez, por sí y en representación de la Sociedad de
Bienes Gananciales que compone con su esposa Fulana De Tal (en
adelante, Sr. Almansa Domínguez).1 La querella se presentó bajo la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida
como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”,
32 LPRA sec. 3118 et seq.
En la querella, la Sra. Torres Nevárez alegó que fue empleada
de Energy Solar desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de
2022, cuando se vio forzada a renunciar de su empleo debido a un
incidente con el Sr. Almansa Domínguez, Presidente de Energy
Solar. El incidente ocurrió durante una reunión celebrada el 14 de
junio de 2022, en la cual estaban presentes el Sr. Almansa
Domínguez, la Sra. Torres Nevárez y varios funcionarios de Primex,
Inc. Según la Sra. Torres Nevárez alegó en la querella que:
“9. En dicha reunión virtual del 14 de junio de 2022, Moisés Almansa, el presidente de la compañía -después que la querellante le hiciera una aclaración pertinente a un servicio que éste había afirmado erróneamente que era a cierta hora, pero era a otra- sin razón alguna se descontroló, le subió la voz a la querellante, incluso le gritó, le acusó de decirle “mentiroso”, menospreció su trabajo frente a los consultores de Primex, y continuó profiriendo humillaciones y vejámenes contra la querellante, incluyendo el empleo de palabras soeces en presencia de la querellante, y en la presencia de terceros que participaron de la misma reunión; todos ellos varones.
10. La querellante, se sintió de tal manera humillada que dijo a Almansa que “a mi usted no me hable así, yo no le estoy faltando el respeto y usted me lo está faltando a mí..[.]”.
11. Pero el presidente de la compañía, Almansa, ahí fue que se alteró más, y que más le gritó, insultó, vejó y ridiculizó frente a los demás haciéndola sentir avergonzada y humillada.
12. La querellante, sintiéndose irreparablemente lesionada en su dignidad, se desconectó de la reunión virtual a las 5:17 P.M., antes de que la misma terminara, tras lo cual no pudo contener el llanto, y lloró en su oficina.
1 Apéndice del Certiorari, págs. 1-5. KLCE202300799 3
13. Al salir de su oficina, llorosa, y con disposición de irse para no volver, se encontró con tres empleadas, con un ingeniero que estuvo presente en la reunión, y que fue hasta donde ella a preguntarle cómo estaba, y les dijo “hasta aquí llegué, no me esperen mañana…” y la querellante se fue.
14. Desde ese día se sintió tan humillada que no podía regresar a su trabajo y ver a su jefe de nuevo; que es ante quién único ella se reporta, y a quién tenía que ver a diario.
[…].”2
La Sra. Torres Nevárez alegó que esta situación con su jefe en
la que se vio obligada a renunciar de su empleo constituyó un
despido constructivo o tácito. Además, esta alegó que fue víctima de
represalias y de discrimen por razón de género. La Sra. Torres
Nevárez solicitó en la querella los remedios que proveen la Ley 80 de
30 de mayo de 1976, enmendada, conocida como la “Ley Sobre
Despidos Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a et seq., la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico”, 29 LPRA sec. 146 et seq., y la Ley
Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de
Represalias”, 29 LPRA sec. 194 et seq.
El 9 de agosto de 2022, Energy Solar presentó su Contestación
a la Querella, en la que negó las alegaciones hechas en su contra y
levantó varias defensas afirmativas.3
El 19 de agosto de 2023, el Sr. Almansa Domínguez presentó
una Moción de Desestimación Parcial, en la que solicitó
desestimación de la querella en cuanto a él y la Sociedad de Bienes
Gananciales que compone con su esposa, así como de la causa de
acción de daños y perjuicios bajo el Código Civil.4
El 27 de septiembre de 2022, notificada el 30 de septiembre
de 2022, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual declaró
2 Íd., págs. 2-3. 3 Apéndice del Certiorari, págs. 6-11. 4 Entrada Núm. 16 del expediente digital del Caso Núm. BY2022CV03511 en el
Sistema Unificado de Manejo de Casos (en adelante, SUMAC). KLCE202300799 4
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el Sr. Almansa
Domínguez.5
Así las cosas, el 5 de mayo de 2023, Energy Solar presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.6 En síntesis, Energy Solar alegó
en su moción que procedía que se dictara sentencia sumaria a su
favor desestimando la totalidad de la reclamación basado en que no
estaban presentes los elementos necesarios para establecer una
causa de acción de despido injustificado bajo la modalidad de
despido constructivo o tácito, represalias y discrimen por razón de
género.
El 25 de mayo de 2023, la Sra. Torres Nevárez presentó
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, alegando la existencia de
controversias de hechos que impedían la resolución sumaria de la
reclamación.7
Finalmente, el 7 de julio de 2023, el TPI emitió y notificó la
Resolución recurrida.8 Mediante este dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Energy Solar
y ordenó la continuación de los procedimientos del caso. En su
dictamen, el TPI formuló veintidós (22) determinaciones de hechos
sobre los cuales no existía controversia y tres (3) de hechos sobre
los cuales existía controversia. Estos últimos, fueron los siguientes:
“1. Si lo sucedido en la reunión del 14 de junio de 2023 forzó la renuncia de la querellante.
2. Si el patrono violó la ley 100 de discrimen por género; la ley 115 de 1991, ley de represalia;
3. Si la misma conducta constituye un acto u omisión negligente y culposa del patrono que causó daños a la querellante.”9
5 Entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. BY2022CV03511 en SUMAC. 6 Apéndice del Certiorari, págs. 12-88.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SANDRA I. TORRES Certiorari NEVÁREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Bayamón v. Caso Núm. ENERGY SOLAR KLCE202300799 BY2022CV03511 PRODUCTS, INC.; MOISÉS (Sala 402) ALMANSA DOMÍNGUEZ, POR SÍ Y EN Sobre: REPRESENTACIÓN DE LA Despido Injustificado SOCIEDAD LEGAL DE (Ley 80-1976), GANANCIALES QUE Represalias (Ley 115- COMPONE CON SU 1991), Discrimen por ESPOSA FULANA DE TAL Género (Ley 1900- 1959), Daños y Peticionarios Perjuicios (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961) (Procedimiento Sumario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
Comparece ante nos Energy Solar Products, Inc., (en adelante,
Energy Solar) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y
notificada el 7 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria presentada el 5 de mayo de 2023 por Energy Solar.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Según surge del expediente, el 11 de julio de 2022, la Sra.
Sandra I. Torres Nevárez (en adelante, Sra. Torres Nevárez) presentó
una Querella sobre despido injustificado, represalias, discrimen por
género, y daños y perjuicios en contra de Energy Solar, el Sr. Moisés
Número Identificador
RES2023 _________ KLCE202300799 2
Almansa Domínguez, por sí y en representación de la Sociedad de
Bienes Gananciales que compone con su esposa Fulana De Tal (en
adelante, Sr. Almansa Domínguez).1 La querella se presentó bajo la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida
como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”,
32 LPRA sec. 3118 et seq.
En la querella, la Sra. Torres Nevárez alegó que fue empleada
de Energy Solar desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 30 de junio de
2022, cuando se vio forzada a renunciar de su empleo debido a un
incidente con el Sr. Almansa Domínguez, Presidente de Energy
Solar. El incidente ocurrió durante una reunión celebrada el 14 de
junio de 2022, en la cual estaban presentes el Sr. Almansa
Domínguez, la Sra. Torres Nevárez y varios funcionarios de Primex,
Inc. Según la Sra. Torres Nevárez alegó en la querella que:
“9. En dicha reunión virtual del 14 de junio de 2022, Moisés Almansa, el presidente de la compañía -después que la querellante le hiciera una aclaración pertinente a un servicio que éste había afirmado erróneamente que era a cierta hora, pero era a otra- sin razón alguna se descontroló, le subió la voz a la querellante, incluso le gritó, le acusó de decirle “mentiroso”, menospreció su trabajo frente a los consultores de Primex, y continuó profiriendo humillaciones y vejámenes contra la querellante, incluyendo el empleo de palabras soeces en presencia de la querellante, y en la presencia de terceros que participaron de la misma reunión; todos ellos varones.
10. La querellante, se sintió de tal manera humillada que dijo a Almansa que “a mi usted no me hable así, yo no le estoy faltando el respeto y usted me lo está faltando a mí..[.]”.
11. Pero el presidente de la compañía, Almansa, ahí fue que se alteró más, y que más le gritó, insultó, vejó y ridiculizó frente a los demás haciéndola sentir avergonzada y humillada.
12. La querellante, sintiéndose irreparablemente lesionada en su dignidad, se desconectó de la reunión virtual a las 5:17 P.M., antes de que la misma terminara, tras lo cual no pudo contener el llanto, y lloró en su oficina.
1 Apéndice del Certiorari, págs. 1-5. KLCE202300799 3
13. Al salir de su oficina, llorosa, y con disposición de irse para no volver, se encontró con tres empleadas, con un ingeniero que estuvo presente en la reunión, y que fue hasta donde ella a preguntarle cómo estaba, y les dijo “hasta aquí llegué, no me esperen mañana…” y la querellante se fue.
14. Desde ese día se sintió tan humillada que no podía regresar a su trabajo y ver a su jefe de nuevo; que es ante quién único ella se reporta, y a quién tenía que ver a diario.
[…].”2
La Sra. Torres Nevárez alegó que esta situación con su jefe en
la que se vio obligada a renunciar de su empleo constituyó un
despido constructivo o tácito. Además, esta alegó que fue víctima de
represalias y de discrimen por razón de género. La Sra. Torres
Nevárez solicitó en la querella los remedios que proveen la Ley 80 de
30 de mayo de 1976, enmendada, conocida como la “Ley Sobre
Despidos Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a et seq., la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico”, 29 LPRA sec. 146 et seq., y la Ley
Núm. 115-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de
Represalias”, 29 LPRA sec. 194 et seq.
El 9 de agosto de 2022, Energy Solar presentó su Contestación
a la Querella, en la que negó las alegaciones hechas en su contra y
levantó varias defensas afirmativas.3
El 19 de agosto de 2023, el Sr. Almansa Domínguez presentó
una Moción de Desestimación Parcial, en la que solicitó
desestimación de la querella en cuanto a él y la Sociedad de Bienes
Gananciales que compone con su esposa, así como de la causa de
acción de daños y perjuicios bajo el Código Civil.4
El 27 de septiembre de 2022, notificada el 30 de septiembre
de 2022, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual declaró
2 Íd., págs. 2-3. 3 Apéndice del Certiorari, págs. 6-11. 4 Entrada Núm. 16 del expediente digital del Caso Núm. BY2022CV03511 en el
Sistema Unificado de Manejo de Casos (en adelante, SUMAC). KLCE202300799 4
Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el Sr. Almansa
Domínguez.5
Así las cosas, el 5 de mayo de 2023, Energy Solar presentó
una Moción de Sentencia Sumaria.6 En síntesis, Energy Solar alegó
en su moción que procedía que se dictara sentencia sumaria a su
favor desestimando la totalidad de la reclamación basado en que no
estaban presentes los elementos necesarios para establecer una
causa de acción de despido injustificado bajo la modalidad de
despido constructivo o tácito, represalias y discrimen por razón de
género.
El 25 de mayo de 2023, la Sra. Torres Nevárez presentó
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, alegando la existencia de
controversias de hechos que impedían la resolución sumaria de la
reclamación.7
Finalmente, el 7 de julio de 2023, el TPI emitió y notificó la
Resolución recurrida.8 Mediante este dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Energy Solar
y ordenó la continuación de los procedimientos del caso. En su
dictamen, el TPI formuló veintidós (22) determinaciones de hechos
sobre los cuales no existía controversia y tres (3) de hechos sobre
los cuales existía controversia. Estos últimos, fueron los siguientes:
“1. Si lo sucedido en la reunión del 14 de junio de 2023 forzó la renuncia de la querellante.
2. Si el patrono violó la ley 100 de discrimen por género; la ley 115 de 1991, ley de represalia;
3. Si la misma conducta constituye un acto u omisión negligente y culposa del patrono que causó daños a la querellante.”9
5 Entrada Núm. 20 del expediente digital del Caso Núm. BY2022CV03511 en SUMAC. 6 Apéndice del Certiorari, págs. 12-88. 7 Apéndice del Certiorari, págs. 89-119. 8 Apéndice del Certiorari, págs. 120-125. 9 Íd., pág. 124. KLCE202300799 5
Finalmente, a base de estas determinaciones, el TPI concluyó
lo siguiente:
“Luego de revisar el escrito solicitando que se resuelva el caso por la vía de la sentencia sumaria y el escrito que se opone a dicha solicitud, junto a los anejos que se acompañaron para sustentar las peticiones, este Tribunal determina que no debe utilizar el mecanismo de sentencia sumaria para resolver este caso.
A juicio del Tribunal existen hechos materiales controvertidos en el caso. La propia parte querellada reconoce en su solicitud de sentencia sumaria que existe controversia de hechos respecto a lo ocurrido en la reunión del 14 de junio de 2022. Por lo que, este Tribunal tendrá que evaluar elementos de credibilidad para resolver las controversias medulares en el caso.”10
Inconforme con dicha determinación, Energy Solar acudió
ante nos el 17 de julio de 2023 mediante el presente recurso de
Certiorari señalando los errores siguientes:
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria en este caso.
Erró el TPI al no adjudicar que procedía desestimar la acción de despido constructivo por no estar presente los elementos constitutivos de la misma.
Erró el TPI al no adjudicar que no se establecieron los elementos de un reclamo de discrimen por razón de género.
Erró el TPI al no adjudicar que no se establecen los elementos de una reclamación de represalia en el presente caso.
El 21 de agosto de 2023, la Sra. Torres Nevárez presentó
Oposición a Petición de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
10 Íd., págs. 124-125. KLCE202300799 6
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 337. Dicha Regla dispone
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones:
“cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57,] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” (énfasis suplido) Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia:
“cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
últimos casos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
que “el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su KLCE202300799 7
decisión.” Íd.
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
dispone todo lo concerniente al mecanismo procesal de sentencia
sumaria. El propósito de este mecanismo es disponer ágilmente de
aquellos casos en los que no estén presentes hechos materiales en
controversia que requieran de la celebración de un juicio en su
fondo. Reyes Sorto v. E.L.A., 2023 TSPR 62, 211 DPR ____; Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020); Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). KLCE202300799 8
De la prueba que acompaña la moción de sentencia sumaria
debe surgir de manera preponderante que no existe controversia
sobre hechos medulares del caso. Zambrana García v. ELA et al., 204
DPR 328, 341-342 (2020); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560,
577 (2001). Por ende, cualquier duda no es suficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una que
permita concluir la existencia de una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. E.L.A., 178
DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
848 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
Se ha definido que “un hecho material es aquel que, de
acuerdo con el derecho aplicable, puede alterar la forma en que se
resuelve un caso”. Zambrana García v. ELA et al., supra, pág. 341;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Así
pues, “[e]n ausencia de una controversia de hechos materiales, el
tribunal dictará sentencia si procede en derecho”. Rivera Matos et
al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1024, haciendo referencia a
Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 940; Savary et al. v. Mun.
Fajardo et al., 198 DPR 1014 (2017).
Por otra parte, se ha señalado que no es el apropiado dictar
sentencia sumaria en casos en donde hay elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor de
credibilidad sea esencial. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219;
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Elías y otros v.
Chenet y otros, 147 DPR 507 (1999). De la misma manera, también
se ha dicho que “hay litigios y controversias que por la naturaleza
de los mismos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de declaraciones de autenticidad o deposiciones.”
Elías y otros v. Chenet y otros, supra. KLCE202300799 9
Finalmente, al evaluar la procedencia de una sentencia
sumaria, los tribunales revisores nos encontramos en la misma
posición que el Tribunal de Primera Instancia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., supra, pág. 1025; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 115. De encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, nos corresponde entonces revisar
de novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1025; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Por tanto, “[s]i el juez se
convence de que no existe una posibilidad razonable de que
escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de
esa parte, debe dictar sentencia sumaria.” Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 214.
III
En su recurso de Certiorari, Energy Solar señala que erró el
TPI al “no dictar sentencia sumaria en este caso”. Además, señala
que también erró al no adjudicar que “procedía desestimar la acción
de despido constructivo por no estar presente los elementos
constitutivos de la misma”; que “no se establecieron los elementos
de un reclamo de discrimen por razón de género”; y que “no se
establecen los elementos de una reclamación de represalia en el
presente caso.”
Energy Solar alega que en el presente caso procedía la
desestimación sumaria de la querella fundada en que la prueba era
insuficiente como cuestión de derecho para sostener la reclamación
de la Sra. Torres Nevárez. Al respecto, argumenta que, aun si se da
por cierta la versión de la Sra. Torres Nevárez sobre el incidente
ocurrido durante la reunión del 14 de junio de 2022, no están
presentes los elementos necesarios para establecer una causa de
acción por despido injustificado bajo la modalidad de despido
constructivo o tácito, represalias y discrimen por razón de género. KLCE202300799 10
Según reseñamos, en la Resolución recurrida, el TPI concluyó
que “no deb[ía] utilizar el mecanismo de sentencia sumaria para
resolver este caso.”11 A juicio del TPI, existían “hechos materiales
controvertidos.”12 Además, dispuso que “[l]a propia parte querellada
reconoce en su solicitud de sentencia sumaria que existe
controversia de hechos respecto a lo ocurrido en la reunión del 14
de junio de 2022”, por lo que “este Tribunal tendrá que evaluar
elementos de credibilidad para resolver las controversias medulares
en el caso.”13
Tratándose de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo, estamos facultados para revisar esta determinación
mediante un recurso de certiorari, conforme a lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, la
expedición de un recurso de certiorari sigue siendo una decisión
discrecional por parte del tribunal y se basa en la evaluación de los
criterios establecidos la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Evaluado el recurso de Certiorari presentado por Energy Solar
a la luz de los criterios que guían el ejercicio de nuestra discreción
para decidir si procede la expedición de estos recursos, concluimos
que en el presente caso no hay motivos para ejercer nuestra función
revisora en esta etapa de los procedimientos. A juicio del TPI, existen
controversias relacionadas al incidente ocurrido durante la reunión
del 14 de junio de 2022 que contienen elementos subjetivos que
difícilmente se puede resolver mediante el mecanismo de la
sentencia sumaria. Estos asuntos no pueden precisarse a menos
que se celebre un juicio plenario aspecto con el cual coincidimos
con el foro primario.
11 Apéndice del Certiorari, págs. 124-125. 12 Íd. 13 Íd. KLCE202300799 11
Por lo tanto, determinamos que no procede la expedición del
recurso de Certiorari.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones