Torres Montalvo, Hiram v. Cabrera Castillo, Euribiades

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2023·No. KLAN202300426·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HIRAM TORRES APELACIÓN MONTALVO en su Procedente del carácter como Secretario Tribunal de Primera Designado del Instancia, Sala DEPARTAMENTO DE Superior de San ASUNTOS DEL Juan CONSUMIDOR; Suleika Sánchez Pérez KLAN202300426 Civil Núm.: SJ2023CV02324 Apelado (904)

v. Sobre: Petición para hacer cumplir EURIBIADES CABRERA orden, (DACO-Ley CASTILLO h/n/c Núm. 5 del 3 de GARAJE LAS PALMAS abril de 1973, 3 LPRA 341e (I)) Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esrnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.

Comparece el señor Euribiades Cabrera Castillo h/n/c Garaje

las Palmas (“Apelante” o “señor Cabrera Castillo”) mediante

Apelación Civil, presentada el 12 de mayo de 2023. Nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 20 de abril de 2023

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro a quo

declaró Ha Lugar una Solicitud para Hacer Cumplir Orden que

presentó el Departamento de Asuntos al Consumidor (“DACo” o

“Apelado”). En consecuencia, ordenó al Apelante a pagar la suma de

$4,055.26, más la suma adicional de $500.00 en honorarios de

abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2023____________ KLAN202300426 2 I.

Surge del expediente de autos, que el 25 de octubre de 2022,

el DACo emitió y notificó una Resolución1 en la cual declaró Ha Lugar

la reclamación que presentó la señora Suleika Sánchez Pérez

(“Apelada” o “señora Sánchez Pérez”) en contra del señor Cabrera

Castillo. Cónsono con lo anterior, el DACo, dentro del término

improrrogable de treinta (30) días, ordenó al Apelante a pagar la

suma de $4,055.26 a la señora Sánchez Pérez.

Ante el incumplimiento del señor Cabrera Castillo, el 15 de

marzo de 2023, el DACo presentó una Petición Para Hacer Cumplir

Orden2 ante el foro a quo en la cual esbozó que la Resolución dictada

por dicha agencia había advenido final y firme. No obstante, el

Apelante no cumplió con lo ordenado.

Así las cosas, el 16 de marzo de 2023, el foro a quo emitió y

notificó una Orden de Mostrar Causa.3 En específico, ordenó al señor

Cabrera Castillo a mostrar causa por la cual no debía dictar

sentencia en su contra por el incumplimiento con la Resolución

emitida el 25 de octubre de 2022 por el DACo.

En cumplimiento con la Orden del 12 de abril de 2023 emitida

por el foro primario, el Apelante presentó Moción en Cumplimiento de

Orden y Solicitud de Remedio4. Arguyó, que la Resolución del DACo

adolecía de vicios sustanciales en el proceso de notificación que

impedía la ejecución. Sostuvo que, DACo omitió informar el medio

utilizado para notificar la Resolución, y que tampoco presentó

evidencia con relación a la notificación. Adujo, que dicha omisión

impedía calcular el término que tenía para solicitar reconsideración

ante la Agencia, y así determinar si la notificación fue adecuada. De

igual forma, esbozó que, por el tipo de negocio que este tiene, recibe

1 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 3-11. 2 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 1-2. 3 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 12-13. 4 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 14-17. KLAN202300426 3 numerosos correos electrónicos. En lo pertinente, arguyó que no

logró identificar que la aludida notificación provenía del DACo. Por

último, sostuvo que para que la notificación sea adecuada, al menos,

tiene que contar con un apercibimiento de que la misma proviene

del DACo. Por todo lo anterior, solicitó que se ordenara al DACo a

producir evidencia del correo electrónico enviado, en el cual se

notificó la fecha de la vista y la notificación de la Resolución emitida

el 25 de octubre de 2022.

Por otra parte, el 19 de abril de 2023, el DACo presentó Moción

en Cumplimiento de Orden5 en la cual presentó como evidencia la

tarjeta de presentación del señor Cabrera Castillo, la cual formaba

parte del expediente de la querella e indicaba la dirección de correo

electrónico de este. Incluyó, además, copia de la citación de la vista

administrativa, evidencia del mensaje de correo electrónico

mediante el cual el DACo le notificó al Apelante la aludida vista,

copia de la Resolución final dictada por el DACo y copia del correo

electrónico mediante el cual fue notificada dicha Resolución.6

Para la misma fecha, el Apelante presentó Moción en

Cumplimiento de Orden,7 en la cual esbozó que la citación para la

vista en los méritos se realizó por correo electrónico, sin notificar

que el remitente del correo era del DACo. Enfatizó que, cuando se

envió dicha notificación provenía de Microsoft Outlook y se

identificaba el nombre de Viviana Lebrón Rivera, sin hacer

referenciaal DACo. Consecuentemente, señaló que la notificación

era defectuosa toda vez que no apercibió al señor Cabrera Castillo

5 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 18-19 y 32-39. El 12 de abril de

2023, notificada el 13 de abril de 2023, el foro primario emitió Resolución en la cual ordenó al DACo a replicar la Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio que presentó el Apelante el 12 de abril de 2023. Véase, Entrada Núm. 7 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Caso (SUMAC). 6 Véase, Alegato del DACo. Véase, Entrada Núm. 10 del SUMAC. 7 Véase apéndice del recurso de Apelación, págs. 20-23. El 19 de abril de 2023, el

foro primario emitió y notificó Resolución en la cual ordenó al Apelante a replicar. Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC. KLAN202300426 4 que la misma provenía del DACo. Ante este escenario, solicitó que

se ordenara al DACo a señalar una nueva vista administrativa.

Luego de examinar los argumentos esgrimidos por las partes,

el 20 de abril de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia8

apelada. Por virtud de esta, declaró Ha Lugar la petición del DACo,

concluyendo que la Resolución emitida por el DACo se había

notificado adecuadamente y esta había advenido final y firme. En

específico, el foro primario determinó lo siguiente:

El correo electrónico utilizado para llevar a cabo las notificaciones, tanto de la vista administrativa como de la Resolución emitida por DACO, contiene todo lo necesario para entender que el mismo proviene de una agencia del Gobierno de Puerto Rico. El correo cuyo nombre aparece como Viviana Lebrón Rivera está claramente identificado vlebron@daco.pr.gov. Al presionar en el nombre identificado, aparece el nombre del usuario y del dominio. Nos es necesario abrir un correo electrónico para asegurarse de donde proviene. […] No es correcta la alegación de falta de notificación adecuada por el hecho de que el recipiente haya decidido no abrirlo. Si bien es cierto que las personas pueden decidir qué correos o mensajes abrir, no es menos cierto que deberán asumir los riesgos que conlleve la decisión tomada. El correo electrónico utilizado para hacer las notificaciones garajelaspalmas@gmail.com pertenece al Peticionado, las notificaciones se realizaron a través de dicha dirección electrónica y, no hay evidencia de un Informe de no entrega (DNR) o mensaje de rebote, por lo que, presumimos y concluimos que las notificaciones llegaron a su destino y son oportunas y adecuadas. (Énfasis nuestro).

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Torres Montalvo, Hiram v. Cabrera Castillo, Euribiades, (prapp 2023).

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