Torres Montalvo, Hiram v. Cabrera Castillo, Euribiades

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLAN202300461
StatusPublished

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Torres Montalvo, Hiram v. Cabrera Castillo, Euribiades, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

HIRAM TORRES MONTALVO, Apelación en su carácter de Procedente del Secretario Interino Tribunal de del Departamento de Primera Asuntos del Consumidor Instancia, Sala a Favor del Consumidor Superior de San EDDIE ÁVILA y BRENDA Juan MALDONADO KLAN202300461 Caso Núm.: Demandante- Apelados SJ2023CV02205 (Salón 907)

V. SOBRE: Petición de EURIBIADES CABRERA hacer cumplir CASTILLO H/N/C GARAJE Orden (DACO-Ley LAS PALMAS CABRERA Núm. 5 del 23 de abril de 1973, 3 Demandados- Apelantes LPRA 341E(I))

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece el apelante, Euribiades Cabreras Castillo

h/n/c Garaje Las Palmas, mediante recurso de Apelación

presentado el 25 de mayo de 2023, y solicita la revisión

de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó el

cumplimiento de una Resolución administrativa en la cual

el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) impuso

el pago de $14,553.81 por la reparación de un vehículo

de motor; más $9,006.05 en daños. Además, ordenó pagar

$3,000 en honorarios de abogado y $1,150 por el perito

utilizado en la presente reclamación.

Evaluado el recurso ante nuestra consideración y el

alegato en oposición, a la luz del derecho aplicable y

Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300461 2

por los fundamentos que explicamos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 10 de marzo de 2022,

el DACo presentó una Petición para Hacer Cumplir Orden

contra el Apelante. La agencia alegó que adjudicó la

Querella Número SAN-2021-0010174 el 4 de noviembre de

2022 y, a pesar de ésta advenir final y firme, el

Apelante no cumplió con lo ordenado en dicho dictamen.

En consecuencia, le solicitó al TPI que dictara

sentencia para ordenar el fiel cumplimiento de la

Resolución administrativa del DACo. Asimismo, la agencia

solicitó que le impusiera al Apelante el pago de

honorarios de abogado bajo apercibimiento de desacato.1

La Resolución que el DACo interesa poner en vigor

concluyó que el Apelante incumplió con un contrato de

arrendamiento de servicios suscrito con los querellantes

Brenda Maldonado y Eddie Ávila. Por ello, el DACo le

ordenó al Apelante a pagarle a los querellantes

$14,553.81 por la reparación de un vehículo de motor y

$9,006.05 en daños. Además, le ordenó pagar $3,000 en

honorarios de abogado y $1,150 por el perito utilizado

en la presente reclamación.2

El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden de

Mostrar Causa por la cual no debía dictarse sentencia

contra el Apelante para ordenar el cumplimiento de la

Resolución emitida por el DACo.3

El 3 de abril de 2023, el Apelante presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio.

Alegó, que la Resolución del DACo no le fue debidamente

1 Recurso de apelación, Anejo 1, págs. 1-2. 2 Íd., págs. 5-15. 3 Recurso de apelación, Anejo 2, pág. 17. KLAN202300461 3

notificada, pues la agencia no cumplió con las Secciones

3.2 y 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 9642

y 9655. Específicamente sostuvo que:

[…] cuando se envió la notificación por correo electrónico en este caso, según surge del documento sometido por la propia parte peticionaria en la entrada número 1 de SUMAC (véase anejo) puede observarse que la notificación viene de Microsoft Outlook y con el nombre de Viviana Lebrón Rivera. En ninguna parte de la notificación se hace referencia al Departamento de Asuntos del Consumidor o DACO, por tanto, la misma no es adecuada ya que adolece de lo más obvio e importante; informar que la misma proviene de DACO.4

El 17 de abril de 2023, el DACo presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden. Alegó, que cumplió con la

normativa aplicable a las notificaciones en los

procedimientos administrativos pues:

3. … la resolución fue a las partes y los abogados, y en la certificación y notificación de la resolución se incluyó el nombre de las partes y sus abogados y sus respectivos correos electrónicos. Igualmente, los apercibimientos en la resolución sobre los procesos de reconsideración y revisión fueron incluidos conforme la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes.

4. […]

5. El documento de notificación, a través de la Jueza Administrativa Lilliana M. Lebrón Rivera, tiene el anejo referente a la resolución de la Agencia en caso número SAN-2021-10174 y la constancia de que fue notificada a las partes y abogados: eddiehavila@gmail.com; epololaw@gmail.com; y grajelaspalmas@gmail.com.

6. Así también, el certifico de la notificación de la resolución especifica a las partes y abogados y los correos electrónicos a los que fueron enviados.5

4 Recurso de apelación, Anejo 3, pág. 20. Véase, además, Anejo 1, pág. 3. 5 Recurso de apelación, Anejo 4, pág. 22. KLAN202300461 4

El 18 de abril de 2023, el Apelante replicó. Reiteró

que la notificación de la Resolución administrativa no

fue adecuada porque no se hizo referencia al DACo, sino

a Viviana Lebrón Rivera. Añadió, que “[u]na persona no

viene obligada a abrir todos sus correos electrónicos,

sobre todo cuando recibe cientos al día, como sucede en

los negocios como el de la parte peticionada, que recibe

muchos anuncios, promociones, “spam”, etc. Es por tal

razón, que la notificación sobre el remitente debe ser

adecuada en informar al destinatario que se trata de una

notificación del DACO”.6 Por último, sostuvo que el DACo

no controvirtió su planteamiento ya que “la única manera

de ver un anejo en un correo electrónico es abriéndolo,

lo que recae precisamente sobre nuestro planteamiento de

que la parte peticionada no va a abrir un correo

electrónico que no reconoce su procedencia.7

El 25 de abril de 2023, el TPI celebró una vista

evidenciaria a la que comparecieron las partes

representadas por sus respectivos abogados. En la misma,

las partes estipularon la siguiente prueba documental

anunciada por el DACo: 1) Resolución de 4 de noviembre

de 2022 y su notificación de resolución; 2) Correo

electrónico de 4 de noviembre de 2022 de Viviana Lebrón

Rivera bajo el asunto SAN-2021-0010174 con anejo de

resolución y moción informativa conforme a la Sección

3.02 de LPAU a los siguientes correo electrónicos:

eddiehavila@gmail.com, epololaw@gmail.com,

garagelaspalmas@gmail.com; 3) Acuse de recibo generado

por el sistema de Microsoft Outlook el 4 de noviembre de

2022 del correo electrónico previo a los siguientes

6 Recurso de apelación, Anejo 5, pág. 24. 7 Íd. KLAN202300461 5

correos electrónicos: eddiehavila@gmail.com,

epololaw@gmail.com, garagelaspalmas@gmail.com; 4)

Certificación de la Directora Regional del DACo de San

Juan, Lcda. Mildred López Pérez de 24 de abril de 2023,

en la Querella número SAN-2021-0010174, referente a los

Anejos 1, 2 y 3; y 5) Declaración jurada del Oficial

Principal de Informática del DACo, Sr. Efraín Huerta

Muñiz de 24 de abril de 2023, referente a los Anejos 2

y 3. Por su parte, el Apelante no presentó ningún testigo

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