Torres Mendez v. Otaño Cuevas

3 T.C.A. 767, 98 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00658
StatusPublished

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Torres Mendez v. Otaño Cuevas, 3 T.C.A. 767, 98 DTA 22 (prapp 1997).

Opinion

Rivera de Martínez, Juez Ponente

[768]*768TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso de epígrafe fue presentado el 27 de junio de 1997. La parte apelante solicita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Lares, el 28 de enero de 1997 y notificada el mismo día. Los apelantes solicitaron determinaciones de hechos el 6 de febrero de 1997 siendo declarada dicha solicitud NO HA LUGAR el 11 de febrero de 1997 y notificada en la misma fecha a las partes.

Inconforme, los apelantes recurrieron ante este Foro mediante un recurso de apelación presentado el 10 de marzo de 1997, el cual fue denegado por no haberse cumplido con los términos dispuestos por las disposiciones legales vigentes.

A tales efectos, emitimos Resolución el 19 de mayo de 1997, notificada el 28 de mayo de 1997. Allí resolvimos, que el dictamen judicial del Tribunal de Primera Instancia era en realidad una resolución interlocutoria y no una sentencia parcial final dictada sobre una de las acciones incoadas. Por ello, nada impedía que dicha parte reprodujera nuevamente los señalamientos de error, una vez se dictara la sentencia final quedando adjudicadas la totalidad de las controversias.

El 17 de junio de 1997, notificada el 18 de junio del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Nunc Pro Tunc, declarando NO HA LUGAR la reconvención interpuesta y haciendo constar que se hacían formar parte de la sentencia, las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sentencia de fecha 28 de enero de 1997.

El 27 de junio de 1997, los apelantes presentaron el recurso de apelación ante nuestra considera-ción. Reprodujeron los mismos planteamientos y alegaron los mismos errores que habían señalado en la apelación anterior.

Para una mejor comprensión de la controversia ante nos, a continuación expondremos un breve resumen de los hechos, según surgen del expediente.

I

Los demandantes, aquí apelados, Miguel A. Torres Méndez, su esposa, Feliza Jiménez Jiménez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron el 12 de julio de 1995, una acción civil sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero, en contra de los demandados, aquí apelantes, Heriberto Otaño Cuevas, su esposa, Rosa I. López Irizarry, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por dicho matrimonio. La parte demandante-apelada alegó que el 21 de noviembre de 1987, otorgó un contrato con la parte demandada-apelante, mediante el cual estos últimos reconocieron una deuda por la suma de diecisiete mil quinientos setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos ($17,575.73), preexistente, en donde ellos figuraban como los deudores y la parte demandante-apelada, como los acreedores. Dicha deuda alegadamente surgió por motivo de una mercancía que la parte aquí apelada le vendió en un momento dado a la parte aquí apelante y la cual supuestamente nunca fue satisfecha en su totalidad.

Mediante el contrato antes aludido, la parte demandada-apelante, convino con los demandantes-apelados y con Borínquen Dairy de Aguadilla, reconocer la deuda antes mencionada. Acordó, además, ceder y traspasar solidariamente la suma de cien ($100) dólares semanales a la parte demandante-apelada, de aquella cantidad de dinero que era acreedor ante Borínquen Dairy por concepto de la venta de leche que, dentro de una relación de negocios regular y ordinaria, le estaba haciendo a esa pasteu-rizadora de su negocio de vaquería. Tal cesión fue pactada para entrar en vigor desde el 10 de diciem-bre de 1987, hasta el saldo toal de la deuda de diecisiete mil quinientos setenta y cinco dólares con se-tenta y tres centavos ($17,575.73). La obligación de Borínquen Dairy quedó supeditada a que en ningún caso remitiría pagos a la parte demandante, aquí apelada, que excedieren aquellos pagaderos a [769]*769la demandada-apelante.

Borínquen Diary pagó a la parte demandante-apelada la suma de cinco mil cuatrocientos ($5,400) dólares del producto de la venta de leche que le realizaran a dicha empresa los demandados-apelantes, quedando un balance pendiente de pago por la suma de doce mil ciento setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos ($12,175.73).

La parte demandada-apelante presentó, con fecha del 29 de septiembre de 1995, contestación a la demanda y reconvención. Levantó como defensa afirmativa la prescripción de la acción incoada, entre otras. En la reconvención interpuso una acción de daños y perjuicios por el alegado acto intencional de desprestigiar su negocio. El 10 de abril de 1996, solicitó la desestimación de la demanda y/o sentencia sumaria, por alegadamente estar prescrita la acción de la parte demandante-apelada. El 28 de mayo de 1996, el Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando sin lugar tal solicitud.

Durante la vista en su fondo del caso de autos, las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

"1. Se estipuló el contrato entre las partes, firmado el 21 de noviembre de 1987.
2. Que la demanda de cobro se radicó el 12 de julio de 1995.
3. Que no se incluyó a Borínquen Dairy en la demanda.
4.Que el demandante le hizo gestiones de cobro al demandado, pero no fueron por escrito, aunque luego el Ledo. Arce le hizo gestiones de cobro por escrito, certificadas con acuse de recibo, treinta (30) días antes de la radicación de la demanda.
5. Se estipuló que de declarar el demandante, la deuda al día de hoy sería de $12,175.73.
6. Que de declarar el demandado, éste declararía que le pagó la totalidad de la deuda a la parte demandante, pero que no tenía prueba documental para acreditar ese hecho.
7. Que el demandante declararía que la deuda original era de $17,573.73 y que Borínquen Dairy pagó la suma de $5,400.00, desde el 10 de diciembre de 1987 al 18 de enero de 1989, que fue el último pago."

Sólo desfiló como prueba oral el testimonio del señor Miguel Torres Méndez, co-demandante, aquí apelado, en cuanto a cuándo y porqué Borínquen Dairy había dejado de pagarle a la parte aquí apelada los pagos pactados en el contrato. El Tribunal de Primera Instancia concluyó, como cuestión de hecho, que Borínquen Dairy dejó de pagarle la suma de cien ($100) dólares semanales a la parte demandante-apelada cuando la parte demandada-apelante, vendió su vaquería y, por ende, cesó de venderle leche a Borínquen Dairy. Concluyó, además, que tal pago semanal dependía exclusivamente de que la parte demandada-apelante, vendiere su cuota de leche a Borínquen Dairy. De no existir la venta de leche por la parte demandada-apelante a dicha empresa, ésta no tenía obligación de pagar suma alguna.

El 28 de enero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la parte demandada-apelante a pagar a la parte demandante-apelada la suma de doce mil ciento setenta y cinco dólares con setenta y tres centavos ($12,175.73) más las costas, gastos y mil doscientos ($1,200) dólares por concepto de honorarios de abogado. Este dictamen judicial no dispuso nada sobre la reconvención, según expresáramos anteriormente.

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