Torres Melendez, Alberto v. Corporacion Publica Para La Supervision
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión ALBERTO TORRES Procedente de la MELÉNDEZ Corporación Pública para la Recurrente Supervisión y Seguro de Cooperativas de V. KLRA202300143 Puerto Rico
CORPORACIÓN PÚBLICA Sobre: Revisión de PARA LA SUPERVISIÓN Y determinación de SEGURO DE destitución por COOPERATIVAS DE parte de COSSEC, PUERTO RICO ante la falta de determinación de Recurrido la Junta de directores
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.
Comparece el Sr. Alberto Torres Meléndez (Torres Meléndez o
recurrente) ante nos para recurrir de la determinación emitida el 19
de octubre de 2022, por la Corporación Pública para la Supervisión y
Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC o recurrida). Allí, la
presidente ejecutiva Mabel Jiménez Miranda (Presidente Ejecutiva)
destituyó al señor Torres Meléndez de su puesto de carrera.
Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración ante la
Presidente Ejecutiva, la cual fue declarada NO HA LUGAR el 16 de
noviembre de 2022.
El señor Torres Meléndez presentó una solicitud de revisión
ante la Junta de Directores de COSSEC (Junta o JD-COSSEC), sin
embargo, no se expresaron dentro del plazo correspondiente, por lo
que perdieron jurisdicción.
Número Identificador
SEN2023____________________ KLRA202300143 2
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
-I-
Según surge de los autos ante nuestra consideración, el señor
Torres Meléndez fue nombrado el 1 de diciembre de 2010 al puesto
de carrera como Examinador de Cooperativas de COSSEC.1 Tiempo
después, el 1 de diciembre de 2019 mediante una modificación de
clase fue ascendido a un puesto de carrera como Examinador
Principal de Cooperativas de COSSEC.
Eso fue así hasta el 23 de septiembre de 2022 cuando le fue
notificado una carta intitulada: NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE
DESTITUCIÓN. La referida misiva fue enviada por la señora Mabel
Jiménez Miranda, presidente ejecutiva de COSSEC, en la cual, le
notificó al señor Torres Meléndez la intención de destituirlo de su
puesto de carrera como Examinador Principal de Cooperativas de
COSSEC. Por lo que, —con efectividad inmediata— se le notificó de
la separación temporera de empleo, no así de paga salarial, hasta
que finalizasen los trámites relacionados al debido proceso de ley
que tenía como empleado. En resumen, se le imputó al señor Torres
Meléndez que, a raíz de una investigación, hizo mal uso de la
propiedad y sistemas de información de COSSEC. En particular, la
carta apuntó a que, de un informe realizado y de la evidencia
examinada en la computadora del recurrente, surgió lo siguiente:
a. Tiene instalada una aplicación no autorizada por la Corporación, el App Zoom. [sic]. b. Existen dos (2) usuarios no autorizados por la corporación. Estos usuarios, identificados como Migdalia Vargas y Paola, no son empleados de la Corporación. [sic]. c. Su cuenta de usuario refleja un patrón de acceso a una variedad de sitios web de contenido pornográfico para adultos. [sic]. d. Accesó sitios web de contenido pornográfico para adultos durante días laborables, en horas de trabajo y en más de una ocasión al día. De igual forma, durante días libres. [sic].
1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 1 – 7. KLRA202300143 3
e. Usted fue la persona que accesó a los sitios web mencionados. [sic].2
En la aludida misiva se citó al señor Torres Meléndez para una
vista informal a celebrarse el 3 de octubre de 2022, en la cual podía
asistir con representación legal; sin embargo, no podía descubrir
prueba, ni confrontar la prueba en su contra, ni solicitar una
vista adversativa formal. Solo podía presentar prueba a su favor
y expresar su posición en contra los cargos imputados.3 De no
estar conforme con el resultado de la vista informal, se le advirtió de
su derecho a reconsiderar ante la Presidente Ejecutiva, quien podría
referir el caso a una vista formal; además, y se le instruyó sobre los
recursos de revisión en caso de incomparecer a la vista informal.
Mediante Orden del 23 de septiembre de 2022, se asignó un
Oficial Examinador para presidir la vista informal señalada por
COSSEC.4 Por su parte, la Unión Hermandad de Empleados de
Oficina, Comercio y Ramas Anexas de PR (HEO), asumió la
representación del señor Torres Meléndez. El 5 de octubre de 2022
la HEO le requirió a COSSEC el informe utilizado por el patrono
para sustentar los cargos imputados contra el recurrente, lo cual
fue denegado el 6 de octubre de 2022.5 Oportunamente, la HEO
solicitó reconsideración,6 pero la petición fue declarada NO HA
LUGAR el mismo día de la vista.7
El 11 de octubre de 2022, se celebró la vista administrativa
informal ante el Oficial Examinador y eventualmente rindió un
Informe de DESTITUCIÓN, el cual fue acogido por la Presidente
Ejecutiva y notificado al recurrente el 19 de octubre de 2022. En
resumen, le comunicaron al señor Torres Meléndez de la decisión de
no variar los cargos, por lo cual, se le indicó que COSSEC contaba
2 Id., pág. 3. 3 Apéndice 1, pág. 6. 4 Apéndice 2, pág. 8. 5 Apéndice 3, págs. 10 – 11. 6 Apéndice 4, pág. 12. 7 Vista celebrada el 11 de octubre de 2022. Apéndice 5, págs. 13 – 14. KLRA202300143 4
con prueba testifical y documental para sostener los siguientes
cargos constitutivos de las faltas: B-1, B-5, B-10, G-1, G- 8, I – 1, J-
3, J-6, J-8.8 En consecuencia, le informaron que estaba destituido
—de forma inmediata— de su puesto de carrera como Examinador
Principal de Cooperativas. Además, le notificaron que le cobijaba el
derecho a solicitar una reconsideración ante la Presidente Ejecutiva
de COSSEC, quien podría referir el caso a una vista formal ante un
Oficial Examinador para que el recurrente presentara prueba a su
favor, confrontara la prueba, contara con representación legal y que
la adjudicación fuera una imparcial basada en el expediente.
Por la importancia que reviste, procedemos a citar in extenso
la misiva de destitución del señor Torres Meléndez:
RE: DESTITUCIÓN
Estimado señor Torres:
Conforme a la facultad conferida mediante el Artículo 9 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XIV del Reglamento Interno de COSSEC-RH-19- 01, titulado “Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de COSSEC", así como en e1 "Manual de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias" aprobado el 1 de marzo de 2006, se le notifica la Destitución de su puesto de carrera como Examinador Principal de Cooperativas en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (en adelante, "COSSEC").9
En carta del 23 de septiembre de 2022, se le notificó la intención de destitución. El 11 de octubre de 2022 se celebró una Vista Administrativa Informal.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión ALBERTO TORRES Procedente de la MELÉNDEZ Corporación Pública para la Recurrente Supervisión y Seguro de Cooperativas de V. KLRA202300143 Puerto Rico
CORPORACIÓN PÚBLICA Sobre: Revisión de PARA LA SUPERVISIÓN Y determinación de SEGURO DE destitución por COOPERATIVAS DE parte de COSSEC, PUERTO RICO ante la falta de determinación de Recurrido la Junta de directores
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.
Comparece el Sr. Alberto Torres Meléndez (Torres Meléndez o
recurrente) ante nos para recurrir de la determinación emitida el 19
de octubre de 2022, por la Corporación Pública para la Supervisión y
Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC o recurrida). Allí, la
presidente ejecutiva Mabel Jiménez Miranda (Presidente Ejecutiva)
destituyó al señor Torres Meléndez de su puesto de carrera.
Oportunamente, el recurrente solicitó reconsideración ante la
Presidente Ejecutiva, la cual fue declarada NO HA LUGAR el 16 de
noviembre de 2022.
El señor Torres Meléndez presentó una solicitud de revisión
ante la Junta de Directores de COSSEC (Junta o JD-COSSEC), sin
embargo, no se expresaron dentro del plazo correspondiente, por lo
que perdieron jurisdicción.
Número Identificador
SEN2023____________________ KLRA202300143 2
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
-I-
Según surge de los autos ante nuestra consideración, el señor
Torres Meléndez fue nombrado el 1 de diciembre de 2010 al puesto
de carrera como Examinador de Cooperativas de COSSEC.1 Tiempo
después, el 1 de diciembre de 2019 mediante una modificación de
clase fue ascendido a un puesto de carrera como Examinador
Principal de Cooperativas de COSSEC.
Eso fue así hasta el 23 de septiembre de 2022 cuando le fue
notificado una carta intitulada: NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE
DESTITUCIÓN. La referida misiva fue enviada por la señora Mabel
Jiménez Miranda, presidente ejecutiva de COSSEC, en la cual, le
notificó al señor Torres Meléndez la intención de destituirlo de su
puesto de carrera como Examinador Principal de Cooperativas de
COSSEC. Por lo que, —con efectividad inmediata— se le notificó de
la separación temporera de empleo, no así de paga salarial, hasta
que finalizasen los trámites relacionados al debido proceso de ley
que tenía como empleado. En resumen, se le imputó al señor Torres
Meléndez que, a raíz de una investigación, hizo mal uso de la
propiedad y sistemas de información de COSSEC. En particular, la
carta apuntó a que, de un informe realizado y de la evidencia
examinada en la computadora del recurrente, surgió lo siguiente:
a. Tiene instalada una aplicación no autorizada por la Corporación, el App Zoom. [sic]. b. Existen dos (2) usuarios no autorizados por la corporación. Estos usuarios, identificados como Migdalia Vargas y Paola, no son empleados de la Corporación. [sic]. c. Su cuenta de usuario refleja un patrón de acceso a una variedad de sitios web de contenido pornográfico para adultos. [sic]. d. Accesó sitios web de contenido pornográfico para adultos durante días laborables, en horas de trabajo y en más de una ocasión al día. De igual forma, durante días libres. [sic].
1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión Judicial del Recurrente, págs. 1 – 7. KLRA202300143 3
e. Usted fue la persona que accesó a los sitios web mencionados. [sic].2
En la aludida misiva se citó al señor Torres Meléndez para una
vista informal a celebrarse el 3 de octubre de 2022, en la cual podía
asistir con representación legal; sin embargo, no podía descubrir
prueba, ni confrontar la prueba en su contra, ni solicitar una
vista adversativa formal. Solo podía presentar prueba a su favor
y expresar su posición en contra los cargos imputados.3 De no
estar conforme con el resultado de la vista informal, se le advirtió de
su derecho a reconsiderar ante la Presidente Ejecutiva, quien podría
referir el caso a una vista formal; además, y se le instruyó sobre los
recursos de revisión en caso de incomparecer a la vista informal.
Mediante Orden del 23 de septiembre de 2022, se asignó un
Oficial Examinador para presidir la vista informal señalada por
COSSEC.4 Por su parte, la Unión Hermandad de Empleados de
Oficina, Comercio y Ramas Anexas de PR (HEO), asumió la
representación del señor Torres Meléndez. El 5 de octubre de 2022
la HEO le requirió a COSSEC el informe utilizado por el patrono
para sustentar los cargos imputados contra el recurrente, lo cual
fue denegado el 6 de octubre de 2022.5 Oportunamente, la HEO
solicitó reconsideración,6 pero la petición fue declarada NO HA
LUGAR el mismo día de la vista.7
El 11 de octubre de 2022, se celebró la vista administrativa
informal ante el Oficial Examinador y eventualmente rindió un
Informe de DESTITUCIÓN, el cual fue acogido por la Presidente
Ejecutiva y notificado al recurrente el 19 de octubre de 2022. En
resumen, le comunicaron al señor Torres Meléndez de la decisión de
no variar los cargos, por lo cual, se le indicó que COSSEC contaba
2 Id., pág. 3. 3 Apéndice 1, pág. 6. 4 Apéndice 2, pág. 8. 5 Apéndice 3, págs. 10 – 11. 6 Apéndice 4, pág. 12. 7 Vista celebrada el 11 de octubre de 2022. Apéndice 5, págs. 13 – 14. KLRA202300143 4
con prueba testifical y documental para sostener los siguientes
cargos constitutivos de las faltas: B-1, B-5, B-10, G-1, G- 8, I – 1, J-
3, J-6, J-8.8 En consecuencia, le informaron que estaba destituido
—de forma inmediata— de su puesto de carrera como Examinador
Principal de Cooperativas. Además, le notificaron que le cobijaba el
derecho a solicitar una reconsideración ante la Presidente Ejecutiva
de COSSEC, quien podría referir el caso a una vista formal ante un
Oficial Examinador para que el recurrente presentara prueba a su
favor, confrontara la prueba, contara con representación legal y que
la adjudicación fuera una imparcial basada en el expediente.
Por la importancia que reviste, procedemos a citar in extenso
la misiva de destitución del señor Torres Meléndez:
RE: DESTITUCIÓN
Estimado señor Torres:
Conforme a la facultad conferida mediante el Artículo 9 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito", y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XIV del Reglamento Interno de COSSEC-RH-19- 01, titulado “Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de COSSEC", así como en e1 "Manual de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias" aprobado el 1 de marzo de 2006, se le notifica la Destitución de su puesto de carrera como Examinador Principal de Cooperativas en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (en adelante, "COSSEC").9
En carta del 23 de septiembre de 2022, se le notificó la intención de destitución. El 11 de octubre de 2022 se celebró una Vista Administrativa Informal. El 18 de octubre de 2022, recibimos el Informe del Oficial Examinador respecto a lo planteado por usted y su representación legal provista por la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, Puertos (HEO).
Habiendo examinado el referido Informe, no surge versión alguna de los hechos que nos mueva a variar los cargos previamente notificados, entiéndase:
1. El 1 de diciembre de 2010, usted fue nombrado a un puesto del servicio de carrera como Examinador de Cooperativas de COSSEC.
2. El 1 de diciembre de 2010, usted fue orientado y recibió copia del Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de la Corporación para Supervisión y Seguro de Cooperativas COSSEC RH-19-01 y del Manual
8 Según surge de los autos, las referidas faltas ysus sanciones se encuentran establecidas en el Manual de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias. 9 Énfasis nuestro. KLRA202300143 5
de Normas de Conducta, Medidas Disciplinarias y Acciones Correctivas, aprobado 1 de marzo de 2006, de la Corporación.
3. El 1 de diciembre de 2019, usted pasó al puesto de Examinador Principal de Cooperativas en el servicio de carrera de COSSEC.
4. Al 19 de octubre de 2022, usted ocupa el puesto AE-159, Examinador Principal de Cooperativas en el servicio de carrera de COSSEC.
5. Del 18 de julio al 2 de septiembre de 2022, usted fue asignado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Camuy para apoyar en el examen a cargo del Sr. Elvin Rodríguez Pagán, Examinador Principal de Cooperativas.
6. Al 16 de agosto de 2022, usted tenía asignada una computadora portátil marca Dell, número de serie 9ws93j3, identificada con el número de propiedad 3984, para el desempeño de sus funciones.
7. Como empleado público, usted solo está autorizado a utilizar programas y aplicaciones previamente autorizadas por COSSEC para el desempeño de sus funciones.
8. El 15 de agosto de 2022, usted se comunicó con el Sr. Eduardo Alejandro Cowan, Técnico del Área de Sistemas de Información de la Corporación, y le informó que estaba teniendo problemas accesando las diferentes aplicaciones de la computadora.
9. El 15 de agosto de 2022, el Sr. Eduardo Alejandro Cowan le proveyó asistencia remota con el propósito de identificar y remediar el problema con los accesos. No obstante, el problema no pudo corregirse.
10. Durante el acceso remoto, el Sr. Eduardo Alejandro Cowan identificó que el problema de acceso de la computadora asignada a usted se debía a trece (13) violaciones por razones de contenido sexual que identificó el sistema.
11. El 16 de agosto de 2022, el Lcdo., Giovanny Alonso Acevedo, Abogado de la División Legal de COSSEC, acudió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Camuy, para recoger la computadora portátil marca Dell, número de serie 9ws93j3, identificada con el número de propiedad 3984, asignada a usted.
12. El Lcdo. Giovanny Alonso Acevedo selló con cinta adhesiva el equipo y le entregó a usted un acuse de recibo para la firma, previo a llevarse la computadora.
13. El 16 de agosto de 2022, el Sr. Eduardo Alejandro Cowan y el Sr. Antonio José A. Russe Pérez, director de Sistemas de Información de la Corporación, recibieron la computadora portátil marca Dell, número de serie 9ws93j3, identificada con el número de propiedad 3984, asignada a usted.
14. El 16 de agosto de 2022, el Sr. Eduardo Alejandro Cowan y el Sr. Antonio José A. Russe Pérez accedieron la computadora portátil marca Dell, número de serie 9ws93j3, identificada con el número de propiedad 3984, y encontraron lo siguiente:
a. En el folder de descargas "download" se encontraba la aplicación del programa ZOOM.
b. En el historial de páginas visitadas en la aplicación Edge apareció una dirección phpajax.php. KLRA202300143 6
c. En la aplicación "forticlient" se reflejó un mensaje de 16 violaciones en los 7 días anteriores.
d. Evidencia que el usuario Alberto Torres Meléndez intentó entrar a las 10:08 a.m. del 16 de agosto de 2022, a mifreecams.com.
e. Evidencia de dos usuarios no autorizados: Migdalia Vargas y Paola.
15. La aplicación del programa ZOOM no está autorizada por la Corporación.
16. El 18 de agosto de 2022, el Sr. Jocsan Rivera Santana, representante de Strategic Technology Advisor, Inc., realizó el proceso de extracción de imagen y/o data en preparación para llevar a cabo el análisis forense de la computadora portátil asignada a usted.
17. El 7 de septiembre de 2022, el Sr. Rory Rivera, de la compañía Strategic Technology Advisor, Inc., rindió un Informe Forense, en el cual concluyó lo siguiente:
a. Usted visitó las páginas youporn.com, redtube, tube8, xtube en los días 3 de agosto, 8 de agosto, y 16 de agosto de 2022, entre 8:30 a.m. 5:27 p.m.
b. Usted visitó la página brazzers.com los días 3, 10 y 16 de agosto de 2022 entre 8:59 a.m. - 5:34 p.m.
c. Usted visitó la página onlyfans.com los días 3, 10, 15 y 16 de agosto de 2022 entre 8:12 a.m. - 5:05 p.m.
d. Usted visitó la página pornhub.com los días 8, 10, 13, 15 y 16 de agosto de 2022.
e. El correo electrónico de una persona llamada Migdalia Vargas fue accesado a través del web browser Chrome.
f. Existe un patrón de visitas a páginas pornográficas en los días 3, 10 y 16 de agosto de 2022, mayormente entre 8:37 a.m. y 5:27 p.m.
g. Se realizó la auditoría de sistemas correspondiente para validar que la información encontrada no fue producto de un "hacker".
Según surge de la relación antes incluida, la Corporación cuenta con prueba testifical y documental para probar los cargos, los cuales, según previamente notificado, son constitutivos de las siguientes infracciones:
B. Faltas por Conducta Impropia o Negligente en el Desempeño de las Funciones: • Falta B-1: Incurrir en conducta constitutiva de errores, descuidos, negligencias, ociosidad o falta de interés en el desempeño de las funciones de su puesto. • Falta B-5: Abandonar o Suspender el trabajo durante horas laborables sin la debida autorización o causas justificadas. • Falta B-10: Leer material no relacionado con el trabajo durante horas laborables.
G. Faltas por Conducta Perjudicial a los Mejores Intereses del Servicio
• Falta G-1: Incurrir en conducta incorrecta de tal modo que resulte perjudicial o lesiva al buen nombre de la Corporación. KLRA202300143 7
• Falta G-8: Incurrir en cualesquiera violaciones de reglas, reglamentos, códigos u órdenes administrativas, a menos que la reglamentación infringida disponga otra penalidad severa.
I. Faltas Relacionadas con el Uso de Equipo y la Propiedad
• Falta I-1: Dañar o hacer uso descuidado, negligente o ilegal, de cualesquiera equipos o propiedad de COSSEC.
J. Faltas por uso inadecuado de computadoras y Sistemas de Información
• Falta J-3: Instalar programas en las computadoras o eliminar, intencionalmente, programas previamente instalados, sin la debida autorización.
• Falta J-6: Utilizar o intentar utilizar el Internet o el correo electrónico de forma negligente, irresponsable, molestosa, hostigante u ofensiva.
• Falta J8: Acceder o transmitir, por el Internet o el correo electrónico, cualesquiera información, mensajes o imágenes de contenido sexual, grosero o de mal gusto.
Del Manual de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, las faltas B-1, G-1, G-8, I-1 y J-6 conllevan una amonestación verbal en la primera infracción, una reprimenda escrita en la segunda infracción y suspensión de empleo y sueldo en una tercera infracción. Las Faltas B-5, J-3 y J-8 conllevan una reprimenda escrita en la primera infracción, suspensión de empleo y sueldo en la segunda infracción y destitución en la tercera infracción.
Sin embargo, usted incurrió repetidamente en varias de las faltas señaladas. Aun cuando sus funciones se veían afectadas por los intentos de acceder a las páginas, usted continuó reiteradamente con la conducta. Además, al accesar estas páginas, permitir usuarios no autorizados y descargar aplicaciones sin autorización de la Corporación, usted puso en riesgo seguridad de la información de la Corporación y actuó en menosprecio de los activos de información y de los fondos públicos.
Respecto a lo planteado en la vista informal, surge del Informe del Oficial Examinador que, en ese día, se le brindó amplia oportunidad a sus abogados para hacer los planteamientos que entendieran pertinentes y a usted, para expresar su versión de lo sucedido. En efecto, los abogados hicieron sus planteamientos y usted expuso su versión de los hechos.10
Así las cosas, habiéndose cumplido con las garantías mínimas que exige el debido procedimiento de ley le notificamos la destitución de su puesto de carrera, con efectividad inmediata.11 Finalmente le apercibimos de los siguientes derechos conforme al Manual de Medidas Correctivas Acciones Disciplinarias de la Corporación:
Dentro de los quince (15) días calendario a partir de la fecha de notificación de la presente determinación del Presidente Ejecutivo, el empleado tendrá derecho a solicitar Reconsideración. La Reconsideración debe ser por escrito y deberá contener una exposición de los hechos y fundamentos en ley o reglamento en los que se fundamenta. El empleado podrá incluir con su solicitud los documentos que tenga disponibles.
El Presidente Ejecutivo podrá referir el caso a una vista formal ante Oficial Examinador. En dicha vista formal el empleado tendrá derecho a presentar prueba a su favor, confrontar la prueba, estar
10 Énfasis nuestro. 11 Id. KLRA202300143 8
representado por abogado, que la decisión sea basada en el expediente, y que la adjudicación sea imparcial.
La decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada ante la Junta de Directores de la Corporación, mediante solicitud de revisión debidamente radicada por escrito en la Oficina de la Junta de Directores de la COSSEC, dirigida al Presidente de la Junta, no más tarde de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la determinación en reconsideración del Presidente Ejecutivo.
El empleado o persona particular que no esté de acuerdo con la determinación de la Junta de Directores de la Corporación podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones.
Atentamente,
Mabel Jiménez Miranda, MBA Presidenta Ejecutiva.12
El 3 de noviembre de 2022, el señor Torres Meléndez solicitó
una reconsideración ante la Presidente Ejecutiva de COSSEC.13
Evaluada dicha solicitud, el 15 de noviembre de 2022 la Presidente
declaró NO HA LUGAR a la reconsideración. Citamos in extenso la
denegación de dicha solicitud de reconsideración:
DETERMINACIÓN SOBRE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
Estimados Licenciados,
Reciban un cordial saludo de parte de quien suscribe. El pasado 3 de noviembre de 2022 recibimos en la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en lo sucesivo, "COSSEC") un documento intitulado “Solicitud de Reconsideración”- Sr. Alberto Torres Melendez. A través del referido escrito ustedes en representación del Sr. Alberto Torres Meléndez (en adelante, "Sr. Torres"), en apretada síntesis, alegan que procede la reconsideración de la destitución del Sr. Torres, efectuada el 19 de octubre de 2022, toda vez que (i) hubo alegadamente falta de especificidad sobre fechas y horas de los hechos que motivaron la destitución, (ii) porque no se realizó una descripción de la prueba que poseía el patrono, (iii) que alegadamente en las fechas en controversia el Sr. Torres se encontraba en la Cooperativa de Camuy llevando a cabo sus deberes y funciones, y (iv) que de acuerdo a los manuales y reglamentos que regulan las medidas disciplinarias a imponer, no se desprende que ninguna de las faltas imputadas conllevara destitución en primera ofensa. En virtud de tales argumentos, solicitan que la medida disciplinaria de destitución sea reconsiderada o en la alternativa que sea una de menor severidad.
Examinada la solicitud de reconsideración no habiéndose presentado fundamento y argumentación para variar nuestro dictamen, en el presente caso, se declara NO HA LUGAR a la petición de reconsideración.
Le recordamos que el Reglamento Para la Administración de los Recursos Humanos de la Corporación Para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (Reglamento), en su artículo XV sobre Procedimientos posteriores a una determinación de la autoridad nominadora", dispone en la sección 15.01 lo siguiente:
12 Apéndice 6, págs. 15 – 20. 13 Apéndice 7, págs. 21 – 26. KLRA202300143 9
Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la notificación de una determinación del Presidente Ejecutivo, cualquier empleado que considere que sus derechos han sido afectados, podrá radicar por escrito una Solicitud de Reconsideración ante el Presidente Ejecutivo y dirigir la misma al área de Presidencia.
El Presidente Ejecutivo podrá atender la reconsideración, o podrá a su discreción, referir el caso ante un Oficial Examinador.
El Presidente Ejecutivo deberá emitir la Resolución final a la reconsideración no más tarde de los treinta (30) días calendarios siguientes a la radicación de la Reconsideración por el empleado.
La decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada ante la Junta de Directores de la Corporación mediante Solicitud de Revisión debidamente radicada por escrito en la Oficina de la Junta de directores de la COSSEC, dirigida al(la) Presidente(a) de la Junta, no más tarde de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la determinación en reconsideración del Presidente Ejecutivo.
El empleado o persona particular que no esté de acuerdo con la Junta de Directores de la Corporación podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, la sección 15.03 del Reglamento señala en su inciso tres (3) que "la decisión del Oficial Examinador se considerará una Resolución Final y podrá ser objeto de revisión ante la Junta de Directores y de Apelación al Tribunal de Apelaciones. Finalmente, la sección 15.04 del Reglamento dispone que:
La decisión del examinador al igual que la decisión del Presidente Ejecutivo serán consideradas como una decisión final y podrán ser objeto de revisión ante solicitud del empleado o del Presidente Ejecutivo adversamente afectado con la determinación, mediante solicitud de revisión, debidamente radicada por escrito en la Oficina de la Junta de Directores de la COSSEC, dirigida al(la) Presidente(a) de la Junta, no más tarde de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la determinación del Oficial Examinador.
La Junta de Directores deberá emitir la Resolución Final a la revisión no más tarde de los noventa (90) días calendarios siguientes a la radicación de la revisión por la parte afectada. [...]"
Lo anterior son los derechos de revisión que le asisten a su representado. De tener cualquier duda o comentario, no vacile en comunicarse con la suscribiente a su mejor conveniencia. Sin nada más por el momento, quedo.
Cordialmente,
Mabel Jiménez Miranda, MBA Presidenta Ejecutiva Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico.14
El 23 de noviembre de 2022, el recurrente presentó una
Solicitud de Revisión ante la Junta de Directores de COSSEC (Junta
o JD-COSSEC).15
14 Id., Apéndice 8, págs. 27 – 29. 15 Id., Apéndice 9, págs. 30 – 34. KLRA202300143 10
Transcurrido los noventa (90) días sin que la JD-COSSEC se
expresara o acogiera la solicitud de revisión, el 23 de marzo de
2023 el señor Torres Meléndez recurrió a este foro intermedio y
expuso los siguientes errores:
Erró la Junta de Directores de COSSEC al no considerar la Solicitud de Revisión y celebrar una vista, resultando en violación a un debido proceso de ley que ostenta el Sr. Alberto Meléndez, conforme el derecho que le asiste a todo servidor público.
La medida de destitución impuesta por COSSEC no es razonable de conformidad con la propia Reglamentación de la parte Recurrente.
El 28 de abril de 2023 COSSEC presentó el Alegato en
Oposición a la Revisión Judicial de Decisión Administrativa. Allí,
informó que el 25 de abril de 2023 citó al señor Torres Meléndez a
una vista formal ante un Oficial Examinador Externo.
Ante esta información, el 17 de mayo de 2023 le concedimos
un plazo de cinco (5) días al recurrente para informar si fue citado
a la referida vista.
Por otra parte, el 23 de mayo de 2023 COSSEC acudió en
moción ante nos y alegó que el presente recurso era prematuro, por
lo que solicitó la desestimación del mismo. Adujo, además, que el
procedimiento para la vista formal ya se había formalizado.16
Al siguiente día —24 de mayo de 2023—, y en cumpliendo
con nuestra orden, el recurrente compareció e informó que había
citado por COSSEC, no por la Junta de Directores de COSSEC para
la celebración de una vista inicial.
El 9 de junio de 2023, emitimos una Resolución en la cual
ordenamos la paralización de todos los procesos de la vista formal
administrativa ante COSSEC.
En aras de tener un cuadro claro del proceso seguido, el 19
de septiembre de 2023, ordenamos a COSSEC a elevar el
16 Apéndice a la Moción en Apoyo a Solicitud de Desestimación presentada por la
Recurrida el 23 de mayo de 2023. KLRA202300143 11
expediente administrativo y la grabación de la vista informal. Así, el
5 de octubre de 2023 fue cumplida nuestra orden.
El 20 de octubre de 2023, citamos a ambas partes para una
vista oral, que fue celebrada el 8 noviembre de 2023 en la que
escuchamos argumentación sobre el debido proceso de ley para
despedir a un empleado público de carrera de su puesto. De esta
manera, dimos por perfeccionado el recurso de revisión judicial.
-II-
La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) es una Corporación Pública
del Gobierno de Puerto Rico, creada por virtud de la Ley Núm. 114-
2001 para regular y supervisar las cooperativas de Puerto Rico.17
COSSEC está adscrita a la Comisión de Desarrollo
Cooperativo de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 247 de 2008, y
administra el Fondo del Seguro de Acciones y Depósitos asegurando
las acciones y depósitos de socios y depositantes de las cooperativas
de ahorro y crédito que operan bajo la Ley Núm. 255-2002. Es decir,
COSSEC vela por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del
Movimiento Cooperativo de Puerto Rico. En específico, parte esencial
de dicha política pública y responsabilidad esencial del Estado es
efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva
de las cooperativas bajo los siguientes principios:
(a) La función de fiscalización y supervisión total de las cooperativas de ahorro y crédito y sus operaciones, productos y servicios estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
(b) La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación de las cooperativas aseguradas, según se dispone más adelante en esta Ley.
(c) Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen
17 Esta Ley se conocerá como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión
y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.” Ley Núm. 114-2001. 7 L.P.R.A. sec. 1334 et al. KLRA202300143 12
riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios serán objeto de autoreglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de su Junta, según se dispone más adelante en esta Ley.18
Entre otras facultades, COSSEC tiene la responsabilidad
primordial de:
(1) Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas cooperativas de ahorro y crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios. (2) Proveer a todas las cooperativas de ahorro y crédito un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en esta ley; Disponiéndose, que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no mandatorio. (3) Velar por la solvencia económica de las cooperativas, particularmente las de ahorro y crédito. (4) Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de cooperativas.19
A su vez, la Junta de Directores de COSSEC tiene —entre
otros— facultad y poderes para aprobar las reglas y reglamentos
para la aplicación de la Ley Núm. 114-2001 con el propósito de regir
los asuntos de la Corporación. Los reglamentos de COSSEC, excepto
los de funcionamiento interno de la Junta, se adoptarán de
conformidad a la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”(LPAU).20 Disponiéndose, que
todas las reglas, reglamentos, cartas circulares, cartas normativas e
interpretaciones de las mismas que se promulguen o emitan al
amparo de esta Ley han de ser consistentes a la política pública
18 Artículo 2. — Declaración de política pública. 7 L.P.R.A. sec. 1334. 19 Artículo 4. — Facultades de la Corporación. 7 L.P.R.A. sec. 1334b. 20 Ley Núm. 38-2017. 3 L.P.R.A. sec. 9601 et seq. KLRA202300143 13
enunciada y formulada por la Junta Rectora de la Comisión de
Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.21
En virtud de la LPAU es que —COSSEC— y las agencias
adoptan reglamentos para sus procedimientos adjudicativos.22
Específicamente dispone que: “[t]oda agencia deberá adoptar un
reglamento para regular sus procedimientos de adjudicación”.23 Así,
se “estableció un cuerpo de reglas mínimas que provee uniformidad
al procedimiento decisional de las agencias públicas en nuestra
jurisdicción […] con el propósito de alentar la solución informal de
las controversias administrativas”.24
Es entonces que, por medio de la LPAU el legislador hizo
extensivas ciertas garantías mínimas inherentes al debido proceso
de ley a los procedimientos que se siguen ante los foros
administrativos.25 Ello, debido a que en el ejercicio de las funciones
de carácter adjudicativo las agencias intervienen con los intereses
libertarios y propietarios de los individuos.26 No obstante, en el
derecho administrativo el debido proceso de ley no tiene la misma
rigidez que se le reconoce en la esfera penal por la necesidad que
tienen las agencias de regular aquellas áreas, que por su peritaje, le
fueron delegadas por la Asamblea Legislativa.27
Sabido es que el debido proceso de ley está enmarcado en la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico que, en lo
pertinente, dispone: “[n]inguna persona será privada de su libertad
o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna
en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.28
21 Artículo 7. — Funciones y facultades de la Junta. 7 L.P.R.A. sec. 1334e. 22 Sección 3.2. — Procedimiento Adjudicativo. 3 L.P.R.A. sec. 9642. 23 Id. 24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 991 (2011) 25 Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 706-707 (2010); Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 246 (2007). 26 Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). 27 Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). 28 Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Énfasis nuestro. KLRA202300143 14
Por su parte, la Quinta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, en lo pertinente señala:
…nor [shall any person] be deprived of life, liberty, or property, without due process of law.29
A su vez la Enmienda Catorce de la Constitución de los
Estados Unidos reza:
nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the laws.30
Noten que —tanto la Constitución de P.R. como la
Constitución Federal— reconocen como derecho fundamental el
debido proceso de ley. Esta garantía constitucional se manifiesta en
dos dimensiones: la sustantiva y la procesal.31 En su modalidad
sustantiva, el debido proceso de ley persigue proteger los derechos
fundamentales de la persona.32 Mientras, que en su vertiente
procesal le impone al Estado o al ente nominador la obligación de
garantizar que la interferencia con el interés propietario o libertario
del individuo se realice mediante un procedimiento justo y equitativo
que respete la dignidad de los individuos.33
Detengámonos en el debido proceso de ley en su vertiente
procesal, para un análisis propio de la controversia que nos ocupa
en cuanto al procedimiento que se le debe conceder a un empleado
de carrera cuando se le priva de su empleo.
De entrada, un empleado público de carrera tiene un interés
propietario sobre esa plaza, por lo que el derecho propietario
garantiza, al ser afectado por una acción del Estado (State Action),
la concurrencia de un debido proceso de ley, ello en protección de
nuestra constitución federal y estatal.34 Por lo que se ha señalado
29 Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo I. Énfasis nuestro. 30 Emda. XIV, Const. E.E.U.U., L.P.R.A., Tomo I. 31 Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012); Domínguez Castro et al. v. E.L.A.
I, 178 DPR 1, 35 (2010). 32 Domínguez Castro et al. v. E.L.A., supra, pág. 44. 33 In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 821 (2011); In re Pérez Riveiro, 180
DPR 193, 200 (2010). 34 Véase, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 35, citando en KLRA202300143 15
que “[d]ependiendo de las circunstancias, diversas situaciones
pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre
persiste el requisito general de que el proceso gubernamental debe
ser justo e imparcial.”35
En ese sentido, se exige que todo procedimiento adversativo
satisfaga las siguientes exigencias mínimas, a saber:
(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un ju[zgador] imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord.36
En el caso que nos ocupa, y referente al área de recursos
humanos, el 17 de julio de 2018 fue aprobado el Reglamento para
la Administración de los Recursos Humanos de la Corporación
para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico
(Reglamento COSSEC-RH-19-01).
El referido Reglamento COSSEC-RH-19-01, en su Artículo
XIV, atiende las Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias. En
ese sentido, la Sección 14.01, establece:
La Corporación tomará las medidas correctivas y acciones disciplinarias necesarias cuando la conducta de un(a) empleado(a) no se ajuste a las normas establecidas, según el Manual de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias. Las medidas correctivas serán tomadas por el(la) supervisora(a) inmediato(a) e incluirán la amonestación verbal y la amonestación escrita. Las acciones disciplinarias corresponden a la Autoridad Nominadora e incluyen la reprimenda escrita, suspensión de empleo y sueldo y la destitución. Podrán ser motivo de medidas correctivas y acciones disciplinarias contra el(la) empleado(a), entre otras conductas, las siguientes: 1. Aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada como empleado público, a excepción de aquellas autorizadas por ley. 2. Utilizar su posición oficial para fines político-partidistas o para otros fines no compatible con el servicio público. 3. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones como empleado(a) público(a). 4. Faltar a cualquiera de los deberes y obligaciones dispuestos en el Artículo IX, sección 9.01 (Seguridad en el empleo) de este Reglamento. 5. Incurrir en violación a la Ley Núm. 1-2012, según enmendada,
aprobación a Lupiáñez v. Srio de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978); Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R 499 (1990). 35 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881, 888 (1991), citado
en aprobación en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, a la pág. 47. 36 Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2151 (a)(2); Domínguez Castro et al. v.
E.L.A., supra, pág. 48. KLRA202300143 16
conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental del Gobierno de Puerto Rico”. 6. Observar una conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la Corporación o del Gobierno de Puerto Rico. 7. Incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral. 8. Realizar acto alguno que impida la aplicación de este Reglamento y las normas y procedimientos adoptados de conformidad con el mismo; hacer o aceptar a sabiendas una declaración, certificación o informe falso con relación a cualquier materia cubierta por la Ley. 9. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquier otro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal. 10. Certificar, aprobar o ejecutar cualquier acción de personal en violación de las disposiciones de este Reglamento. Incurrir en conducta que constituya hostigamiento sexual en el empleo. 11. Dejar de producir o someter los informes requeridos por mandato de ley o reglamento. 12. Realizar o intentar realizar engaño o fraude en la información sometida en cualquier solicitud de examen. 13. Realizar o intentar realizar actos discriminatorios contra personas impedidas. 14. Ser acusado(a) y que se determine causa probable de la comisión de un delito que tenga un impacto adverso en la imagen de la Corporación o infrinja alguna política pública. 15. Incumplir con cualquier otra disposición legal o normas internas de conducta por las cuales se rijan los(as) empleados(as) públicos(as) contenidas en leyes especiales. 16. Incurrir en conducta que lesione la imagen y credibilidad de la Corporación. 17. Quebrantar cualquiera de las disposiciones contenidas en el Manuel de Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias de la Corporación.
Por su parte, el Artículo XIV en la Sección 14.02 del
Reglamento COSSEC-RH-19-01, establece las Normas de Conducta
y Procedimientos, a saber:
La Corporación establecerá las normas de conducta de los(as) empleados(as) en armonía con las disposiciones de esta Sección y las medidas correctivas y acciones disciplinarias aplicables a las infracciones a dichas reglas de conducta. Se orientará a los(as) empleados(as) sobre la referida normativa al momento de estos tomar posesión de sus puestos. En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas correctivas o acciones disciplinarias cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la destitución de un(a) empleado(a), deberá observarse el procedimiento establecido en el Manual de Normas de Conducta y Acciones Disciplinarias.
Nótese, que el citado Artículo XIV, Sección 14.02 del
Reglamento COSSEC-RH-19-01, nos conduce al Manual de Normas
de Conducta y Acciones Disciplinarias, aprobado el 1 de marzo de
2006. En lo pertinente a este caso, dicho Manual define la
destitución como:
En el caso de empleados(as) en el Servicio de Carrera es la separación permanente del servicio impuesta a un(a) empleado(a) por la Autoridad Nominadora, como medida correctiva y/o sanción disciplinaria, por justa causa y KLRA202300143 17
mediante previa formulación de cargos y la celebración de vista administrativa correspondientes en los caso que ello sea necesario, por ejemplo, si así lo solicita el(la) empleado(a) mediante la terminación de los procedimientos correspondientes según el caso y el derecho aplicable.37
En ese sentido, el Artículo 16 del Manual de Normas de
Conducta y Acciones Disciplinarias, establece como medidas
correctivas y acciones disciplinarias: (1) la amonestación verbal; (2)
amonestación o reprimenda escrita; (3) suspensión de empleo y
sueldo; y, (4) la destitución. Allí, se define destitución como la
separación total y absoluta servicio impuesta a un(a) empleado(a) por
el(la) Presidente Ejecutivo como medida correctiva o sanción
disciplinaria, por justa causa y mediante una previa formulación de
cargos. En específico, si la intención fuera destituir por escrito al
empleado; se seguirá el siguiente proceso:
[…] en el documento de formulación de cargos se le advertirá de sus derechos de solicitar que se lleve a cabo una vista administrativa y el de apelación, mediante la radicación de una solicitud de reconsideración en la Oficina del Presidente(a) Ejecutivo(a), dentro del término de quince (15) días calendario a partir de la fecha de la notificación de la formulación de cargos. La solicitud de reconsideración del empleado(a) deberá presentarse por escrito y deberá contener una exposición de los hechos y fundamentos de ley o reglamentarios en que se fundamente. El(La) empleado(a) podrá incluir con su solicitud, las copias de los documentos pertinentes al caso que tenga disponible. El(La) Presidente(a) Ejecutivo(a) podrá solicitar al empleado que exprese su posición, ya sea mediante una vista informal o podrá referir el caso a un(a) Oficial Examinador(a) para que se realice una vista formal. La decisión del Presidente(a) a la solicitud de reconsideración podrá ser revisada ante la Junta de Directores mediante solicitud de revisión debidamente radicada en la Secretaría de COSSEC o en la Oficina del(la) Presidente(a) Ejecutivo(a), dentro del término de quince (15) días calendario a partir de su notificación al empleado(a). El(La) empleado(a) que no esté de acuerdo con la determinación de la Junta de Directores, podrá solicitar la revisión ante el Tribunal con jurisdicción.38
Nótese, que el procedimiento del Artículo 16 del Manual de
Normas de Conducta y Acciones Disciplinarias antes reseñado, está
37 Véase, el Artículo 4 – Definición de términos, del Manual de Normas de Conducta y Acciones Disciplinarias, 38 Véase, el Artículo 16 del Manual de Normas de Conducta y Acciones
Disciplinarias. KLRA202300143 18
regulado en el Artículo XV del referido Reglamento para la
Administración de los Recursos Humanos de la Corporación
(Reglamento COSSEC-RH-19-01).39
El Artículo XV en la Sección 15.01 del Reglamento COSSEC-
RH-19-01, establece el procedimiento de reconsideración ante el
Presidente Ejecutivo; a saber:
Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la notificación de una determinación del Presidente Ejecutivo, cualquier empleado que considere que sus derechos han sido afectados, podrá radicar por escrito una Solicitud de Reconsideración ante el Presidente Ejecutivo y dirigir la misma al área de Presidencia. El Presidente Ejecutivo podrá atender la Reconsideración, o podrá a su discreción, referir el caso ante un Oficial Examinador. El Presidente Ejecutivo deberá emitir la Resolución final a la reconsideración no más tarde de los treinta (30) días calendarios siguientes a la radicación de la Reconsideración por el empleado. La decisión del Presidente Ejecutivo podrá ser revisada ante la Junta de Directores de la Corporación, mediante Solicitud de Revisión debidamente radicada por escrito en la Oficina de la Junta de Directores de la COSSEC, dirigida al(la) Presidente(a) de la Junta, no más tarde de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la determinación en reconsideración del Presidente Ejecutivo. El empleado o persona particular que no esté de acuerdo con la determinación de la Junta de Directores de la Corporación podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones.
En caso de que el Presidente Ejecutivo refiriera el caso ante
un Oficial Examinador, el Artículo XV en la Sección 15.02 del
Reglamento COSSEC-RH-19-01, dispone lo siguiente:
Si el Presidente Ejecutivo entiende necesario referir algún caso ante un Oficial Examinador, el Presidente deberá contratar una persona ajena a la Corporación. El Oficial Examinador deberá citar para la Vista Informal a los diez (10) días de haber recibido el nombramiento.
El Artículo XV en la Sección 15.03 del Reglamento COSSEC-
RH-19-01, establece las siguientes facultades y obligaciones del
Oficial Examinador:
(1) El examinador podrá citar y celebrar vista, luego de la
39 Véase, el Artículo XV- Procedimientos posteriores a una determinación de
la autoridad nominadora, del Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, según enmendado el 25 de febrero de 2020. KLRA202300143 19
cual emitirá su decisión mediante Resolución del Oficial Examinador que contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. (2) La vista informal será grabada y no regirán en la misma las reglas de evidencia. El examinador estará facultado para tomar juramentos, requerir la comparecencia de testigos, la presentación de libros, registros, documentos y objetos pertinentes al asunto bajo su consideración. (3) La decisión del Oficial Examinador se considerará una Resolución Final y podrá ser objeto de revisión ante la Junta de Directores y de Apelación al Tribunal de Apelaciones.
Ahora, El Artículo XV en la Sección 15.04 del Reglamento
COSSEC-RH-19-01, establece que la determinación que tome el
Oficial Examinador o el Presidente Ejecutivo será revisable como
una decisión final ante la Junta de Directores de COSSEC; a saber:
La decisión del Examinador al igual que la decisión del Presidente Ejecutivo serán consideradas como una decisión final y podrá ser objeto de revisión ante la Junta de Directores, a solicitud del empleado o del Presidente Ejecutivo adversamente afectado con la determinación, mediante solicitud de revisión, debidamente radicada por escrito en la Oficina de la Junta de Directores de la COSSEC, dirigida a la Presidente(a) de la Junta, no más tarde de quince (15) días calendarios a partir de la notificación de la determinación del Oficial Examinador. La Junta de Directores deberá emitir la Resolución Final a la revisión no más tarde de los noventa (90) días calendarios siguientes a la radicación de la revisión por la parte afectada. El término aquí dispuesto será para la revisión de la Resolución del Presidente Ejecutivo o la Resolución del Oficial Examinador. La parte que no esté de acuerdo con la determinación hecha por la Junta de Directores de la Corporación podrá apelar dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones.40
Cabe indicar que el referido Artículo XV, Sección 15.04 del
Reglamento COSSEC-RH-19-01, no establece qué sucede si la Junta
de Directores no emite una Resolución Final a la revisión, dentro de
los noventa (90) días calendarios siguientes a la radicación de la
revisión por la parte afectada. Por lo tanto, es de aplicación la
Sección 3.15 de la LPAU que dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la
40 Véase, la Sección 15.04 del Reglamento COSSEC-RH-19-01. KLRA202300143 20
rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.41
-III-
En primer orden, la parte recurrida nos solicita la
desestimación del recurso de revisión judicial presentado por el
señor Torres Meléndez por ser prematuro, ya que se ordenó la
celebración de una vista formal. No tiene razón.
Como discutimos, —el Artículo XV, Sección 15.04 del
Reglamento COSSEC-RH-19-01 no dispone un término
jurisdiccional—, sin embargo, cabe aplicar la Sección 3.15 de la
LPAU que, para este tipo de caso, dispone que de no tomar acción
alguna dentro del plazo de noventa (90) días, la Junta de Directores
de COSSEC perderá jurisdicción sobre la moción de revisión
presentada, salvo que por justa causa, y dentro de esos noventa
(90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no
excederá de treinta (30) días adicionales.
Ante esto, es forzoso concluir que la Junta de Directores de
COSSEC perdió jurisdicción en este caso al no actuar pasados los
41 Sección 3.15 — Reconsideración. 3 L.P.R.A. sec. 9655. KLRA202300143 21
noventa (90) días de presentada la solicitud de revisión. Por ende,
este foro intermedio está en posición de atender el presente recurso
de revisión judicial.42 Tampoco cabe hablar de un segundo proceso
de revisión de despido ante COSSEC, que —como arguye la
recurrida— se inicia una vez culminado el proceso que hoy
atendemos. Tal argumentación no tiene base legal alguna que pueda
ser anclada en el cuerpo de normas, reglamentos o leyes aquí
citadas.
En segundo orden, señor Torres Meléndez señala como
primer error que la Junta de Directores de COSSEC incidió al no
considerar la solicitud de revisión. En específico, arguye que al ser
despedido de su puesto de carrera mediante una vista informal en
la cual no se le permitió descubrir prueba, ni contrainterrogar a los
testigos ni confrontar la prueba en su contra, constituye una
violación al debido proceso de ley. Tiene razón.
Primero, el 11 de octubre de 2022 fue celebrada la vista
informal —no adversativa— en la cual el señor Torres Meléndez solo
se le permitió presentar testimonio sobre lo ocurrido y brindar
prueba a su favor; por lo que quedó claro que, no se le permitió
descubrir prueba, ni contrainterrogar testigos, ni confrontar la
prueba en su contra. De hecho, el 5 de octubre de 2022 la
representación legal del recurrente le requirió a COSSEC el Informe
utilizado para sustentar los cargos imputados en su contra, pero el
6 de octubre de 2022 le fue denegado. Aunque solicitó
reconsideración, la petición fue declarada NO HA LUGAR el 11 de
octubre de 2022.
Conforme a la prueba presentada en la referida vista informal,
el 19 de octubre de 2022 la Presidente Ejecutiva de COSSEC
42 Cabe señalar que el 25 de abril de 2023 COSSEC —no la Junta de Directores
de COSSEC— citó al recurrente a una vista formal a celebrarse el 18 de mayo de 2023, que no es conforme a la LPAU ni al Reglamento COSSEC-RH-19-01, por lo cual, quien ostenta la jurisdicción es este foro intermedio. KLRA202300143 22
procedió con la DESTITUCIÓN permanente del señor Torres
Meléndez como Examinador Principal de Cooperativas de COSSEC.
Le hizo constar que contaban con prueba testifical y documental
para sostener los siguientes cargos constitutivos de las faltas: B-1,
B-5, B-10, G-1, G- 8, I – 1, J-3, J-6, J-8 del Manual de Normas de
Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias. Así,
procedió a advertirle que —basado en el Reglamento COSSEC-RH-
19-01— podía presentar una reconsideración ante la Presidente, la
cual, podría referir el caso a una vista formal ante un Oficial
Examinador para que presentara prueba a su favor, confrontara la
prueba, compareciera con abogado y se emitiera una decisión
imparcial y basada en el expediente.
Tal referido no ocurrió, pues, aunque el señor Torres Meléndez
presentó una solicitud de reconsideración ante la Presidente
Ejecutivo de COSSEC, el 15 de noviembre de 2022 la Presidente
no refirió el caso para una vista formal y declaró la reconsideración
NO HA LUGAR.
Así, se le advirtió al recurrente —basado en el Reglamento
COSSEC-RH-19-01— que la determinación de la Presidente se
consideraría como una decisión final, por lo que podía solicitar una
revisión ante la Junta de Directores de COSSEC, que debía emitir
una Resolución Final a no más tarde de los noventa (90) días
calendario siguientes a la radicación.
El 23 de noviembre de 2022 el señor Torres Meléndez
presentó una solicitud de revisión ante la Junta de Directores de
COSSEC. Sin embargo, la misma no fue acogida en el término de los
noventa (90) días calendario. Por lo cual, en virtud del Reglamento
COSSEC-RH-19-01, la destitución del recurrente se convirtió en
una decisión final revisable ante este foro intermedio.
En atención a esta controversia, resulta claro que el señor
Torres Meléndez es un empleado público que tiene un interés KLRA202300143 23
propietario sobre su puesto de carrera como Examinador Principal
de Cooperativas de COSSEC. Nótese, que además de la expectativa
de permanecer en su puesto de trabajo, este puede ser el único
sustento o ingreso principal con que cuenta el empleado para
mantener a su familia. Razón por la cual, para despedirlo se le debe
brindar una vista administrativa con las garantías mínimas
establecidas en la citada Sección 3.1 de la LPAU; que dispone:
(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un ju[zgador] imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el récord.
No obstante, el único proceso seguido por COSSEC dista
mucho de cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de
ley para despedir a un empleado público de carrera. En específico,
el señor Torres Meléndez fue destituido de su empleo mediante una
vista informal —no adversativa—.
Es decir, en la única vista celebrada, no se le otorgó
oportunidad alguna de contrainterrogar a ninguno de los testigos
y técnicos en computadoras que COSSEC utilizó para sostener que
el recurrente visitó páginas pornográficas y permitió acceso de
terceras personas no autorizadas. Tampoco se le dio ninguna
oportunidad —bajo ninguna circunstancia— a confrontar la
prueba documental en su contra.43 Nótese, que el derecho a
contrainterrogar y a confrontar la prueba forman parte esencial de
las garantías mínimas del debido proceso de ley. Sin ellas, truncan
el procedimiento mínimo de ley requerido.
Al examinar el Reglamento COSSEC-RH-19-01 notamos que,
efectuado el despido de un empleado de carrera, deja a la discreción
de la Presidente Ejecutiva la celebración de una vista formal o vista
administrativa con garantías mínimas de debido proceso de ley. Ello
43 Aunque no forma parte de las garantías mínimas de la Sección 3.15 de la LPAU,
tampoco se le dio la oportunidad al recurrente a descubrir prueba —de clase alguna— que COSSEC utilizó para despedirlo. KLRA202300143 24
no debería ser discrecional, pues al despedir de su puesto a un
empleado público de carrera lo estamos despojando de un derecho
propietario que, a todas luces, requiere que la agencia o corporación
pública como COSSEC le garantice un procedimiento que —por lo
menos— cumpla con las garantías mínimas de la referida Sección
3.1 de la LPAU.
Lo antes dicho no ocurrió con el recurrente, la destitución del
señor Torres Meléndez no cumplió con las garantías mínimas del
debido proceso de ley, en consecuencia, revocamos la determinación
de destitución emitida por COSSEC.44
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
determinación de destitución del señor Alberto Torres Meléndez. En
consecuencia, ordenamos que se restituya a su puesto de carrera.
Además, se ordena el pago de todos los salarios y beneficios dejados
de devengar.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
44 Al resolver el primer señalamiento de error en favor del recurrente, huelga resolver el segundo error.
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Torres Melendez, Alberto v. Corporacion Publica Para La Supervision, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-melendez-alberto-v-corporacion-publica-para-la-supervision-prapp-2023.