Torres Gonzalez v. Miranda Marchand

4 T.C.A. 241, 98 DTA 163
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 1998
DocketNúm. KLAN-96-00811
StatusPublished

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Torres Gonzalez v. Miranda Marchand, 4 T.C.A. 241, 98 DTA 163 (prapp 1998).

Opinion

[242]*242TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela en el presente caso de una sentencia sumaria que desestimó el pleito de cobro de dinero incoado por Ramón~ Tones Gonzalez. El ~Tribunal de Primera Instancia, por voz del Hon. Antonio Corretjer Piquer, determinó que una sentencia previa hacIa aplicable ia doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral.

I

En el mes de octubre de 1996, el confinado Ramdn Tones Gonzalez, por derecho propio, -present6 una demanda en cobro de dinero en la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia. Alego que para el verano de 1990 habIa contratado~ los servicios profesionales del Lcdo. Graciany Miranda Marchand para que b representara en el caso de United- States of America v.- 43 Million Dollars, Civil No. 90-1652, seguido contra él en el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante Tribunal Federal de P.R.); que acord6 con el Lcdo. Miranda Marchand pagarle $500,000.00 de honorarios de abogado, adelantándole Ia suma de $150,000.00; que el Lcdo. Miranda Marchand radicó tardIamente los documentos legales requeridos en el caso por lo que el tribunal dictó sentencia en rebeidla; que luego de la sentencia be solithtó al Lcdo. Miranda Marchand su renuncia como abogado y la devolución del -dinero adelantado, negandose el Lcdo. Miranda Marchand a la devolución solicitada, por lo que el Lcdo. Miranda Marchand le adeudaba la porción no devengada del adelanto de $150,000.00. [1]

El demandado por su parte solicitó la desestimación de la demanda alegando que aplicaba ia-norma de cosa juzgada e impedimento colateral. Adujo que en relación a! referido acuerdo de servicios profesionales, la part~e demandante habIa presentado otra demanda de daños y perjuicios -en el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico el 30 de octubre de 1992, Ramón Torres Gonzalez. iris Jeaneite Concepción y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos v. Graciany Miranda Marchand su esposa Jane Doe y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, Civil Niim. KDP924070, siendo dicha demanda desestimada por encontrarse prescrita.

El Lcdo. Miranda Marchand alegó también que el demandante habla presentado otra demanda en el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Louisiana, Ramdn Torres Gonzalez v. Graciany Miranda Marchand, Esq., Civil Act. No. 95-0420, alegando incumplimiento de contrato y mala práctica legal a raIz de los mismos hechos, siendo la misma desestimada por falta de jurisdicción.

Como fundamento adicional a su moción solicitando sentencia sumaria, el Lcdo. Miranda Marchand alego que el 6 de junio de 1995, el demandante habla radicado una tercera demanda basada en los mismos hechos en el Tribunal Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Stir de Nueva York, Ramón Torres Gonzalez v. Graciany Miranda Marchand, Esq., Civil Act. No. 95-9467. Adujo que este caso habIa sido trasladado al Tribunal Federal de P.R. (No. 95-2492), y aill se encontraba pendiente de resolver.

A base de lo anterior, el Lcdo. Miranda Marchand argumentó que era improcedente la demanda en cobro de dinero por ser cosa juzgada yb existir impedimento colateral. Arguuld que entre las demandas radicadas anteriormente por la parte demandante y la acción de cobro de dinero~concurrIa la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y ba calidad con que lo fueron.

El demandante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que la causa de accidn de los casos anteriores era la mala practica y la.negbigencia que nacIa de ésta, mientras que el caso de marras trataba de Ia devolución de tin dinero, a saber, la porción no devengada del adelanto de $150,000.00, con el fm de impedir tin enriquecimiento injusto.

[243]*243Así las cosas, el 25 de junio de 1996 el tribunal acogió los planteamientos del Ledo. Miranda Marchand y desestimó la demanda fundamentado en que procedía la defensa de cosa juzgada e impedimento colateral, ya que la parte demandante había tenido "varios tumos al bate con los mismos hechos".

Inconforme con el dictamen, el señor Torres González acude a este foro señalando la comisión de los siguientes errores:

"Erró el Tribunal, cuando se equivocó, pues mi reclamación es una legítima, evita un enriquecimiento injusto, además sanciona a los mercenarios del derecho."
El Tribunal Aquó [sic], con su doctrina de cosa juzgada y/o fraccionamiento de causas, viola la Ley Etica y fomenta el lucro personal de los abogados que convierten esa profesión en un negocio con fin exclusivo de lucro."

II

La doctrina de cosa juzgada, de antigua estirpe romana, tiene su origen en Puerto Rico en virtud del Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3343, que en lo pertinente señala:

"Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron."

Para su aplicación, dicha doctrina requiere, por definición, que exista entre el pleito ya resuelto y el caso donde dicha defensa se levanta, la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

La defensa de cosa juzgada tiene el efecto de evitar que en un pleito posterior se litiguen cuestiones que ya fueron o que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en un pleito anterior. Worldwide Food Distributors Inc. v. Colón Bermudez y otros, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 114; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 102; Pagan Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). Con dicha doctrina se persigue poner fin a los litigios luego de haber sido adjudicados en forma definitiva por los tribunales y garantizar de este modo la certidumbre y seguridad de los derechos declarados por resolución judicial, para evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes. Worldwide Food Distributors Inc. v. Colón Bermúdez y otros, supra.

Manresa señala que "[pjor cosa juzgada se entiende lo ya resuelto por fallo firme de un juez o tribunal competente y lleva en sí la firmeza de su irrevocabilidad. Indica también el respeto debido a lo fallado y la autoridad que resolvió...el fundamento de la cosa juzgada no está en una pretensión de infalibilidad en el juzgador, ni menos en el intento de ocultar sus errores, sino que se encuentra en la esencia misma de la resolución judicial, que no merecería tal nombre ni tendría fuerza y resultado, si no se fortaleciera de ese modo." Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Tomo VIH, Vol. 2, Madrid, ed. 1967, págs. 278-279.

Es norma claramente establecida por nuestro Tribunal Supremo que se considera cosa juzgada no sólo las cuestiones litigadas y adjudicadas, sino aquellas que pudieron haberse litigado y adjudicado con propiedad, aun cuando no fueron planteadas. Díaz Maldonado v. Lacot, 123 D.P.R. 261 (1989).

En lo que respecta a la desestimación de una acción bajo la doctrina de cosa juzgada rigen varias normas de carácter general.

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