Tommy Rodríguez Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketTA2025RA00149
StatusPublished

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Tommy Rodríguez Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

TOMMY RODRÍGUEZ Revisión Administrativa SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00149 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-225-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de remedio administrativo Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

Comparece Tommy Rodríguez Santiago (“señor Rodríguez Santiago” o

“Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis, quien solicita la

revisión de una Respuesta, emitida el 22 de abril de 2025 y notificada el 3

de junio de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“DCR” o “Recurrido”).

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso ante

nuestra consideración por falta de jurisdicción.

I.

Conforme surge del expediente, tras un altercado con un oficial del

DCR, el 19 de febrero de 2025, el señor Rodríguez Santiago presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo. El 22 de abril de 2025, notificada el 3

de junio de 2025, el DCR emitió una Respuesta. En virtud del referido

dictamen, la recurrida expresó que estaría dialogando con las partes

involucradas sobre lo expuesto por el recurrente.

Insatisfecho, el 5 de junio de 2025, el recurrente instó una Solicitud

de Reconsideración, la cual fue denegada mediante Respuesta emitida el 2

de julio de 2025, notificada el 8 de julio de 2025. Inconforme aún, el 8 de TA2025RA00149 2

agosto de 2025, el señor Rodríguez Santiago acudió ante esta Curia, por

derecho propio y en forma pauperis, mediante un recurso de revisión

administrativa. Conforme surge del escueto escrito, el recurrente se

encuentra inconforme con la determinación emitida por el DCR.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,

escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por

consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no

tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo.

De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe

desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,

basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener

jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero

et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a

petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág 109. TA2025RA00149 3

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”.

Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).

En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse

dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de

la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación final del

organismo o agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones,

op. cit., pág. 79.

Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al

contenido de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito

deberá contener: (1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un

apéndice. Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit.,

págs. 81-85. De manera particular, la aludida regla especifica que el cuerpo

del escrito tendrá que incluir lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

[...]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica. TA2025RA00149 4

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250

(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra

más alta Curia ha expresado que:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.

Morán v. Marti, supra, pág. 367.

Las partes que comparecen por derecho propio no están exentas

del cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de su

comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las

reglas procesales. (Énfasis suplido). Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722

(2003).

III.

Al evaluar el expediente ante nuestra consideración, concluimos que

carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor

Rodríguez Santiago.

Mediante el recurso que nos ocupa, el recurrente se limitó a exponer

que, tras una Solicitud de Remedio Administrativo presentada el 19 de

febrero de 2025, el DCR dictó una Respuesta. Entre las múltiples faltas

cometidas por el señor Rodríguez Santiago, este no expuso una relación fiel

y concisa de los hechos del caso y tampoco señaló ni discutió los errores

presuntamente cometidos por el DCR. Ante ello, no nos colocó en posición

para atender su reclamo.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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