Toledo Colon, Ruben v. S/M El Flamboyan, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202301471
StatusPublished

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Toledo Colon, Ruben v. S/M El Flamboyan, Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, Certiorari RUBÉN TOLEDO COLÓN Y procedente del EDGAR CUEVAS GALARZA Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala KLCE202301471 Superior de v. Utuado S/M EL FLAMBOYÁN, INC. Civil Núm.: REPRESENTADO POR SU UT2021CV00466 PRESIDENTE LUIS RADAI ROMERO LÓPEZ Sobre: Parte Recurrida Despido injustificado; Ley Núm. 80; Discrimen por edad; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparecen los señores Enrique Reyes González, Rubén

Toledo Colón y Edgar Cuevas Galarza (parte peticionaria) y solicitan

que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 8 de noviembre de

2023, y notificada el 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. Mediante el

referido dictamen, el foro primario adjudicó una controversia

relacionada con el descubrimiento de prueba del caso.

La parte recurrida, S/M Flamboyán, Inc., no compareció en

oposición a la expedición del auto.

Examinada la solicitud de la parte peticionaria, y tras un

estudio detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202301471 2

I.

El 9 de noviembre de 2021, la parte peticionaria incoó una

demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad

en contra de S/M El Flamboyán, Inc. (S/M El Flamboyán),

representada por su presidente Luis Radai Romero López. Según las

alegaciones, los demandantes de la parte peticionaria trabajaron

para S/M El Flamboyán hasta el 19 de mayo de 2020, fecha en que

fueron despedidos sin justa causa. Adujeron, además, que fueron

discriminados por razón de su edad, por ser personas mayores de

40 años, y haberse reclutado empleados de menor edad o

antigüedad. Por lo anterior, solicitaron las indemnizaciones

correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80) y la Ley

Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm.

100), así como los honorarios de abogado correspondientes.1

S/M El Flamboyán presentó su contestación a la demanda el

23 de diciembre de 2021. En su defensa, arguyó que medió justa

causa para los despidos, ya que éstos ocurrieron por motivo de la

implementación de cambios en la reorganización de la empresa tras

la disminución prevaleciente o anticipada de volumen de ganancias

o producción, por las cuales sufrió pérdidas económicas

sustanciales.

El 25 de mayo de 2022, la parte peticionaria cursó a S/M El

Flamboyán un Primer Interrogatorio, Producción de Documentos y

Requerimientos de Admisiones.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Orden. En ésta, pormenorizó

que dicha parte aún no había contestado el interrogatorio y, en

1 La parte peticionaria señaló que, previo a radicar la demanda, presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, recibiendo autorización para radicar esta acción judicial mediante notificación enviada por correo el 23 de agosto de 2021. KLCE202301471 3

cuanto al requerimiento de admisiones, indicó que éste fue

contestado por el gerente general y administrador de S/M El

Flamboyán (Sr. Manuel A. Muñoz), y no por el presidente de la

corporación (Sr. Luis Radai Romero López), a quien fue dirigido. La

parte peticionaria solicitó al tribunal que dictara una orden dirigida

a S/M El Flamboyán para que ésta enmendara los requerimientos

de admisiones y contestara el interrogatorio, más la imposición de

sanciones por no contestar el descubrimiento de prueba cursado.

En oposición a la moción en solicitud de orden, S/M El

Flamboyán adujo que el Sr. Manuel A. Muñoz era un empelado con

autoridad suficiente para representar a la empresa y precisar la

información objeto del requerimiento de admisiones. Respecto al

interrogatorio, S/M El Flamboyán solicitó término para contestarlo.

El 21 de septiembre de 2022, notificada el 26 de septiembre

de 2022, el TPI dictó una Resolución en la que concedió un término

a S/M El Flamboyán para que tanto el requerimiento de admisiones

como el interrogatorio fueran contestados por el Sr. Luis Radai

Romero López.

El 10 de noviembre de 2022, S/M El Flamboyán presentó las

Contestaciones de la Parte Demandada al Primer Pliego de

Interrogatorios de la Parte Demandante. En dicho documento, el Sr.

Luis Radai Romero López contestó algunas preguntas y objetó otras.

No obstante, el 20 de marzo de 2023, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Orden e Imposición de

Sanciones. En ésta, reseñó los esfuerzos realizados con la parte

adversa y las dilaciones e incumplimiento de dicha parte para

descubrir la prueba requerida. Por ello, solicitó al tribunal que le

ordenara a S/M El Flamboyán descubrir la prueba y que, además, KLCE202301471 4

le impusiera sanciones a tenor con lo dispuesto en la Regla 34 (3) de

Procedimiento Civil2.

Por su parte, en la Oposición a Moción en Solicitud de Orden e

Imposición de Sanciones, S/M El Flamboyán afirmó haber

contestado adecuadamente ciertas preguntas del interrogatorio y

objetado aquellas que consideró impertinentes, onerosas o que

requerían información concerniente a terceras personas ajenas al

litigio.

Posteriormente, las partes presentaron mociones en dúplica y

réplica en apoyo a sus respectivas posiciones. Luego, y con el fin de

precisar las controversias planteadas en cuanto al descubrimiento,

el 29 de junio de 2023, el TPI dictó una orden requiriendo a las

partes presentar una moción conjunta en la que identificaran y

estipularan: (1) el número y transcripción de la pregunta del

interrogatorio objetada; (2) la transcripción fiel y exacta de la

contestación completa brindada por S/M El Flamboyán; (3) la

objeción de la parte peticionaria a la contestación brindada; (4) la

posición de S/M El Flamboyán frente a la objeción.

Las partes presentaron la Moción conjunta en cumplimiento de

orden el 11 de agosto de 2023. Más tarde, el 9 de noviembre de 2023,

el TPI notificó la Resolución y Orden recurrida. En el detallado

pronunciamiento, el foro primario incluyó la transcripción de las

preguntas del interrogatorio objetadas, así como de las respectivas

contestaciones, objeciones y réplicas a tales objeciones. Tras

detallar el análisis realizado a cada interpelación, el TPI concluyó

que S/M El Flamboyán contestó la mayoría de las preguntas en

disputa de manera adecuadas. No obstante, calificó de insuficientes,

inadecuadas o evasivas las respuestas a las preguntas número 20,

2 32 LPRA Ap. V, R. .34 (3). KLCE202301471 5

36, 38, 40 y 58. Por tanto, ordenó a S/M El Flamboyán a contestar

de manera clara y específica las preguntas así enumeradas.

Por otra parte, el TPI coligió que la parte peticionaria no había

logrado demostrar la pertinencia para que se descubrieran los

siguientes documentos, los cuales, a su vez, contienen información

confidencial de terceras personas ajenas a la controversia: (1)

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