ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, Certiorari RUBÉN TOLEDO COLÓN Y procedente del EDGAR CUEVAS GALARZA Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala KLCE202301471 Superior de v. Utuado S/M EL FLAMBOYÁN, INC. Civil Núm.: REPRESENTADO POR SU UT2021CV00466 PRESIDENTE LUIS RADAI ROMERO LÓPEZ Sobre: Parte Recurrida Despido injustificado; Ley Núm. 80; Discrimen por edad; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparecen los señores Enrique Reyes González, Rubén
Toledo Colón y Edgar Cuevas Galarza (parte peticionaria) y solicitan
que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 8 de noviembre de
2023, y notificada el 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. Mediante el
referido dictamen, el foro primario adjudicó una controversia
relacionada con el descubrimiento de prueba del caso.
La parte recurrida, S/M Flamboyán, Inc., no compareció en
oposición a la expedición del auto.
Examinada la solicitud de la parte peticionaria, y tras un
estudio detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301471 2
I.
El 9 de noviembre de 2021, la parte peticionaria incoó una
demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad
en contra de S/M El Flamboyán, Inc. (S/M El Flamboyán),
representada por su presidente Luis Radai Romero López. Según las
alegaciones, los demandantes de la parte peticionaria trabajaron
para S/M El Flamboyán hasta el 19 de mayo de 2020, fecha en que
fueron despedidos sin justa causa. Adujeron, además, que fueron
discriminados por razón de su edad, por ser personas mayores de
40 años, y haberse reclutado empleados de menor edad o
antigüedad. Por lo anterior, solicitaron las indemnizaciones
correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80) y la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm.
100), así como los honorarios de abogado correspondientes.1
S/M El Flamboyán presentó su contestación a la demanda el
23 de diciembre de 2021. En su defensa, arguyó que medió justa
causa para los despidos, ya que éstos ocurrieron por motivo de la
implementación de cambios en la reorganización de la empresa tras
la disminución prevaleciente o anticipada de volumen de ganancias
o producción, por las cuales sufrió pérdidas económicas
sustanciales.
El 25 de mayo de 2022, la parte peticionaria cursó a S/M El
Flamboyán un Primer Interrogatorio, Producción de Documentos y
Requerimientos de Admisiones.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Orden. En ésta, pormenorizó
que dicha parte aún no había contestado el interrogatorio y, en
1 La parte peticionaria señaló que, previo a radicar la demanda, presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, recibiendo autorización para radicar esta acción judicial mediante notificación enviada por correo el 23 de agosto de 2021. KLCE202301471 3
cuanto al requerimiento de admisiones, indicó que éste fue
contestado por el gerente general y administrador de S/M El
Flamboyán (Sr. Manuel A. Muñoz), y no por el presidente de la
corporación (Sr. Luis Radai Romero López), a quien fue dirigido. La
parte peticionaria solicitó al tribunal que dictara una orden dirigida
a S/M El Flamboyán para que ésta enmendara los requerimientos
de admisiones y contestara el interrogatorio, más la imposición de
sanciones por no contestar el descubrimiento de prueba cursado.
En oposición a la moción en solicitud de orden, S/M El
Flamboyán adujo que el Sr. Manuel A. Muñoz era un empelado con
autoridad suficiente para representar a la empresa y precisar la
información objeto del requerimiento de admisiones. Respecto al
interrogatorio, S/M El Flamboyán solicitó término para contestarlo.
El 21 de septiembre de 2022, notificada el 26 de septiembre
de 2022, el TPI dictó una Resolución en la que concedió un término
a S/M El Flamboyán para que tanto el requerimiento de admisiones
como el interrogatorio fueran contestados por el Sr. Luis Radai
Romero López.
El 10 de noviembre de 2022, S/M El Flamboyán presentó las
Contestaciones de la Parte Demandada al Primer Pliego de
Interrogatorios de la Parte Demandante. En dicho documento, el Sr.
Luis Radai Romero López contestó algunas preguntas y objetó otras.
No obstante, el 20 de marzo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Orden e Imposición de
Sanciones. En ésta, reseñó los esfuerzos realizados con la parte
adversa y las dilaciones e incumplimiento de dicha parte para
descubrir la prueba requerida. Por ello, solicitó al tribunal que le
ordenara a S/M El Flamboyán descubrir la prueba y que, además, KLCE202301471 4
le impusiera sanciones a tenor con lo dispuesto en la Regla 34 (3) de
Procedimiento Civil2.
Por su parte, en la Oposición a Moción en Solicitud de Orden e
Imposición de Sanciones, S/M El Flamboyán afirmó haber
contestado adecuadamente ciertas preguntas del interrogatorio y
objetado aquellas que consideró impertinentes, onerosas o que
requerían información concerniente a terceras personas ajenas al
litigio.
Posteriormente, las partes presentaron mociones en dúplica y
réplica en apoyo a sus respectivas posiciones. Luego, y con el fin de
precisar las controversias planteadas en cuanto al descubrimiento,
el 29 de junio de 2023, el TPI dictó una orden requiriendo a las
partes presentar una moción conjunta en la que identificaran y
estipularan: (1) el número y transcripción de la pregunta del
interrogatorio objetada; (2) la transcripción fiel y exacta de la
contestación completa brindada por S/M El Flamboyán; (3) la
objeción de la parte peticionaria a la contestación brindada; (4) la
posición de S/M El Flamboyán frente a la objeción.
Las partes presentaron la Moción conjunta en cumplimiento de
orden el 11 de agosto de 2023. Más tarde, el 9 de noviembre de 2023,
el TPI notificó la Resolución y Orden recurrida. En el detallado
pronunciamiento, el foro primario incluyó la transcripción de las
preguntas del interrogatorio objetadas, así como de las respectivas
contestaciones, objeciones y réplicas a tales objeciones. Tras
detallar el análisis realizado a cada interpelación, el TPI concluyó
que S/M El Flamboyán contestó la mayoría de las preguntas en
disputa de manera adecuadas. No obstante, calificó de insuficientes,
inadecuadas o evasivas las respuestas a las preguntas número 20,
2 32 LPRA Ap. V, R. .34 (3). KLCE202301471 5
36, 38, 40 y 58. Por tanto, ordenó a S/M El Flamboyán a contestar
de manera clara y específica las preguntas así enumeradas.
Por otra parte, el TPI coligió que la parte peticionaria no había
logrado demostrar la pertinencia para que se descubrieran los
siguientes documentos, los cuales, a su vez, contienen información
confidencial de terceras personas ajenas a la controversia: (1)
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ENRIQUE REYES GONZÁLEZ, Certiorari RUBÉN TOLEDO COLÓN Y procedente del EDGAR CUEVAS GALARZA Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala KLCE202301471 Superior de v. Utuado S/M EL FLAMBOYÁN, INC. Civil Núm.: REPRESENTADO POR SU UT2021CV00466 PRESIDENTE LUIS RADAI ROMERO LÓPEZ Sobre: Parte Recurrida Despido injustificado; Ley Núm. 80; Discrimen por edad; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparecen los señores Enrique Reyes González, Rubén
Toledo Colón y Edgar Cuevas Galarza (parte peticionaria) y solicitan
que revoquemos la Resolución y Orden emitida el 8 de noviembre de
2023, y notificada el 9 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado. Mediante el
referido dictamen, el foro primario adjudicó una controversia
relacionada con el descubrimiento de prueba del caso.
La parte recurrida, S/M Flamboyán, Inc., no compareció en
oposición a la expedición del auto.
Examinada la solicitud de la parte peticionaria, y tras un
estudio detenido del expediente de autos, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301471 2
I.
El 9 de noviembre de 2021, la parte peticionaria incoó una
demanda sobre despido injustificado y discrimen por razón de edad
en contra de S/M El Flamboyán, Inc. (S/M El Flamboyán),
representada por su presidente Luis Radai Romero López. Según las
alegaciones, los demandantes de la parte peticionaria trabajaron
para S/M El Flamboyán hasta el 19 de mayo de 2020, fecha en que
fueron despedidos sin justa causa. Adujeron, además, que fueron
discriminados por razón de su edad, por ser personas mayores de
40 años, y haberse reclutado empleados de menor edad o
antigüedad. Por lo anterior, solicitaron las indemnizaciones
correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80) y la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm.
100), así como los honorarios de abogado correspondientes.1
S/M El Flamboyán presentó su contestación a la demanda el
23 de diciembre de 2021. En su defensa, arguyó que medió justa
causa para los despidos, ya que éstos ocurrieron por motivo de la
implementación de cambios en la reorganización de la empresa tras
la disminución prevaleciente o anticipada de volumen de ganancias
o producción, por las cuales sufrió pérdidas económicas
sustanciales.
El 25 de mayo de 2022, la parte peticionaria cursó a S/M El
Flamboyán un Primer Interrogatorio, Producción de Documentos y
Requerimientos de Admisiones.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Orden. En ésta, pormenorizó
que dicha parte aún no había contestado el interrogatorio y, en
1 La parte peticionaria señaló que, previo a radicar la demanda, presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo, recibiendo autorización para radicar esta acción judicial mediante notificación enviada por correo el 23 de agosto de 2021. KLCE202301471 3
cuanto al requerimiento de admisiones, indicó que éste fue
contestado por el gerente general y administrador de S/M El
Flamboyán (Sr. Manuel A. Muñoz), y no por el presidente de la
corporación (Sr. Luis Radai Romero López), a quien fue dirigido. La
parte peticionaria solicitó al tribunal que dictara una orden dirigida
a S/M El Flamboyán para que ésta enmendara los requerimientos
de admisiones y contestara el interrogatorio, más la imposición de
sanciones por no contestar el descubrimiento de prueba cursado.
En oposición a la moción en solicitud de orden, S/M El
Flamboyán adujo que el Sr. Manuel A. Muñoz era un empelado con
autoridad suficiente para representar a la empresa y precisar la
información objeto del requerimiento de admisiones. Respecto al
interrogatorio, S/M El Flamboyán solicitó término para contestarlo.
El 21 de septiembre de 2022, notificada el 26 de septiembre
de 2022, el TPI dictó una Resolución en la que concedió un término
a S/M El Flamboyán para que tanto el requerimiento de admisiones
como el interrogatorio fueran contestados por el Sr. Luis Radai
Romero López.
El 10 de noviembre de 2022, S/M El Flamboyán presentó las
Contestaciones de la Parte Demandada al Primer Pliego de
Interrogatorios de la Parte Demandante. En dicho documento, el Sr.
Luis Radai Romero López contestó algunas preguntas y objetó otras.
No obstante, el 20 de marzo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Orden e Imposición de
Sanciones. En ésta, reseñó los esfuerzos realizados con la parte
adversa y las dilaciones e incumplimiento de dicha parte para
descubrir la prueba requerida. Por ello, solicitó al tribunal que le
ordenara a S/M El Flamboyán descubrir la prueba y que, además, KLCE202301471 4
le impusiera sanciones a tenor con lo dispuesto en la Regla 34 (3) de
Procedimiento Civil2.
Por su parte, en la Oposición a Moción en Solicitud de Orden e
Imposición de Sanciones, S/M El Flamboyán afirmó haber
contestado adecuadamente ciertas preguntas del interrogatorio y
objetado aquellas que consideró impertinentes, onerosas o que
requerían información concerniente a terceras personas ajenas al
litigio.
Posteriormente, las partes presentaron mociones en dúplica y
réplica en apoyo a sus respectivas posiciones. Luego, y con el fin de
precisar las controversias planteadas en cuanto al descubrimiento,
el 29 de junio de 2023, el TPI dictó una orden requiriendo a las
partes presentar una moción conjunta en la que identificaran y
estipularan: (1) el número y transcripción de la pregunta del
interrogatorio objetada; (2) la transcripción fiel y exacta de la
contestación completa brindada por S/M El Flamboyán; (3) la
objeción de la parte peticionaria a la contestación brindada; (4) la
posición de S/M El Flamboyán frente a la objeción.
Las partes presentaron la Moción conjunta en cumplimiento de
orden el 11 de agosto de 2023. Más tarde, el 9 de noviembre de 2023,
el TPI notificó la Resolución y Orden recurrida. En el detallado
pronunciamiento, el foro primario incluyó la transcripción de las
preguntas del interrogatorio objetadas, así como de las respectivas
contestaciones, objeciones y réplicas a tales objeciones. Tras
detallar el análisis realizado a cada interpelación, el TPI concluyó
que S/M El Flamboyán contestó la mayoría de las preguntas en
disputa de manera adecuadas. No obstante, calificó de insuficientes,
inadecuadas o evasivas las respuestas a las preguntas número 20,
2 32 LPRA Ap. V, R. .34 (3). KLCE202301471 5
36, 38, 40 y 58. Por tanto, ordenó a S/M El Flamboyán a contestar
de manera clara y específica las preguntas así enumeradas.
Por otra parte, el TPI coligió que la parte peticionaria no había
logrado demostrar la pertinencia para que se descubrieran los
siguientes documentos, los cuales, a su vez, contienen información
confidencial de terceras personas ajenas a la controversia: (1)
número de seguro social patronal de S/M el Flamboyán; (2) número
que identifica y utiliza como patrono en el Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos y en el Departamento de Hacienda, (3) todos
los formularios W-2 de las personas empleadas que ha tenido S/M
el Flamboyán para los años 2020, 2021 y 2022, y (4) todos los
formularios 1040-PR que S/M el Flamboyán haya rendido ante el
Departamento de Hacienda para el periodo entre mayo del 2020 al
presente. Por tanto, resolvió que tales documentos estaban fuera del
alcance del descubrimiento de prueba.
En resumen, el TPI ordenó a S/M El Flamboyán a contestar
las preguntas número 20, 36, 38, 40 y 58 del Primer Interrogatorio y
Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones que le fue
cursado el 25 de mayo de 2022, en un término de veinte (20) días,
contados a partir de la notificación del pronunciamiento. La
resolución advirtió que la negativa a contestar lo ordenado podría
conllevar un desacato contra la parte que incumpla.
El 27 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración. Insistió que las respuestas a las
preguntas número 4, 6, 8, 9, 13, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51 y 52,
del primer interrogatorio no fueron adecuadas, por lo que solicitó al
tribunal que le ordenara a S/M El Flamboyán contestarlas
apropiadamente. Además, alegó que los documentos que quedaron
fuera del alcance de descubrimiento de prueba eran pertinentes
para demostrar que los despidos que dieron lugar a la reclamación
no obedecieron a la condición financiera de la empresa. KLCE202301471 6
El 28 de noviembre de 2023, el TPI dictó y notificó la
Resolución que declaró no ha lugar la moción de reconsideración de
la parte peticionaria.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, S/M El Flamboyán
presentó un escrito mediante el cual suplementó las contestaciones
ordenadas por el tribunal. En la Resolución dictada el 30 de
noviembre de 2023, el TPI se dio por enterado de las respuestas
notificadas.
El 28 de diciembre de 2023, la parte peticionaria instó el
presente recurso de certiorari y apuntó el siguiente señalamiento de
error:
Cometió error y abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar que la parte demandada no tenía que contestar los interrogatorios que se le remitieron el 25 de mayo de 2022 y haciendo el trámite del descubrimiento de prueba tortuoso en violación de las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa de liberalidad.
En síntesis, reprodujo los planteamientos esbozados en la
moción de reconsideración.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.3
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil4,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.5 La citada Regla
establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
3 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202301471 7
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del
foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.6 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones7 instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
6 Íd. 7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202301471 8
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.8 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Es decir, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.9
B.
El descubrimiento de prueba permite a las partes descubrir,
obtener o perpetuar la prueba necesaria para sustentar sus
alegaciones en el acto del juicio. Además, está basado en el principio
básico de que antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir
toda información relacionada con su caso, independientemente
quién la posea. Las normas que regulan el procedimiento de
descubrimiento de prueba persiguen los siguientes propósitos: (1)
precisar los asuntos en controversia, (2) obtener evidencia para ser
utilizada en el juicio, evitando una sorpresa en esta etapa de los
procedimientos, (3) facilitar la búsqueda de la verdad y (4) perpetuar
evidencia. Su finalidad es permitir que las partes puedan prepararse
para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del
caso. 10
8 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 9 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 10 Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 151-152. KLCE202301471 9
Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal.11 Únicamente existen dos limitaciones al
descubrimiento: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia.12
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera
discreción para establecer las reglas que entienda necesarias para
llevar a cabo el descubrimiento de prueba.13 En ese ejercicio, puede
limitar el alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba
que habrán de utilizarse, siempre que con ello se adelante la
solución de controversias de forma rápida, justa y económica.14 Esta
política tiene el efecto de facilitar la tramitación de los pleitos y evitar
los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen, cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. Además, permite a las partes
precisar con exactitud los hechos en controversia, ya que en nuestro
ordenamiento procesal el propósito de la demanda es notificar a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las
partes.15
Cónsono con lo anterior, y como parte de la discreción
concedida a los foros primarios en torno al descubrimiento de
prueba, éstos están facultados para dictar cualquier orden que
entienda justa o necesaria respecto a alguna parte que se negase a
descubrir lo solicitado u ordenado. 16
III.
La parte peticionaria aduce que el TPI abusó de su discreción
al resolver que S/M El Flamboyán solamente debía suplementar
algunas, y no todas, las preguntas del interrogatorio, y al dejar fuera
11 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019). 12 Íd., pág. 491; Regla 23 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. 13 Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). 14 Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 168 (2001). 15 Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP, 191 DPR 921, 925-926 (2014). 16 Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3. KLCE202301471 10
del alcance del descubrimiento los documentos especificados en la
resolución recurrida.
A tenor con la norma jurídica esbozada, las controversias
relativas al manejo del descubrimiento de prueba no están
contempladas dentro de las instancias en las que, conforme a Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, procede que se expida el auto de
certiorari. Por tanto, no se justifica nuestra intervención, salvo que
se cumpla algunas de las circunstancias enumeradas en la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Como indicamos en el apartado anterior, los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento de prueba. Por ello, como foro apelativo, no debemos
de intervenir con tal ejercicio, salvo la presencia de un claro error,
prejuicio o abuso de discreción.
En este caso, basta revisar el expediente ante nuestra
consideración para percatarse de que el foro de primera instancia
evaluó punto por punto los planteamientos en torno al
descubrimiento de prueba, acogió y denegó solicitudes de ambas
partes y, finalmente, ordenó a S/M El Flamboyán suplementar
alguna de las contestaciones al primer interrogatorio cursado por la
parte peticionaria.
Así pues, realizado el análisis bajo la Regla del Reglamento de
este Tribunal, supra, no encontramos que, en su determinación, el
TPI haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya
actuado con el prejuicio o en fracaso de la justicia. Tampoco se
demostró que el tribunal se haya equivocado en la interpretación o
aplicación de una norma procesal y que, intervenir en esta etapa,
evitaría un perjuicio sustancial contra cualquiera de las partes.
Por tanto, en ausencia de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o de alguno de los consignados en la KLCE202301471 11
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deniega la
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones