Tirado Menendez, Gerardo E v. Izquierdo Santiago, Jose R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLCE202301452
StatusPublished

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Tirado Menendez, Gerardo E v. Izquierdo Santiago, Jose R, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GERARDO E. TIRADO Certiorari procedente MENÉNDEZ, POR SÍ Y EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE ANA Primera Instancia, MARIE TIRADO MENÉNDEZ Sala Superior de San Juan PETICIONARIOS

v. KLCE202301452 Caso Número: SJ2022CV08956 JOSÉ RAMÓN IZQUIERDO (Salón 504) SANTIAGO Y OTROS Sobre: RECURRIDOS Desahucio Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Rodríguez Flores.1

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece la parte demandante Gerardo E. Tirado Menéndez por

sí mismo y en representación de Ana Marie Tirado Menéndez (en adelante,

peticionarios o arrendadores) mediante recurso de certiorari y nos solicitan

que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) el 27 de

noviembre de 2023 y notificada el 28 de noviembre del mismo año.

Adelantamos que denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 22 de octubre de 2022, los peticionarios presentaron una

Demanda ante el TPI por desahucio y cobro de dinero como consecuencia

de un alegado incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de

José Ramón Izquierdo Santiago y Evelyn Rodríguez Echevarría (en

adelante, recurridos o arrendatarios).2 Luego de ciertos trámites

procesales, las partes transigieron el pleito y el 6 de diciembre de 2022

redactaron un Acuerdo de Transacción (en adelante, Acuerdo). Este

entonces fue aprobado por el TPI al día siguiente, 7 de diciembre de 2022,

1 Orden Administrativa OAJP-2021-080 de 20 de julio de 2021, sobre designación de

Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Véase Apéndice I de la Petición de Certiorari, págs. 1-3.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202301452 2

y lo hizo formar parte íntegra de la Sentencia emitida ese mismo día.3 En

esencia, las partes extendieron por dos años más el contrato de

arrendamiento firmado originalmente en 2019. Su vigencia sería entonces

hasta el 30 de septiembre de 2023, los arrendatarios vivirían en la

propiedad a cambio del pago de cánones de arrendamiento de $2,000.00

mensuales.4 En el inciso n del mencionado Acuerdo, las partes estipularon

lo siguiente:

Con relación a la Fianza mencionada en el párrafo 8 del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2019, se dispone que la misma será acreditada al último mes de arrendamiento, por lo que dicho mes la parte demandada no tendrá que realizar pago alguno por concepto de canon de arrendamiento[.]5 En cuanto al párrafo 8 del Contrato de Arrendamiento, el cual se

hace alusión en el inciso citado, este lee como sigue:

Los ARRENDATARIOS depositaron en manos del ARRENDADOR la suma de $4,000 como FIANZA para responder por cualquier daño que los mismos ARRENDATARIOS causaren a la propiedad arrendada por motivo de su negligencia, abandono o descuido. Si los ARRENDATARIOS causaren daños a la propiedad se descontará de la fianza su importe y se devolverá a los ARRENDATARIOS la diferencia. Si los daños ocasionados a la propiedad fueran mayores, los ARRENDATARIOS se obligan y se comprometen a pagar la diferencia. Los ARRENDATARIOS no podrán acreditar la fianza a la renta atrasada, salvo pacto en contrario por escrito.6

Luego de adjudicado el caso, el 1 de octubre de 2023, los

arrendatarios hicieron un pago erróneo por la cantidad de $2,000.00 la cual

es la mensualidad de renta. Este pago no era necesario puesto que, tal y

como se había pactado en el inciso n del Acuerdo, el mismo sería

acreditado de la fianza entregada cuando se firmó el Contrato de

Arrendamiento en 2019. Según surge del expediente, a raíz del error, los

arrendatarios solicitaron el pago de vuelta y, como resultado de una

inspección llevada a cabo el 30 de septiembre de 2022 donde no se

hallaron daños a la propiedad,7 exigieron también la devolución de la

3 Véase Apéndice IV de la Petición de Certiorari, pág. 13. 4 Véase Apéndice III de la Petición de Certiorari, págs. 10-11. 5 Id., pág. 12. 6 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del Caso Núm. SJ2022CV08956 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la pág. 2 (Contrato de Arrendamiento, Parte III , inciso 8). 7 Véase Apéndice V de la Petición de Certiorari, pág. 15. KLCE202301452 3

diferencia de la fianza prestada luego de acreditada la mensualidad según

el Acuerdo. En cambio, los arrendadores se negaron. Plantearon que las

partes expresamente acordaron que el último mes de renta sustituía la

devolución de la fianza en su totalidad,8 por lo que no les correspondía

devolver la fianza, resultando en que la mensualidad del último mes fuese

equivalente a $4,000.00. Como consecuencia de esta discrepancia entre

las partes, los arrendatarios acudieron al TPI mediante Urgente Solicitud

de Desacato.9 Luego de una prórroga concedida por el TPI a los

arrendadores, estos no sometieron una oposición a la solicitud presentada

por los arrendatarios, por lo que el TPI concedió adicionalmente 5 días

finales para que comparecieran. De transcurrir ese término ordenó a los

arrendatarios a presentar un proyecto de orden.

El término transcurrió y los peticionarios no comparecieron, por tal

motivo, el 9 de noviembre de 2023 sometieron el proyecto de resolución

ordenado. Los peticionarios entonces se opusieron a este proyecto

mediante Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden donde además

plantearon una nueva alegación con relación a la devolución de propiedad

inmueble a pesar de tratarse de un procedimiento post sentencia.10 El TPI

declaró No Ha Lugar la moción de oposición el 28 de noviembre de 2023.

Este mismo día el TPI también aprobó el proyecto de resolución presentado

por los arrendatarios donde se condenó a los arrendadores a devolver

$4,000.00 que incluyen la diferencia de la fianza y el pago erróneo.

También impuso $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado por

temeridad al concluir que los peticionarios intentaron retener una suma de

dinero que no les correspondía e incumplir con el Acuerdo al que se

obligaron libremente.11

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros y alegan que el

TPI cometió los siguientes errores:

8 Véase Petición de Certiorari, pág. 9. 9 Véase Apéndice V de la Petición de Certiorari, págs. 14-17. 10 Véase Apéndice VI de la Petición de Certiorari, págs. 18-21. 11 Véase Apéndice VIII de la Petición de Certiorari, págs. 24-25. KLCE202301452 4

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la peticionaria devolver la fianza cuando las partes acordaron lo contrario y el propio tribunal dictó sentencia aprobando ese hecho como acuerdo.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no atender la solicitud de devolución de la propiedad a la peticionaria. El 26 de enero de 2024, los recurridos sometieron su Alegato en

oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, resolvemos.

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),

que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para

el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir

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