The Michaels Development Company I, L.P. v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico; Administración De Vivienda Pública De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2026
DocketTA2026CE00286
StatusPublished

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The Michaels Development Company I, L.P. v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico; Administración De Vivienda Pública De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

THE MICHAELS CERTIORARI DEVELOPMENT procedente del COMPANY I, L.P. Tribunal de Primera Instancia Peticionaria Sala Superior de San Juan v. TA2026CE00286 Civil Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2025CV10536 LA VIVIENDA DE PUERTO RICO; Sobre: ADMINISTRACIÓN DE Cobro de Dinero VIVIENDA PÚBLICA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de abril de 2026.

Comparece ante nos The Michaels Development Company

I, L.P. (TMDC o “parte peticionaria”) y nos solicita que

revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 18 de

febrero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro

primario dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra

el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico; la

Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico; y el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto,

“parte recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari presentado. TA2026CE00286 2

I.

El 17 de noviembre de 2025, TMDC presentó una

Demanda sobre cobro de dinero en contra de la parte

recurrida, junto con los proyectos de emplazamientos.1

En esencia, alegó que el 4 de febrero de 2022, las partes

de epígrafe firmaron un “Master Development Agreement”

(Acuerdo) para el proyecto de Los Alamos, en Guaynabo,

PR. No obstante, sostuvo que el 3 de marzo de 2025,

avisó a la parte recurrida sobre múltiples contingencias

del desarrollo, y que si no se corregían daría por

terminado el Acuerdo. Señaló que, el 17 de junio de

2025, la Administración de Vivienda Pública notificó un

“Aviso de Terminación”, en el que informó que habían

decidido cancelar el proyecto y terminar el Acuerdo.

Asimismo, que entre los requisitos se encontraba que

debían someter no más tarde del 5 de julio de 2025, todas

las facturas impagadas. La parte peticionaria, luego de

una solicitud de prórroga, sometió el contenido de las

facturas pendientes y evidencia de las cantidades

reclamadas, por la suma de $5,581,367.15. Sin embargo,

resaltó que la parte recurrida no se contactó, ni

respondió a la reclamación extrajudicial enviada.

El 23 de diciembre de 2025, presentó una Moción

Sometiendo Emplazamientos Diligenciados, en la que

informó que desde el 9 de diciembre de 2025, habían

notificado a la parte recurrida sobre la demanda y

emplazamiento.2

El 6 de febrero de 2026, la parte recurrida presentó

una Moción Solicitado Fianza de No Residente al Amparo

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El 23 de febrero de 2026, TMDC presentó la Demanda en español, según Orden emitida por el Tribunal. 2 Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados, entrada núm. 6 en

SUMAC. TA2026CE00286 3

de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil.3 Alegó que, la

parte peticionaria era una corporación extranjera cuyo

domicilio se encontraba en el estado de New Jersey,

Estados Unidos. Por ello, solicitó se ordenara la

prestación de la fianza de no residente a TMDC, y

suspendiera la litigación del pelito hasta que no fuera

prestada la fianza.

El 10 de febrero de 2026, el foro primario notificó

una Orden, en la cual ordenó el pago de la fianza por la

cantidad de $5,000.00, y suspendió los procedimientos a

tenor con los términos de la Regla 69.5 de Procedimiento

Civil.4

El 11 de febrero de 2026, TMDC presentó una Moción

Informando Prestación de Fianza de Demandante No

Residente.5 Expresó que había prestado la fianza

requerida, por lo que, solicitó se dejara sin efecto la

suspensión de los procedimientos.

Así las cosas, el 12 de febrero de 2026, el foro

recurrido notificó una Orden, en la que dio por cumplida

la orden y autorizó la continuación de los

procedimientos.6

El 16 de febrero de 2026, TMDC presentó una Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía.7 Mediante la cual,

planteó lo siguiente:

[…] el plazo para que los [recurridos] presentaran su contestación a la demanda venció el 9 de febrero de 2026, ya que la orden suspendiendo los procedimientos, aunque se dictó el 9 de febrero de 2026, se notificó el 10 de febrero de 2026, por lo que las partes no tenían conocimiento de la

3 Moción Solicitado Fianza de No Residente al Amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, entrada núm. 8 en SUMAC. 4 Orden, entrada núm. 12 en SUMAC. 5 Moción Informando Prestación de Fianza de Demandante No Residente,

entrada núm. 14 en SUMAC. 6 Orden, entrada núm. 15 en SUMAC. 7 Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, entrada núm. 16 en

SUMAC. TA2026CE00286 4

suspensión y debían haber actuado como si la suspensión no se hubiese decretado. No obstante, aun asumiendo que el plazo improrrogable de 60 días para que los [recurridos] contestaran la demanda quedó suspendido el 9 de febrero de 2026, último día del plazo, entonces, el plazo se reanudó el 12 de febrero de 2026, cuando el Honorable Tribunal emitió y notificó la orden dejando sin efecto la suspensión de los procedimientos (si no es que ocurrió antes, el 11 de febrero de 2026, cuando TMDC prestó la fianza de demandante no residente requerida).8 Es decir, dando a los [recurridos] el beneficio de lo anterior, el plazo improrrogable de 60 días para que éstos contestaran la demanda venció el 12 de febrero de 2026, sin que los [recurridos] hubiesen hecho lo propio.

Por lo tanto, resaltó que debido a que el plazo de

60 días que tenían los recurridos para contestar la

demanda es improrrogable, el mismo era jurisdiccional y

el foro primario no tenía jurisdicción para extenderlo

ni para entender en lo que puedan plantear los recurridos

a destiempo en una contestación a la demanda tardía.

Consecuentemente, solicitó se le anotara la rebeldía y

se dieran por admitidas las aseveraciones de las

alegaciones.

El 17 de febrero de 2026, los recurridos

presentaron su Oposición a “Moción Solicitando Anotación

de Rebeldía”.9 En esta, alegaron que el término para

contestar la demanda no había transcurrido, por ende, la

solicitud de anotación de rebeldía carecía de

fundamentos o era prematura. Arguyeron que, toda vez

que el foro primario ordenó la continuación de los

procedimientos el 12 de febrero de 2026, el término debía

8 La Regla 69.5 dispone, en parte pertinente, que “[t]odo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza […].” 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. “Por tanto, podría entenderse que no es necesario que el Honorable Tribunal emita una orden reanudando los procedimientos para que la suspensión quede sin efecto, sino que basta con que se haya prestado la fianza requerida para que la suspensión termine automáticamente.” (Cita en el original). 9 Oposición a “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”, entrada

núm. 17 en SUMAC. TA2026CE00286 5

computarse a partir de dicha fecha. A su vez,

insistieron en que al ser un caso de cobro de dinero

contra el Estado, no procedía dictar sentencia en

rebeldía sin que la parte peticionaria probara la

reclamación conforme a la Regla 45.5 de Procedimiento

Civil. Finalmente, que existían fundamentos para dejar

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