Sunnova Energy Corporation v. Silva Jimenez, Edgardo J

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2024·No. KLAN202400191·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

SUNNOVA ENERGY CORPORATION Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera Instancia

v. Sala de Carolina KLAN202400191

Caso Núm.

EDGARDO J. SILVA JIMÉNEZ TJ2022CV00424 Apelado

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece Sunnova Energy Corporation (Sunnova o apelante), solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 19 de diciembre de 2023.1 Mediante dicho dictamen el foro primario acogió una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada y reconveniente, Edgardo J. Silva, (el señor Silva Jiménez o apelado), ordenando la desestimación de la demanda sobre cobro de dinero instada por Sunnova, y declarando Ha Lugar la reconvención.

A pesar de que Sunnova ha esgrimido un señalamiento de error sobre los méritos del dictamen apelado, antes de considerarlo se nos impone verificar nuestra jurisdicción para actuar sobre tal asunto sustantivo. Según se sabe, las controversias jurisdiccionales cobran primacía sobre cualesquiera otros. Mun. de San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014).

1 Notificada el 20 de diciembre de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________

I. Resumen del tracto procesal El 12 de septiembre de 2022, Sunnova instó una Demanda en Cobro de Dinero al Amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra del señor Edgardo J. Silva Jiménez (señor Silva Jiménez o apelado). En esencia, alegó haber suscrito un contrato con el apelado para la compra de un sistema de paneles solares. En virtud del referido contrato, sostuvo que el señor Silva Jiménez tenía la responsabilidad de realizar pagos mensuales para satisfacer la deuda contraída, pero los había incumplido. Por tanto, solicitó el pago de lo debido, $5,813.03.

En respuesta, el 18 de noviembre de 2022, el señor Silva Jiménez presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. Esgrimió que el sistema instalado por Sunnova no funcionó por varios meses, lo que ocasionó que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) le enviara facturas por el servicio de energía eléctrica. Arguyó que, por ello, le solicitó al apelante en más de una ocasión que descontinuara sus cobros, para poder pagarle así a la AEE. Adujó que, no obstante lo descrito, Sunnova incumplió con las obligaciones suscritas en el contrato, lo que daba lugar a su resolución, más el abono de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

El 21 de noviembre de 2022, Sunnova presentó Réplica a Reconvención. Afirmó haber cumplido con sus obligaciones y adujo que el señor Silva Jiménez presentó la reconvención conociendo que le adeudaba las sumas reclamadas.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2023, el señor Silva Jiménez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, sostuvo que Sunnova incumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2014, 22 LPRA sec 1051, et seq. y el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863, sobre el contenido que deben tener las facturas que le

envían a sus clientes. Por ello, arguyó que el apelante no tenía una reclamación de cobro de dinero que justificara la concesión de un remedio, puesto que la deuda reclamada no era exigible y tampoco estaba vencida, al no haber cumplido con las exigencias de ley. Además, esgrimió que el contrato no era válido, pues no había prestado su consentimiento. En la alternativa, planteó que el contrato adolecía de nulidad o fue resuelto ante el incumplimiento de Sunnova con las obligaciones acordadas.

Ante lo cual, el 21 de noviembre de 2023, Sunnova presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Aseveró que: (1) el equipo fue instalado e interconectado al sistema eléctrico de la AEE con el consentimiento del apelado; (2) ha dado el mantenimiento adecuado al sistema; (3) el contrato firmado entre las partes tenía un término de siete días para rescindir el mismo; (4) le envió facturas mensuales al señor Silva Jiménez y éste nunca impugnó ni solicitó la revisión de ninguna; y (5) si el apelado consume toda la energía producida por las placas solares y continúa utilizando el servicio de la AEE, no puede imputar como incumplimiento de Sunnova las gestiones de cobro de la AEE.

Como adelantamos, el 19 de diciembre de 2023, el TPI emitió Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el apelado, por tanto, desestimó la demanda instada por Sunnova, y acogió la reconvención presentada por el primero.

Inconforme, el 4 de enero de 2024, el apelante presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No ha lugar el 30 de enero de 2024.

Aun en desacuerdo, el 29 de febrero de 2024, Sunnova presentó el recurso de apelación que está ante nuestra consideración, señalando el siguiente error:

Erró de forma manifiesta el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y Reconvención presentadas por la parte

Demandada-Apelada, declarando No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte Demandante-Apelante y declarando nulo el contrato firmado entre las parte[s], tras determinar que el Demandante-Apelante incumplió con lo acordado en el contrato de venta de energía.

Por su parte, el 5 de marzo de 2024, el señor Silva Jiménez compareció ante nosotros presentando una Moción de desestimación. En lo pertinente, adujo que el recurso de apelación se le notificó después del término reglamentario dispuesto para ello, y sin justa causa para la dilación, en incumplimiento con la Regla 13(B)(1) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B).

A tenor, al día siguiente emitimos Resolución concediéndole un término de cinco días a Sunnova para que mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso presentado, según solicitado.

A raíz de la referida Resolución, Sunnova presentó Moción en cumplimiento de orden. En esencia, el representante legal de la apelante admitió no haber notificado al apelado del recurso presentado dentro del término reglamentario pertinente. Al elaborar sobre una posible justa causa para tal dilación, explicó que su madre falleció el 6 de enero de 2024, y el funeral se llevó a cabo el 26 de enero de 2024. Argumentó que, a partir de ello, ha trabajado incansablemente para cumplir con sus obligaciones profesionales, mientras atiende los asuntos relacionados a la crisis familiar causada por la inesperada muerte de su madre. En cuanto a la notificación del recurso en específico, manifestó que “la poca confiabilidad y funcionamiento de los sistemas de internet no me permitieron digitalizar y enviar con prontitud el recurso para ser notificado junto a sus anejos, esta situación acabó llevándome a un límite emocional que me mantuvo inmóvil durante los días siguientes a la presentación”.2 En vista de lo cual, afirmó que el 4 de marzo de 2024, notificó personal y por correo electrónico el recurso con todos sus apéndices. En definitiva, nos solicitó que consideráramos lo descrito 2 Moción en cumplimiento de orden, pág. 4.

como justa causa para la dilación de la notificación del recurso al apelado. II. Exposición de Derecho a.

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Sunnova Energy Corporation v. Silva Jimenez, Edgardo J, (prapp 2024).

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