Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
SUNNOVA ENERGY CORPORATION Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de Carolina KLAN202400191 Caso Núm. EDGARDO J. SILVA JIMÉNEZ TJ2022CV00424 Apelado Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece Sunnova Energy Corporation (Sunnova o apelante),
solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 19 de diciembre de
2023.1 Mediante dicho dictamen el foro primario acogió una Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada y reconveniente,
Edgardo J. Silva, (el señor Silva Jiménez o apelado), ordenando la
desestimación de la demanda sobre cobro de dinero instada por
Sunnova, y declarando Ha Lugar la reconvención.
A pesar de que Sunnova ha esgrimido un señalamiento de error
sobre los méritos del dictamen apelado, antes de considerarlo se nos
impone verificar nuestra jurisdicción para actuar sobre tal asunto
sustantivo. Según se sabe, las controversias jurisdiccionales cobran
primacía sobre cualesquiera otros. Mun. de San Sebastián v. QMC, 190
DPR 652, 659 (2014).
1 Notificada el 20 de diciembre de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400191 2
I. Resumen del tracto procesal
El 12 de septiembre de 2022, Sunnova instó una Demanda en
Cobro de Dinero al Amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra
del señor Edgardo J. Silva Jiménez (señor Silva Jiménez o apelado). En
esencia, alegó haber suscrito un contrato con el apelado para la compra
de un sistema de paneles solares. En virtud del referido contrato, sostuvo
que el señor Silva Jiménez tenía la responsabilidad de realizar pagos
mensuales para satisfacer la deuda contraída, pero los había incumplido.
Por tanto, solicitó el pago de lo debido, $5,813.03.
En respuesta, el 18 de noviembre de 2022, el señor Silva Jiménez
presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. Esgrimió que el
sistema instalado por Sunnova no funcionó por varios meses, lo que
ocasionó que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) le enviara facturas
por el servicio de energía eléctrica. Arguyó que, por ello, le solicitó al
apelante en más de una ocasión que descontinuara sus cobros, para
poder pagarle así a la AEE. Adujó que, no obstante lo descrito, Sunnova
incumplió con las obligaciones suscritas en el contrato, lo que daba lugar
a su resolución, más el abono de los daños y perjuicios causados por
dicho incumplimiento.
El 21 de noviembre de 2022, Sunnova presentó Réplica a
Reconvención. Afirmó haber cumplido con sus obligaciones y adujo que el
señor Silva Jiménez presentó la reconvención conociendo que le
adeudaba las sumas reclamadas.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2023, el
señor Silva Jiménez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En
síntesis, sostuvo que Sunnova incumplió con los requisitos establecidos
en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2014, 22 LPRA
sec 1051, et seq. y el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión
de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago,
Reglamento 8863, sobre el contenido que deben tener las facturas que le KLAN202400191 3
envían a sus clientes. Por ello, arguyó que el apelante no tenía una
reclamación de cobro de dinero que justificara la concesión de un
remedio, puesto que la deuda reclamada no era exigible y tampoco
estaba vencida, al no haber cumplido con las exigencias de ley. Además,
esgrimió que el contrato no era válido, pues no había prestado su
consentimiento. En la alternativa, planteó que el contrato adolecía de
nulidad o fue resuelto ante el incumplimiento de Sunnova con las
obligaciones acordadas.
Ante lo cual, el 21 de noviembre de 2023, Sunnova presentó
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Aseveró que: (1) el equipo fue
instalado e interconectado al sistema eléctrico de la AEE con el
consentimiento del apelado; (2) ha dado el mantenimiento adecuado al
sistema; (3) el contrato firmado entre las partes tenía un término de siete
días para rescindir el mismo; (4) le envió facturas mensuales al señor
Silva Jiménez y éste nunca impugnó ni solicitó la revisión de ninguna; y
(5) si el apelado consume toda la energía producida por las placas solares
y continúa utilizando el servicio de la AEE, no puede imputar como
incumplimiento de Sunnova las gestiones de cobro de la AEE.
Como adelantamos, el 19 de diciembre de 2023, el TPI emitió
Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por el apelado, por tanto, desestimó la demanda instada por
Sunnova, y acogió la reconvención presentada por el primero.
Inconforme, el 4 de enero de 2024, el apelante presentó Moción de
Reconsideración, la cual fue declarada No ha lugar el 30 de enero de
2024.
Aun en desacuerdo, el 29 de febrero de 2024, Sunnova presentó el
recurso de apelación que está ante nuestra consideración, señalando el
siguiente error:
Erró de forma manifiesta el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y Reconvención presentadas por la parte KLAN202400191 4
Demandada-Apelada, declarando No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte Demandante-Apelante y declarando nulo el contrato firmado entre las parte[s], tras determinar que el Demandante-Apelante incumplió con lo acordado en el contrato de venta de energía.
Por su parte, el 5 de marzo de 2024, el señor Silva Jiménez
compareció ante nosotros presentando una Moción de desestimación. En
lo pertinente, adujo que el recurso de apelación se le notificó después del
término reglamentario dispuesto para ello, y sin justa causa para la
dilación, en incumplimiento con la Regla 13(B)(1) de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B).
A tenor, al día siguiente emitimos Resolución concediéndole un
término de cinco días a Sunnova para que mostrara causa por la cual no
debíamos desestimar el recurso presentado, según solicitado.
A raíz de la referida Resolución, Sunnova presentó Moción en
cumplimiento de orden. En esencia, el representante legal de la apelante
admitió no haber notificado al apelado del recurso presentado dentro del
término reglamentario pertinente. Al elaborar sobre una posible justa
causa para tal dilación, explicó que su madre falleció el 6 de enero de
2024, y el funeral se llevó a cabo el 26 de enero de 2024. Argumentó que,
a partir de ello, ha trabajado incansablemente para cumplir con sus
obligaciones profesionales, mientras atiende los asuntos relacionados a
la crisis familiar causada por la inesperada muerte de su madre. En
cuanto a la notificación del recurso en específico, manifestó que “la poca
confiabilidad y funcionamiento de los sistemas de internet no me
permitieron digitalizar y enviar con prontitud el recurso para ser
notificado junto a sus anejos, esta situación acabó llevándome a un
límite emocional que me mantuvo inmóvil durante los días siguientes a
la presentación”.2 En vista de lo cual, afirmó que el 4 de marzo de 2024,
notificó personal y por correo electrónico el recurso con todos sus
apéndices. En definitiva, nos solicitó que consideráramos lo descrito
2 Moción en cumplimiento de orden, pág. 4. KLAN202400191 5
como justa causa para la dilación de la notificación del recurso al
apelado.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
Manegement Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020);
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v.
Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de
instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias
presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes
invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra;
Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello
responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y
deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no
tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Mun. San
Sebastián v. QMC, supra. No tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard,
Inc., supra.
b.
Es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). En
consecuencia, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no KLAN202400191 6
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013).
Estrechamente unido a lo anterior, los requisitos de notificación son
imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso
que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor
jerarquía. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. A esos efectos, la Regla 13
(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13
(B), se encarga de dictar el curso a seguir por la parte apelante con
relación a la notificación a las partes del recurso apelativo que se
presente, junto a sus apéndices. En específico, en lo relativo a la
Notificación a las partes de la presentación del recurso de apelación, la
Regla 13(B) determina sobre el momento en que se hará de la manera
siguiente; la parte apelante notificará el recurso apelativo y sus
apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto. (Énfasis
provisto).
Se suma a ello la Regla 13(A) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R.13, que establece un término de treinta días, contados
desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia,
para presentar el recurso de apelación. Así, vistas en conjunto las Reglas
13(a) y 13(B) citadas, la parte apelante debe presentar la notificación
del recurso de apelación a las partes, dentro del término de
cumplimiento estricto de treinta días del que dispone para instar el
recurso de apelación ante este Foro intermedio.
c.
A diferencia de los términos jurisdiccionales, los términos de
cumplimiento estricto no son fatales, por lo que se pueden extender si se
demuestra justa causa. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239
(2012). (Énfasis provisto). Es por ello que nuestro Tribunal Supremo ha
determinado que, ante los términos de cumplimiento estricto, los KLAN202400191 7
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito de
carácter jurisdiccional y pueden por lo tanto, proveer el remedio que
estimen pertinente, extendiendo el término según las circunstancias. Íd.,
en la pág. 253; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
A pesar de que los términos de cumplimiento estrictos no están
atados a la rigidez de los términos jurisdiccionales, no significa que el
Tribunal goza de amplia discreción para prorrogarlos. Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, supra. De manera tajante el Tribunal Supremo ha
determinado que la discreción de este foro apelativo para ejercer su
facultad de prorrogar un término de cumplimiento estricto está
subordinada a la presentación de justa causa, según esta ha sido
sujeta a las siguientes condiciones:
(1) que en efecto exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida. En ausencia de alguna de estas dos (2) condiciones, los tribunales carecen de discreción para prorrogar términos de cumplimiento estricto. (Énfasis provisto). Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra en la pág. 93; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Rojas v. Axtmayer, supra en la pág. 565.
El Tribunal Supremo explicita que la parte que presenta de
manera tardía un recurso al cual cobija un término de cumplimiento
estricto, debe demostrar la existencia de justa causa, con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna
circunstancia especial razonable. Soto Pino v. Uno Radio Group., supra,
en la pág. 93; Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005). (Énfasis
nuestro). No podrá acreditarse la existencia de una justa causa con
excusas, vaguedades o planteamientos estereotipados. Íd. En
consonancia, abunda el mismo alto foro, [e]l que no cause perjuicio a otra
parte no es determinante para la acreditación de la justa causa. Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra, en la pág. 95. KLAN202400191 8
Por tanto, en ausencia de justificaciones que demuestren justa
causa, el tribunal carece de discreción para prorrogar el término de
cumplimiento estricto. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra.
d.
Finalmente, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, establece las circunstancias en
que este foro intermedio puede desestimar un recurso presentado. En lo
que resulta pertinente al caso ante nuestra consideración, establece:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o 5. que el recurso se ha convertido en académico. Íd.
(Énfasis nuestro).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Reiteramos que estamos obligados a verificar si ostentamos
jurisdicción para atender el recurso presentado, pues es un asunto que
prima sobre cualquier otro.
Según señalamos en el tracto procesal, aunque la Sentencia
apelada fue notificada a las partes el 20 de diciembre 2023, el término
para recurrir ante nosotros se vio interrumpido por la oportuna
presentación de una Moción de Reconsideración de Sunnova, el 4 de
enero de 2024.
El TPI notificó a las partes la denegatoria de dicha Moción de
Reconsideración el 30 de enero de 2024, fecha esta que marcó el inicio
del término de treinta días para acudir ante nosotros mediante recurso KLAN202400191 9
de apelación. Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, supra, y Regla 13(A)
de nuestro Reglamento, supra. Por tanto, Sunnova contaba con un
término jurisdiccional de treinta días para presentar el recurso de
apelación ante este Foro intermedio, es decir, hasta el 29 de febrero de
2024. Además, por virtud de la Regla 13(B) de nuestro Reglamento, ya
citada, dentro de ese mismo término de treinta días, tenía que
notificar al señor Silva Jiménez del recurso de apelación instado. En
este sentido, la parte apelante tenía que notificar al señor Silva Jiménez
del recurso de apelación el 29 de febrero de 2024.
No hay controversia de que Sunnova presentó ante nosotros el
recurso de apelación el 29 de febrero de 2024, es decir, de manera
oportuna, dentro del término dispuesto por ley. Sin embargo, tampoco
hay controversia de que la notificación del recurso de apelación al señor
Silva Jiménez ocurrió el 4 de marzo de 2024, por tanto, fuera del término
de treinta días que manda la Regla 13(B) de nuestro Reglamento, supra.
Reiteramos, la notificación a las partes del recurso de apelación debe
acontecer dentro del mismo término de treinta días para presentar el
recurso ante este Foto intermedio, pero en este caso no se hizo. Claro, la
notificación del recurso de apelación a las partes es un término de
cumplimiento estricto, lo que nos compele a dilucidar si medió alguna
justa causa que permitiera prorrogarlo.
Requerido al apelante para que se expresara sobre la dilación en la
notificación del recurso de apelación a la parte apelada, este admitió
dicho retraso, pero arguyó sobre la presunta existencia de justa causa
para su dilación. En específico, la representación legal de Sunnova
informó que el 6 de enero de 2024, su madre falleció de forma inesperada
y, ante tan lamentable suceso, trató de cumplir cabalmente con sus
responsabilidades profesionales. Sobre lo mismo, adujo que, durante el
proceso de presentar el recurso que está ante nosotros, trabajó KLAN202400191 10
incansablemente para cumplir con sus términos, a la misma vez que
atendía los asuntos relacionados a la crisis familiar resultantes del
deceso de su madre. Además, aseveró que, luego de haber presentado el
recurso de apelación, los sistemas de internet no [le] permitieron
digitalizar y enviar con prontitud el recurso para ser notificado junto a sus
anejos, esta situación acabó llevando[lo] a un límite emocional que [lo]
mantuvo inmóvil durante los días siguientes a la presentación.3 De este
modo, no fue hasta el 4 de marzo de 2024, que notificó el recurso con
sus apéndices al apelado.
Conforme señalamos en la exposición de derecho, el término para
notificar el recurso de apelación es de cumplimiento estricto. Este foro
apelativo tiene la facultad para prorrogar un término de cumplimiento
estricto si se cumplen con las siguientes condiciones: (1) en efecto
exista justa causa y; (2) se demuestre detalladamente las bases
razonables para la dilación. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra. De
esta manera, la parte que incumple con un término de cumplimiento
estricto, debe demostrar la existencia de justa causa con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió por alguna
circunstancia especial razonable. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
(Énfasis nuestro). Por lo tanto, en ausencia de las condiciones antes
mencionadas, carecemos de discreción para prorrogar términos de
cumplimiento estricto. Íd.
Como ha quedado visto, el representante legal de Sunnova esgrime
que la tardanza en la notificación se debió a que: (1) su madre falleció el
6 de enero de 2024 de forma inesperada y; (2) no pudo digitalizar el
recurso con sus anejos, situación que lo llevó a un límite emocional que
lo mantuvo inmóvil por días. Juzgamos que las razones alzadas por
Sunnova no configuran la justa causa que vislumbra el Tribunal
3 Moción en cumplimiento de orden, pág. 4. KLAN202400191 11
Supremo a través de la jurisprudencia citada, como fundamento para
admitir la dilación en la notificación del recurso de apelación.
Primero, sépase que en modo alguno juzgamos livianamente la
pérdida de un ser querido de tan alta valía como lo es una madre, y las
dificultades anímicas y espirituales que un suceso tal provoca en la
cotidianidad de las personas que lo sufren. Sin embargo, no pasa
inadvertido que el lamentable fallecimiento ocurrió el 6 de enero de 2024,
pero el término para presentar el recurso de apelación vencía casi dos
meses después, el 29 de febrero de ese mismo año. Es decir, no estamos
ante un caso en que coincidiera o siquiera estuviera demasiado cerca el
deceso y la fecha de la presentación del recurso, por tanto, el
representante legal tuvo tiempo para hacer arreglos para instar el
recurso a tiempo. En este sentido, no nos resulta razonable atribuir la
dilación en la notificación del recurso al triste episodio aludido.
Sobre esto último, como cuestión de hecho, el representante legal
de Sunnova sí pudo presentar el recurso de apelación en el término
jurisdiccional correspondiente, el 29 de febrero de 2024, y certificó en
dicho escrito que notificaría en la misma fecha copia exacta del recurso a
las partes, pero no lo hizo. De aquí que resulte difícil conciliar que
Sunnova estuviera en posición de presentar el recurso de apelación de
manera oportuna, a pesar del fallecimiento aludido, pero a la vez admitir
como justa causa para la dilación en la notificación del recurso a las
partes el deceso.
Entonces, la segunda razón para tratar de justificar la dilación en
la notificación, no poder digitalizar el recurso con sus anejos, situación
que lo llevó a un límite emocional que lo mantuvo inmóvil por días, nos
parece el tipo de excusas, vaguedades o planteamientos estereotipados de
la cuales nos advierte el Tribunal Supremo que no constituyen justa
causa para prorrogar el término para notificar el recurso de apelación a
las partes. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. De nuevo, sin KLAN202400191 12
menospreciar los ajustes afectivos que tienen que realizar los abogados
en sus prácticas profesionales al confrontar pérdidas como la descrita,
en este caso estamos desprovistos de elementos que nos muevan a
relacionar el estado anímico alegado, como causa para no poder
digitalizar el recurso con sus anejos y faltar al deber de notificar el
recurso de apelación a las partes dentro del término correspondiente.
Habiendo sido enfático nuestro Tribunal Supremo al expresar que
a este Tribunal de Apelaciones no se le ha reconocido discreción para
dilatar o prorrogar el término de la notificación del recurso de apelación
en ausencia de una causa justificada, Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, estamos impedidos de hacerlo tan solo movidos por la pena. Por
tanto, careciendo Sunnova de una justa causa para haberle notificado el
recurso de apelación al señor Silva Jiménez de manera tardía, no
podemos admitir tal dilación, viéndonos así privados de jurisdicción para
atenderlo, por lo que solo corresponde su desestimación.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
apelación presentado, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones