Sunnova Energy Corporation v. Silva Jimenez, Edgardo J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLAN202400191
StatusPublished

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Sunnova Energy Corporation v. Silva Jimenez, Edgardo J, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

SUNNOVA ENERGY CORPORATION Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia v. Sala de Carolina KLAN202400191 Caso Núm. EDGARDO J. SILVA JIMÉNEZ TJ2022CV00424 Apelado Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece Sunnova Energy Corporation (Sunnova o apelante),

solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 19 de diciembre de

2023.1 Mediante dicho dictamen el foro primario acogió una Moción de

Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada y reconveniente,

Edgardo J. Silva, (el señor Silva Jiménez o apelado), ordenando la

desestimación de la demanda sobre cobro de dinero instada por

Sunnova, y declarando Ha Lugar la reconvención.

A pesar de que Sunnova ha esgrimido un señalamiento de error

sobre los méritos del dictamen apelado, antes de considerarlo se nos

impone verificar nuestra jurisdicción para actuar sobre tal asunto

sustantivo. Según se sabe, las controversias jurisdiccionales cobran

primacía sobre cualesquiera otros. Mun. de San Sebastián v. QMC, 190

DPR 652, 659 (2014).

1 Notificada el 20 de diciembre de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400191 2

I. Resumen del tracto procesal

El 12 de septiembre de 2022, Sunnova instó una Demanda en

Cobro de Dinero al Amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra

del señor Edgardo J. Silva Jiménez (señor Silva Jiménez o apelado). En

esencia, alegó haber suscrito un contrato con el apelado para la compra

de un sistema de paneles solares. En virtud del referido contrato, sostuvo

que el señor Silva Jiménez tenía la responsabilidad de realizar pagos

mensuales para satisfacer la deuda contraída, pero los había incumplido.

Por tanto, solicitó el pago de lo debido, $5,813.03.

En respuesta, el 18 de noviembre de 2022, el señor Silva Jiménez

presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. Esgrimió que el

sistema instalado por Sunnova no funcionó por varios meses, lo que

ocasionó que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) le enviara facturas

por el servicio de energía eléctrica. Arguyó que, por ello, le solicitó al

apelante en más de una ocasión que descontinuara sus cobros, para

poder pagarle así a la AEE. Adujó que, no obstante lo descrito, Sunnova

incumplió con las obligaciones suscritas en el contrato, lo que daba lugar

a su resolución, más el abono de los daños y perjuicios causados por

dicho incumplimiento.

El 21 de noviembre de 2022, Sunnova presentó Réplica a

Reconvención. Afirmó haber cumplido con sus obligaciones y adujo que el

señor Silva Jiménez presentó la reconvención conociendo que le

adeudaba las sumas reclamadas.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de octubre de 2023, el

señor Silva Jiménez presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En

síntesis, sostuvo que Sunnova incumplió con los requisitos establecidos

en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2014, 22 LPRA

sec 1051, et seq. y el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión

de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago,

Reglamento 8863, sobre el contenido que deben tener las facturas que le KLAN202400191 3

envían a sus clientes. Por ello, arguyó que el apelante no tenía una

reclamación de cobro de dinero que justificara la concesión de un

remedio, puesto que la deuda reclamada no era exigible y tampoco

estaba vencida, al no haber cumplido con las exigencias de ley. Además,

esgrimió que el contrato no era válido, pues no había prestado su

consentimiento. En la alternativa, planteó que el contrato adolecía de

nulidad o fue resuelto ante el incumplimiento de Sunnova con las

obligaciones acordadas.

Ante lo cual, el 21 de noviembre de 2023, Sunnova presentó

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Aseveró que: (1) el equipo fue

instalado e interconectado al sistema eléctrico de la AEE con el

consentimiento del apelado; (2) ha dado el mantenimiento adecuado al

sistema; (3) el contrato firmado entre las partes tenía un término de siete

días para rescindir el mismo; (4) le envió facturas mensuales al señor

Silva Jiménez y éste nunca impugnó ni solicitó la revisión de ninguna; y

(5) si el apelado consume toda la energía producida por las placas solares

y continúa utilizando el servicio de la AEE, no puede imputar como

incumplimiento de Sunnova las gestiones de cobro de la AEE.

Como adelantamos, el 19 de diciembre de 2023, el TPI emitió

Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria

presentada por el apelado, por tanto, desestimó la demanda instada por

Sunnova, y acogió la reconvención presentada por el primero.

Inconforme, el 4 de enero de 2024, el apelante presentó Moción de

Reconsideración, la cual fue declarada No ha lugar el 30 de enero de

2024.

Aun en desacuerdo, el 29 de febrero de 2024, Sunnova presentó el

recurso de apelación que está ante nuestra consideración, señalando el

siguiente error:

Erró de forma manifiesta el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y Reconvención presentadas por la parte KLAN202400191 4

Demandada-Apelada, declarando No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte Demandante-Apelante y declarando nulo el contrato firmado entre las parte[s], tras determinar que el Demandante-Apelante incumplió con lo acordado en el contrato de venta de energía.

Por su parte, el 5 de marzo de 2024, el señor Silva Jiménez

compareció ante nosotros presentando una Moción de desestimación. En

lo pertinente, adujo que el recurso de apelación se le notificó después del

término reglamentario dispuesto para ello, y sin justa causa para la

dilación, en incumplimiento con la Regla 13(B)(1) de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, R.13 (B).

A tenor, al día siguiente emitimos Resolución concediéndole un

término de cinco días a Sunnova para que mostrara causa por la cual no

debíamos desestimar el recurso presentado, según solicitado.

A raíz de la referida Resolución, Sunnova presentó Moción en

cumplimiento de orden. En esencia, el representante legal de la apelante

admitió no haber notificado al apelado del recurso presentado dentro del

término reglamentario pertinente. Al elaborar sobre una posible justa

causa para tal dilación, explicó que su madre falleció el 6 de enero de

2024, y el funeral se llevó a cabo el 26 de enero de 2024. Argumentó que,

a partir de ello, ha trabajado incansablemente para cumplir con sus

obligaciones profesionales, mientras atiende los asuntos relacionados a

la crisis familiar causada por la inesperada muerte de su madre. En

cuanto a la notificación del recurso en específico, manifestó que “la poca

confiabilidad y funcionamiento de los sistemas de internet no me

permitieron digitalizar y enviar con prontitud el recurso para ser

notificado junto a sus anejos, esta situación acabó llevándome a un

límite emocional que me mantuvo inmóvil durante los días siguientes a

la presentación”.2 En vista de lo cual, afirmó que el 4 de marzo de 2024,

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