Suliveres v. Arjona Siaca

76 P.R. Dec. 917
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 1954·No. Número 10741·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 10 de febrero de 1951 ocurrió una colisión de ve-hículos de motor en el kilómetro 54, hectómetro 1 de la carre-tera central entre las ciudades de Cayey y Caguas, Puerto Rico, de cuya colisión alegan los demandantes y apelantes ha-ber recibido daños y perjuicios. Dos días antes del término de prescripción, o sea, el día 8 de febrero de 1952, los demandan-tes y apelantes radicaron su acción de daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan.

Los demandados y apelados radicaron una “moción para desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la persona de los demandados”, alegando que por ser los demandados y apelados todos vecinos de la ciudad de Ponce, Puerto Rico, y por haber ocurrido el accidente en el kilómetro 54, hectó-metro 1 de la carretera central, punto ubicado dentro del dis-trito judicial de Guayama, las dos únicas secciones del anterior Tribunal de Distrito con jurisdicción y competencia sobre la persona de los demandados, y por el sitio donde ocurrieron los-hechos, serían las secciones de Ponce o de Guayama res-pectivamente; que los demandados y apelados no deseaban someterse a la jurisdicción o competencia de la Sección de San Juan. De acuerdo con la Regla 12(6) y otras de las Reglas de Enjuiciamiento Civil solicitaron la desestimación de la de-manda, y “en el hipotético caso, que esta moción para desesti-mar no procediere en derecho, en el actual estado de la ley y la jurisprudencia, los demandados se proponen, y respectiva-mente solicitan de este Tribunal, se sirva concederles plazo adicional para radicar, en su oportunidad, una moción de traslado, la cual no creen necesario, de momento, por estar ejerciendo un derecho concedí doles por la Regla 12, apartado (ó) y otras de Enjuiciamiento Civil.”

[919]*919Contestaron los demandantes y apelantes con una “mo-ción para que se declare sin lugar de plano la que para deses-timar han radicado los demandados, fundada en falta de ju-risdicción”, alegando, que en materia de acciones civiles ya no estaban en vigor ni las Reglas de Enjuiciamiento Civil ni el Código de Enjuiciamiento Civil y sí el art. 27 de la Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico, aprobada en 15 de mayo de 1950, que disponía:

“Cualquier sección del Tribunal de Distrito de Puerto Rico podrá conocer de cualquier acción civil o criminal comprendida en la jurisdicción de dicho tribunal.
Toda acción civil o criminal se radicará en la sección judicial del territorio correspondiente de acuerdo con la legislación vi-gente; Disponiéndose, que si así no se hiciere, el Juez deberá decretar el traslado de la causa a la sección correspondiente, a menos que las partes convengan en que la causa se tramite en la sección en que fué radicada, y en las causas civiles, se tramitará en la sala en que fué radicada, a menos que cualquiera de las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la demanda, solicitare el traslado de la causa para la sala a que corresponde.”

La ilustrada Sala Sentenciadora, por resolución de 22 de abril de 1952, declaró con lugar la moción para desestimar presentada por los demandados y apelados, y posteriormente, denegó la reconsideración que le fué solicitada de dicha reso-lución. Los fundamentos principales que expuso la ilustrada Sala Sentenciadora al declarar con lugar la moción de deses-timación por falta de jurisdicción podrían sintetizarse, si-guiendo sus propias palabras de la siguiente manera: “de acuerdo con el precepto de ley transcrito, cualquier sección del Tribunal de Distrito de Puerto Rico puede conocer de cual-quiera acción civil que corresponda a la jurisdicción de dicho tribunal pero toda acción civil se radicará en la sección judicial del territorio correspondiente de acuerdo con la legislación vigente. Esto significa, que toda acción civil debe radicarse (de acuerdo con) lo dispuesto en los arts. 75 al 81 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. El art. 27 de [920]*920la vigente.Ley Orgánica de la Judicatura no deroga los arts. 75 al 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, descansa en tales artículos a los fines de determinar las secciones del Tribunal de Distrito que tendrán competen-cia para conocer de las acciones civiles. Dispone el art. 27 que las acciones civiles se tramitarán en la sala que fueren radicadas, a menos que se solicitare el traslado de la causa para la sala a que corresponde. En el caso de García v. Central Alianza, 65 D.P.R. 133, nuestro más alto Tribunal resolvió expresamente que la Regla 12(6.) de las Reglas de Enjuiciamiento no derogan los arts. 75 a 85 del Código de Enjuiciamiento Civil y que, por el contrario, las disposiciones de uno y otros preceptos son armonizables. Este Tribunal no encuentra nada en el art. 27 de la Ley Orgánica de la Judica-tura de Puerto Rico que evidencie la intención o propósito de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de derogar la Re-gla 12 (ó) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil o los arts. 75 a 85 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tampoco considera el Tribunal que sean irreconciliables las disposiciones de dicho art. 27 con lo dispuesto en la Regla 12(6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil o en los arts. 75 a 85 del Código de En-juiciamiento Civil (ed. 1933). Resolvemos, por consi-guiente, que habiéndose radicado el caso de epígrafe en esta sección del Tribunal de Puerto Rico, que no es la competente para conocer del caso a virtud de lo dispuesto en el art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada puede, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notifica-ción de la demanda, solicitar el traslado de la causa para la sala a que corresponda, a tenor de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Orgánica de la Judicatura,'ajustándose al procedi-miento fijado para los traslados en el art. 82 del Código de En-juiciamiento Civil, y puede en la alternativa a tenor de lo dispuesto en la Regla 12(6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil.... solicitar la desestimación de la demanda ... Cuando el demandado presenta una moción para desestimar la de-manda por falta de competencia de acuerdo con las disposi-[921]*921ciones de la Regla 12(6), la corte no tiene otra alternativa -,'. que desestimar la demanda por ser un derecho absoluto.” Hasta aquí el razonamiento de la ilustrada Sala Senten-ciadora.

El propósito de la Ley número 432 de 15 de mayo de 1950, estableciendo la Ley Orgánica de la Judicatura de Puerto Rico fué constituir al territorio de Puerto Rico en un solo distrito judicial, con jurisdicción territorial sobre toda la isla de Puerto Rico. Así el Juzgado de Paz de Puerto Rico tenía jurisdicción sobre toda la isla en los asuntos litigiosos a él asignados por ley; el Tribunal Municipal de Puerto Rico tenía jurisdicción territorial sobre toda la isla en los asuntos litigiosos a él asignados por ley; el Tribunal de Distrito de Puerto Rico tenía jurisdicción territorial sobre toda la isla en los asuntos litigiosos a él asignados por ley: artículos 2 y 3 de la Ley número 432 de 15 de mayo de 1950; Martínez v. Vda. de Morales, 72 D.P.R. 210, (Snyder), (19511; Figueroa v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 24, (Marrero), (1951).

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Suliveres v. Arjona Siaca, 76 P.R. Dec. 917 (prsupreme 1954).

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