Suiza Dairy, Corp v. Oficina Para La Reglamentacion De La

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLRA202300467
StatusPublished

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Suiza Dairy, Corp v. Oficina Para La Reglamentacion De La, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII ESPECIAL

SUIZA DAIRY, CORP. Revisión de Decisión Administrativa procedente Recurrente de Suiza Dairy, Corp.

Sobre: Impugnación del Reglamento Núm. 10 V. KLRA202300467 enmendado, enmiendas a las Secciones 10(B) y 20(C) del Reglamento núm. 5 y órdenes OFICINA PARA LA administrativas de la REGLAMENTACIÓN DE Oficina para la LA INDUSTRIA LECHERA Reglamentación de la Industria Lechera (“ORIL”) Recurrida que ponen dichas enmiendas en vigor Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Comparece ante nuestra consideración Suiza Dairy Corporation

(Suiza, recurrente) mediante el recurso de revisión en el que procura la

nulidad del Reglamento Núm. 9485 y las Secciones 10(b) y 20(c) del

Reglamento Núm. 9484 de la Oficina para la Reglamentación de la

Industria Lechera (ORIL, recurrida). Además, impugna las órdenes

administrativas emitidas a la luz de estos reglamentos, particularmente las

órdenes número 2023-29, 2023-30, 2023-31, 2023-32. La recurrente alega

que, al promulgar estas enmiendas, la agencia excedió la autoridad

delegada a esta por la Ley para Reglamentar la Industria Lechera, Ley

Núm. 34 de 11 de junio de 1957, 5 LPRA secs. 1092 et seq.

Por los fundamentos a continuación, desestimamos el recurso ante

nuestra atención por falta de jurisdicción.

I

La Asamblea Legislativa, preocupada por una crisis en la industria

lechera, creó la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la

Industria Lechera con el fin de reglamentar la disposición del excedente de

Número Identificador RES2023 ___________ KLRA202300467 2

leche sin perjudicar los intereses de la industria. Además, le encomendó a

organizar campañas para aumentar el consumo de leche fresca e

instrumentar una mejor distribución de leche para abaratar costos.

Exposición de Motivos, Ley Núm. 34, supra. Por consiguiente, facultó al

Administrador para “investigar y reglamentar todas las fases de la industria

lechera y los productos derivados de ésta, en el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, incluyendo la producción, elaboración, esterilización,

manufactura, almacenaje, compra y venta, transportación y distribución del

producto principal y sus derivados”. Id. sec. 1096(a). Específicamente se le

autorizó a “[f]ormular los planes necesarios para disponer de la leche

excedente a los fines de proteger integralmente la industria”. Id. sec.

1096(b).

A la luz de estos poderes, la ORIL adoptó el Reglamento Núm. 10,

mejor conocido como el Reglamento 10 de la Industria Lechera para

establecer fórmulas para canalizar el excedente, fijar precios de la leche en

todos sus niveles y establecer las normas de expansión en la producción y

derogar el reglamento 351, según enmendado sobre este mismo asunto,

aprobado el 29 de enero de 1957. Asimismo, promulgó el Reglamento

Núm. 5, mejor conocido el Reglamento Núm. 5 de la Oficina de

Reglamentación de la Industria Lechera para establecer las normas que

regirán la calidad de la leche en todas sus fases de producción, elaboración

y venta y para derogar el reglamento número el Reglamento 351, según

enmendado sobre este mismo asunto, aprobado el 20 de enero de 1957.

Posteriormente, después de la declaración de nulidad de varias

órdenes administrativas,1 el 18 de julio de 2023, la ORIL adoptó enmiendas

a estos reglamentos. En cuanto al Reglamento Núm. 5, entre otras, quedó

enmendada la sección 10(b) mediante la cual se establece la fecha de

expiración de la leche y productos derivados. Esta disposición establece

que todo envase de leche y producto de leche debe tener impreso una

1 Suiza Dairy, Corp., v. Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera, KLRA202200653 (30 de enero 2023). KLRA202300467 3

fecha de expiración determinada por el Administrador mediante Orden

Administrativa. La fecha de expiración será determinada por el

Administrador tras la investigación mediante pruebas de durabilidad.

Específicamente, la durabilidad de la leche deberá ser como mínimo diez

(10) días y como máximo dieciséis (16) días. Además, quedó enmendada

la sección 20 para establecer que no pueden venderse envases marcados

con una fecha de expiración mayor a dieciséis (16) días desde la

pasteurización de la leche.

Por otra parte, enmendaron el Reglamento Núm. 10 tras “ciertas

determinaciones del Tribunal De Apelaciones de Puerto Rico que justifican

que el Administrador enmiende ciertas disposiciones relacionadas al

manejo del excedente de leche. La presente enmienda se realiza para

adaptar y actualizar las disposiciones de este Reglamento a la situación

actual de la industria lechera y dar cumplimiento a la LPAU”. Id. Art. 3 (b).

Por consiguiente, se enmendó la definición de leche fluida2 y excedente de

leche3 con el fin alegado de conformarlo a la Ley Núm. 34. En esa misma

línea se enmendó la definición para leche retenida.4 También enmendaron

la Sección 6 para sustituir el término quincena por catorcena, y para

reglamentar el deber de los elaboradores de informar todo cierre total o

parcial de sus operaciones.5 Asimismo, quedó enmendado el inciso 1 de la

Sección 7, para establecer que ninguna persona podrá ser agente para la

venta y distribución de los productos del elaborador sin haber obtenido la

licencia contemplada para estos.

De igual modo, respecto a la canalización del excedente de leche,

el nuevo reglamento dispone que el Administrador puede asignar

productores nuevos a cualquier elaborador. Para ello, “[l]os criterios para

2 “Leche en su estado líquido ya sea cruda, pasteurizada y homogenizada, ultra pasteurizada y aséptica (leche ‘UHT’ por sus siglas en inglés) o elaborada de tal manera que su producto final mantenga el estado líquido, que se expende en distintos tipos, formulaciones o categorías para consuma directo al público”. Reglamento 10, Reg. Núm. 9485, Art. 5, Sec. 4(j). 3 “Significa leche cruda producida en exceso de las necesidades del mercado de leche

fresca, que se utilice para manufacturar productos lácteos, o para enlatarla condesada, evaporada, pulverizada o en cualquier otra forma”. Id. Sec. 4(h). 4 “Es la leche que retienen los elaboradores para su elaboración”. Id. Sec. 4(n). 5 Id. Art. 6, Sec. 6(g)(h). KLRA202300467 4

evaluar en la asignación, reasignación o redistribución de Productores

serán principalmente la participación en el mercado de Leche Fresca y

Leche Fluida de cada Elaborador, asegurando una distribución de

Productores equidistantemente”. Id. Art. 8. Sec. 8(b). Además, el

Administrador fue encomendado con el estudio anual de la participación en

la distribución del mercado de Leche Fresca y de Leche Fluida entre los

Elaboradores. Por consiguiente, “[e]l Administrador proyectará la

Producción para el año aplicable y asignará a cada Elaborador el volumen

de la Producción conforme a la participación porcentual del mercado de

Leche Fresca y/o de Leche Fluida del año fiscal anterior con el margen de

crecimiento que estime necesario para suplir la demanda de productos de

Leche Fresca y/o Leche Fluida de cada Elaborador”. Id. Sec. 8(d).

Conforme a estas enmiendas a los reglamentos, la ORIL emitió

múltiples Órdenes Administrativas. Entre estas, la Orden Administrativa

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