Sucn Mayra Haydee Rivera Nieves v. Del Valle Hernandez, Raymond

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLCE202301193
StatusPublished

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Sucn Mayra Haydee Rivera Nieves v. Del Valle Hernandez, Raymond, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SUCN. MAYRA HAYDEÉ CERTIORARI RIVERA NIEVES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de vs. Humacao

RAYMOND DEL VALLE Caso Núm.: HERNÁNDEZ Y OTROS KLCE202301193 HU2018CV01154

Peticionarios Sobre: Acción Civil; Acción Reivindicatoria; Sentencia Declaratoria; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Raymond Del Valle Hernández, la señora

Leishla Nieves Ferrer y la Sociedad de Gananciales compuesta por

ambos (en adelante, parte peticionaria) para solicitarnos la revisión

de la Resolución emitida el 27 de septiembre de 2023 y notificada el

28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen

recurrido, el foro primario sostuvo que en torno a la reconvención

instada por la parte peticionaria, la misma fue objeto de un recurso

de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones.

I

A los fines considerar el recurso presentado, sintetizaremos

los hechos procesales atinentes a la controversia de autos. El 16 de

octubre de 2018, la señora Mayra Haydeé Rivera Nieves, el señor

1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, Entrada 151 del

expediente del TPI en SUMAC.

Número Identificador

RES2023 ___________ KLCE202301193 2

Enrique Alvarado Hernández, y la Sociedad de Gananciales por ellos

compuesta (en adelante, parte recurrida), presentaron una

Demanda sobre acción reivindicatoria, sentencia declaratoria y

daños y perjuicios contra el señor Raymond Del Valle Hernández, la

señora Leishla Nieves Ferrer y la Sociedad de Gananciales por ellos

compuesta, así como contra el señor Raymond Del Valle González,

la señora Doris Hernández Soto y la Sociedad de Gananciales por

ellos compuesta.2

Tras una serie de eventos procesales los cuales no son

necesario detallar, el 2 de diciembre de 2021, la parte recurrida

presentó una Moción Solicitando Sustitución y en Solicitud de

Enmienda a la Demanda3 y una Demanda Enmendada.4 Así pues,

Mediante dos órdenes emitidas el 6 de diciembre de 2021, notificada

el 7 de diciembre de 2021, el TPI aceptó la sustitución, así como la

Demanda Enmendada.5

Posteriormente, el 28 de enero de 2022, la parte recurrida

presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y Cita para Juicio,6

ya que, a ese momento, ninguno de los peticionarios había

presentado alegación responsiva en cuanto a la Demanda

Enmendada. En ese sentido, el TPI anotó la rebeldía a los

peticionarios y señaló la Conferencia con Antelación a Juicio

mediante una Orden emitida el 31 de enero de 2022 y notificada el

1 de febrero de 2022.7 Subsiguientemente, el 16 de marzo de 2022,

la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando se Deje sin

Efecto Anotación de Rebeldía.8 En esa misma fecha, la parte

peticionaria presentó su Contestación a Demanda Enmendada.9

2 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 73-86. 3 Entrada 98 del expediente del TPI en SUMAC. 4 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 40-59. 5 Entradas 100-101 del expediente del TPI en SUMAC. 6 Entrada 102 del expediente del TPI en SUMAC. 7 Entrada 103 del expediente del TPI en SUMAC. 8 Entrada 105 del expediente del TPI en SUMAC. 9 Entrada 106 del expediente del TPI en SUMAC. KLCE202301193 3

Cabe destacar que dentro de la Contestación a Demanda

Enmendada se encontraba una Reconvención.

Sobre el particular, mediante órdenes emitidas el 16 y 17 de

marzo de 2022, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía a la

parte peticionaria.10 El 16 de marzo de 2022, también emitió una

Orden en la cual aceptó la Contestación a Demanda Enmendada.11

Así las cosas, el 18 de marzo de 2022, la parte recurrida

presentó una Moción Solicitando Reco[n]sideración a Relevo de

Rebeldía por Tardía.12 Mediante una Orden emitida el 18 de marzo

de 2022, el TPI le concedió un término de quince (15) días a la parte

peticionaria para expresarse.13 Oportunamente, el 4 de abril de

2022, la parte peticionaria presentó una Réplica a Moción en

Oposición a Orden Dejando sin Efecto la Anotación de Rebeldía.14 De

ahí, el 26 de abril de 2022, el TPI emitió y notificó una Resolución

anotando la rebeldía a la parte peticionaria.15

No obstante, el 27 de abril de 2022, la parte peticionaria

presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la

Reconvención.16 En respuesta, el 28 de abril de 2022, la parte

recurrida presentó Moción Contra Reconvención Enmendada.17 Por

otro lado, el 11 de mayo de 2022, la parte peticionaria presentó una

Moción De Reconsideración a Resolución del 26 de abril de 2022.18 Al

día siguiente, el 12 de mayo de 2022, la parte recurrida presentó

una Moci[ó]n en En[é]rgica Oposici[ó]n A Reconsideraci[ó]n por Falta

de Jurisdicci[ó]n para Atenderla y Ser Acad[é]mica por ser un Asunto

Adjudicado.19

10 Entradas 108-109 del expediente del TPI en SUMAC. 11 Entrada 107 del expediente del TPI en SUMAC. 12 Entrada 110 del expediente del TPI en SUMAC. 13 Entrada 111 del expediente del TPI en SUMAC. 14 Entrada 112 del expediente del TPI en SUMAC. 15 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 11-25. 16 Id., a las págs. 26-27. 17 Entrada 122 del expediente del TPI en SUMAC. 18 Entrada 125 del expediente del TPI en SUMAC. 19 Entrada 127 del expediente del TPI en SUMAC. KLCE202301193 4

Evaluado los escritos, el 25 de mayo de 2022, el TPI dictó una

Resolución en la cual declaró No Ha Lugar tanto la moción para

enmendar la reconvención como la moción de reconsideración de la

Resolución emitida el 26 de abril de 2022.20 En esencia, el foro

primario enfatizó que, puesto a que la parte peticionaria se

encontraba en rebeldía, esta no tenía derecho a reconvenir.

Insatisfecho con este resultado, el 23 de junio de 2022, la

parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante un recurso de

certiorari identificado con el alfanumérico KLCE202200668, y

formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR RESOLUCIÓN EL 26 DE ABRIL DE 2022 EN LA QUE SE DECLARA HA LUGAR LA RECONSIDERACION DE LA PARTE DEMANDANTE Y QUE TUVO EL EFECTO DE ANOTAR LA REBELDÍA A LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADA EL 11 DE MAYO DE 2022 Y AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA PRESENTAR UNA RECONVENCIÓN ENMENDADA Y RECONVENCIÓN ENMENDADA.

Atendido el recurso, denegamos el auto discrecional de

certiorari mediante una Resolución.21 Así las cosas, el TPI retomó los

trabajos y celebró una vista de estado de los procedimientos el 29

de agosto de 2023. Según se desprende de la Minuta de dicha vista,22

la representación legal de la parte peticionaria le informó al TPI que

en este pleito aún se encontraba pendiente una reconvención

directa. En vista de este planteamiento, el foro primario le concedió

un término de diez (10) días a la parte peticionaria para que

20 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 5-7.

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