Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 15, 2026·No. CC-2024-0804·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Alcides Ríos Jordán Recurridos

v.

Javier Ríos Jordán y otros

Peticionarios

2026 TSPR 38

Sucesión de Alcides Ríos Jordán 218 DPR ___

Recurridos

v.

Javier Ríos Jordán y otros Peticionarios

Antonia Jordán Maldonado Recurrida

Número del Caso: CC-2024-0804

Fecha: 15 de abril de 2026

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Arcelio Acisclo Maldonado Avilés II

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Alcides Ríos Jordán

Recurridos v.

Javier Ríos Jordán y otros Peticionarios

Sucesión de Alcides Ríos Jordán

CC-2024-0804

Recurridos

v.

Javier Ríos Jordán y otros Peticionarios

Antonia Jordán Maldonado Recurrida

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

A la Urgente Moción de Ejecución de Sentencia y en Auxilio de Jurisdicción presentada por los peticionarios, no ha lugar porque el Tribunal está igualmente dividido.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, y los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo, y señor Feliberti Cintrón proveerían no ha lugar por falta de jurisdicción.

El Juez Asociado señor Martínez Torres emite la expresión siguiente a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón:

Los tribunales apelativos gozan de jurisdicción en circunstancias específicas. La jurisdicción general la tiene el Tribunal de Primera Instancia. La razón es evidente: Se ordena adecuadamente la intervención judicial para que se litigue en un solo foro a la vez. En el foro primario se atienden todas las controversias de un caso, incluyendo la ejecución de los dictámenes que emiten los tribunales. La intervención apelativa es limitada, por definición. Por ello, nuestros dictámenes se ejecutan en el foro primario y no aquí. El mandato refiere el caso de vuelta a ese foro para que atienda las instrucciones del foro apelativo. Si surgen diferencias entre las partes sobre la interpretación de nuestro mandato, esa es una controversia posterior, revisable por los canales ordinarios, en este caso el certiorari.

Devuelto el mandato, este Tribunal carece de autoridad para intervenir. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 456 (2003).

Lamento ver cómo conceptos loables como “acceso a la justicia” y “economía procesal” se usan como si operaran en el vacío, ajenos a la autoridad de los tribunales. La existencia de jurisdicción es imprescindible para accesar a los tribunales y sujetar a las partes a un proceso judicial justo, rápido, económico y, sobre todo, vinculante. Sin eso, nuestra intervención sería arbitraria y el mandato se reduciría a una notificación más, sin efectos jurisdiccionales.

Así, mañana estaríamos considerando órdenes de embargo y recibiendo prueba en la etapa de ejecución en el Tribunal Supremo y en el Tribunal de Apelaciones.

Parece que esa es la nueva visión de “economía procesal” que se nos propone; no la de un tribunal apelativo con jurisdicción limitada a las controversias planteadas dentro de cada recurso que atiende, sino la de un foro omnímodo con facultades extrajurisdiccionales de supervisión en cada caso. Como no somos un “tribunal de todas las instancias” y nuestra jurisdicción no es un asunto arbitrario ni es determinada por la economía procesal o por el acceso a la justicia, voto para denegar la moción de ejecución presentada.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López disienten.

El Juez Asociado señor Candelario López emite un voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Alcides Ríos Jordán

Recurridos v.

Javier Ríos Jordán y otros Peticionarios CC-2024-0804

Sucesión de Alcides Ríos Jordán

Recurridos v.

Javier Ríos Jordán y otros Peticionarios

Antonia Jordán Maldonado Recurrida

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor CANDELARIO LÓPEZ al cual se une el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

En esta ocasión teníamos la oportunidad de validar la jurisdicción de esta Curia para compeler el cumplimiento de los mandatos que emite, actuando en concordancia con nuestro llamado a garantizar una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento judicial. Lamentablemente, hoy, por estar igualmente dividido, este Tribunal está impedido de intervenir en el asunto ante nuestra consideración, alejándonos del principio rector de la economía procesal y el acceso a la justicia. Por entender que existe una distinción entre la jurisdicción para atender un asunto en sus méritos y la facultad para que esta Curia haga valer su mandato, respetuosamente disentimos. Veamos.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en una disputa familiar que surge a raíz de una Demanda por cobro de dinero en contra del señor Javier Ríos Jordán, su esposa Luz Yanira Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios o parte peticionaria).1 En extrema síntesis, en su petitorio, los demandantes alegaron que la parte peticionaria se había apropiado indebidamente de un dinero producto de un negocio establecido por su madre y por su difunto padre. No obstante, la disputa original no forma parte del asunto que nos concierne.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 11 de junio de 2019, la parte peticionaria notificó un interrogatorio a la señora Yeidee Ríos Maldonado (señora Ríos Maldonado), el cual fue contestado a finales del próximo mes. Inconforme con las contestaciones brindadas, el 29 de enero de 2020, la parte peticionaria presentó una moción mediante la cual alegó que estas no habían sido contestadas adecuadamente. En específico, solicitó al Tribunal de Primera

1 El recurso fue identificado como LCD2015-0052, presentado en el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, y atendido por el Hon. Víctor D. de Jesús Cubano. La parte demandante consistió en el señor Alcides Ríos Jordán, su esposa Sonia Maldonado Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

El 15 de agosto de 2023, tras la muerte del señor Alcides Ríos Jordán, el foro primario ordenó la sustitución de parte a los herederos del fenecido. La sucesión del señor Alcides Ríos Jordán está integrada por Yeidee Ríos Maldonado, Sonia Ríos Maldonado, Joel Ríos Maldonado y Sonia Maldonado Ayala, quienes figuran como la parte demandante en el caso LCD2015-0052, y recurridos en el caso de epígrafe.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros, (prsupreme 2026).

Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros (Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
97 P.R. Dec. 241 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc.
158 P.R. Dec. 440 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In re Candelaria Rosa
197 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)