Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 2026
DocketCC-2024-0804
StatusPublished

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Bluebook
Sucesión Ríos Jordán Y Otra v. Ríos Jordán Y Otros, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Alcides Ríos Jordán

Recurridos

v.

Javier Ríos Jordán y otros

Peticionarios 2026 TSPR 38 Sucesión de Alcides Ríos Jordán 218 DPR ___ Recurridos

Peticionarios

Antonia Jordán Maldonado

Recurrida

Número del Caso: CC-2024-0804

Fecha: 15 de abril de 2026

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Arcelio Acisclo Maldonado Avilés II

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión de Alcides Ríos Jordán CC-2024-0804 Recurridos

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

A la Urgente Moción de Ejecución de Sentencia y en Auxilio de Jurisdicción presentada por los peticionarios, no ha lugar porque el Tribunal está igualmente dividido.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, y los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo, y señor Feliberti Cintrón proveerían no ha lugar por falta de jurisdicción.

El Juez Asociado señor Martínez Torres emite la expresión siguiente a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón: CC-2024-0804 2

Los tribunales apelativos gozan de jurisdicción en circunstancias específicas. La jurisdicción general la tiene el Tribunal de Primera Instancia. La razón es evidente: Se ordena adecuadamente la intervención judicial para que se litigue en un solo foro a la vez. En el foro primario se atienden todas las controversias de un caso, incluyendo la ejecución de los dictámenes que emiten los tribunales. La intervención apelativa es limitada, por definición. Por ello, nuestros dictámenes se ejecutan en el foro primario y no aquí. El mandato refiere el caso de vuelta a ese foro para que atienda las instrucciones del foro apelativo. Si surgen diferencias entre las partes sobre la interpretación de nuestro mandato, esa es una controversia posterior, revisable por los canales ordinarios, en este caso el certiorari. Devuelto el mandato, este Tribunal carece de autoridad para intervenir. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 456 (2003).

Lamento ver cómo conceptos loables como “acceso a la justicia” y “economía procesal” se usan como si operaran en el vacío, ajenos a la autoridad de los tribunales. La existencia de jurisdicción es imprescindible para accesar a los tribunales y sujetar a las partes a un proceso judicial justo, rápido, económico y, sobre todo, vinculante. Sin eso, nuestra intervención sería arbitraria y el mandato se reduciría a una notificación más, sin efectos jurisdiccionales. Así, mañana estaríamos considerando órdenes de embargo y recibiendo prueba en la etapa de ejecución en el Tribunal Supremo y en el Tribunal de Apelaciones.

Parece que esa es la nueva visión de “economía procesal” que se nos propone; no la de un tribunal apelativo con jurisdicción limitada a las controversias planteadas dentro de cada recurso que atiende, sino la de un foro omnímodo con facultades extrajurisdiccionales de supervisión en cada caso. Como no somos un “tribunal de todas las instancias” y nuestra jurisdicción no es un asunto arbitrario ni es determinada por la economía procesal o por el acceso a la justicia, voto para denegar la moción de ejecución presentada.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López disienten. CC-2024-0804 3

El Juez Asociado señor Candelario López emite un voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CC-2024-0804

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor CANDELARIO LÓPEZ al cual se une el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En esta ocasión teníamos la oportunidad de validar la

jurisdicción de esta Curia para compeler el cumplimiento de

los mandatos que emite, actuando en concordancia con nuestro

llamado a garantizar una solución justa, rápida y económica

de todo procedimiento judicial. Lamentablemente, hoy, por

estar igualmente dividido, este Tribunal está impedido de

intervenir en el asunto ante nuestra consideración,

alejándonos del principio rector de la economía procesal y CC-2024-0804 2

el acceso a la justicia. Por entender que existe una

distinción entre la jurisdicción para atender un asunto en

sus méritos y la facultad para que esta Curia haga valer su

mandato, respetuosamente disentimos. Veamos.

I

El caso de epígrafe tiene su origen en una disputa

familiar que surge a raíz de una Demanda por cobro de dinero

en contra del señor Javier Ríos Jordán, su esposa Luz Yanira

Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

(peticionarios o parte peticionaria).1 En extrema síntesis,

en su petitorio, los demandantes alegaron que la parte

peticionaria se había apropiado indebidamente de un dinero

producto de un negocio establecido por su madre y por su

difunto padre. No obstante, la disputa original no forma

parte del asunto que nos concierne.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 11

de junio de 2019, la parte peticionaria notificó un

interrogatorio a la señora Yeidee Ríos Maldonado (señora Ríos

Maldonado), el cual fue contestado a finales del próximo mes.

Inconforme con las contestaciones brindadas, el 29 de enero

de 2020, la parte peticionaria presentó una moción mediante

la cual alegó que estas no habían sido contestadas

adecuadamente. En específico, solicitó al Tribunal de Primera

1 El recurso fue identificado como LCD2015-0052, presentado en el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, y atendido por el Hon. Víctor D. de Jesús Cubano. La parte demandante consistió en el señor Alcides Ríos Jordán, su esposa Sonia Maldonado Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El 15 de agosto de 2023, tras la muerte del señor Alcides Ríos Jordán, el foro primario ordenó la sustitución de parte a los herederos del fenecido. La sucesión del señor Alcides Ríos Jordán está integrada por Yeidee Ríos Maldonado, Sonia Ríos Maldonado, Joel Ríos Maldonado y Sonia Maldonado Ayala, quienes figuran como la parte demandante en el caso LCD2015-0052, y recurridos en el caso de epígrafe. CC-2024-0804 3

Instancia (TPI) que le ordenara a la señora Ríos Maldonado

contestar el interrogatorio de forma responsiva, y proveer

la evidencia documental requerida. Así, el TPI ordenó a las

partes a reunirse para discutir las controversias

relacionadas al interrogatorio.2

El 7 de agosto de 2020, la parte peticionaria presentó

una segunda moción con los mismos reclamos, e indicó que

habían transcurrido catorce meses sin que la señora Ríos

Maldonado cumpliera con el deber legal de contestar

responsivamente las preguntas del pliego y producir la

evidencia requerida. Por tanto, solicitó la eliminación de

las alegaciones de esta, como sanción por su inobservancia y

desatención al ordenamiento procesal civil. Evaluada la

moción, el TPI impuso una sanción de $100.00 a la señora Ríos

Maldonado por no cumplir con lo ordenado, e indicó que por

la manera en que se presentó el juramento al interrogatorio,

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