EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión de Alcides Ríos Jordán
Recurridos
v.
Javier Ríos Jordán y otros
Peticionarios 2026 TSPR 38 Sucesión de Alcides Ríos Jordán 218 DPR ___ Recurridos
Peticionarios
Antonia Jordán Maldonado
Recurrida
Número del Caso: CC-2024-0804
Fecha: 15 de abril de 2026
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Arcelio Acisclo Maldonado Avilés II
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión de Alcides Ríos Jordán CC-2024-0804 Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
A la Urgente Moción de Ejecución de Sentencia y en Auxilio de Jurisdicción presentada por los peticionarios, no ha lugar porque el Tribunal está igualmente dividido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, y los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo, y señor Feliberti Cintrón proveerían no ha lugar por falta de jurisdicción.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emite la expresión siguiente a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón: CC-2024-0804 2
Los tribunales apelativos gozan de jurisdicción en circunstancias específicas. La jurisdicción general la tiene el Tribunal de Primera Instancia. La razón es evidente: Se ordena adecuadamente la intervención judicial para que se litigue en un solo foro a la vez. En el foro primario se atienden todas las controversias de un caso, incluyendo la ejecución de los dictámenes que emiten los tribunales. La intervención apelativa es limitada, por definición. Por ello, nuestros dictámenes se ejecutan en el foro primario y no aquí. El mandato refiere el caso de vuelta a ese foro para que atienda las instrucciones del foro apelativo. Si surgen diferencias entre las partes sobre la interpretación de nuestro mandato, esa es una controversia posterior, revisable por los canales ordinarios, en este caso el certiorari. Devuelto el mandato, este Tribunal carece de autoridad para intervenir. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 456 (2003).
Lamento ver cómo conceptos loables como “acceso a la justicia” y “economía procesal” se usan como si operaran en el vacío, ajenos a la autoridad de los tribunales. La existencia de jurisdicción es imprescindible para accesar a los tribunales y sujetar a las partes a un proceso judicial justo, rápido, económico y, sobre todo, vinculante. Sin eso, nuestra intervención sería arbitraria y el mandato se reduciría a una notificación más, sin efectos jurisdiccionales. Así, mañana estaríamos considerando órdenes de embargo y recibiendo prueba en la etapa de ejecución en el Tribunal Supremo y en el Tribunal de Apelaciones.
Parece que esa es la nueva visión de “economía procesal” que se nos propone; no la de un tribunal apelativo con jurisdicción limitada a las controversias planteadas dentro de cada recurso que atiende, sino la de un foro omnímodo con facultades extrajurisdiccionales de supervisión en cada caso. Como no somos un “tribunal de todas las instancias” y nuestra jurisdicción no es un asunto arbitrario ni es determinada por la economía procesal o por el acceso a la justicia, voto para denegar la moción de ejecución presentada.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Estrella Martínez, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López disienten. CC-2024-0804 3
El Juez Asociado señor Candelario López emite un voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2024-0804
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor CANDELARIO LÓPEZ al cual se une el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En esta ocasión teníamos la oportunidad de validar la
jurisdicción de esta Curia para compeler el cumplimiento de
los mandatos que emite, actuando en concordancia con nuestro
llamado a garantizar una solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento judicial. Lamentablemente, hoy, por
estar igualmente dividido, este Tribunal está impedido de
intervenir en el asunto ante nuestra consideración,
alejándonos del principio rector de la economía procesal y CC-2024-0804 2
el acceso a la justicia. Por entender que existe una
distinción entre la jurisdicción para atender un asunto en
sus méritos y la facultad para que esta Curia haga valer su
mandato, respetuosamente disentimos. Veamos.
I
El caso de epígrafe tiene su origen en una disputa
familiar que surge a raíz de una Demanda por cobro de dinero
en contra del señor Javier Ríos Jordán, su esposa Luz Yanira
Díaz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(peticionarios o parte peticionaria).1 En extrema síntesis,
en su petitorio, los demandantes alegaron que la parte
peticionaria se había apropiado indebidamente de un dinero
producto de un negocio establecido por su madre y por su
difunto padre. No obstante, la disputa original no forma
parte del asunto que nos concierne.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 11
de junio de 2019, la parte peticionaria notificó un
interrogatorio a la señora Yeidee Ríos Maldonado (señora Ríos
Maldonado), el cual fue contestado a finales del próximo mes.
Inconforme con las contestaciones brindadas, el 29 de enero
de 2020, la parte peticionaria presentó una moción mediante
la cual alegó que estas no habían sido contestadas
adecuadamente. En específico, solicitó al Tribunal de Primera
1 El recurso fue identificado como LCD2015-0052, presentado en el Tribunal de Primera Instancia de Utuado, y atendido por el Hon. Víctor D. de Jesús Cubano. La parte demandante consistió en el señor Alcides Ríos Jordán, su esposa Sonia Maldonado Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El 15 de agosto de 2023, tras la muerte del señor Alcides Ríos Jordán, el foro primario ordenó la sustitución de parte a los herederos del fenecido. La sucesión del señor Alcides Ríos Jordán está integrada por Yeidee Ríos Maldonado, Sonia Ríos Maldonado, Joel Ríos Maldonado y Sonia Maldonado Ayala, quienes figuran como la parte demandante en el caso LCD2015-0052, y recurridos en el caso de epígrafe. CC-2024-0804 3
Instancia (TPI) que le ordenara a la señora Ríos Maldonado
contestar el interrogatorio de forma responsiva, y proveer
la evidencia documental requerida. Así, el TPI ordenó a las
partes a reunirse para discutir las controversias
relacionadas al interrogatorio.2
El 7 de agosto de 2020, la parte peticionaria presentó
una segunda moción con los mismos reclamos, e indicó que
habían transcurrido catorce meses sin que la señora Ríos
Maldonado cumpliera con el deber legal de contestar
responsivamente las preguntas del pliego y producir la
evidencia requerida. Por tanto, solicitó la eliminación de
las alegaciones de esta, como sanción por su inobservancia y
desatención al ordenamiento procesal civil. Evaluada la
moción, el TPI impuso una sanción de $100.00 a la señora Ríos
Maldonado por no cumplir con lo ordenado, e indicó que por
la manera en que se presentó el juramento al interrogatorio,
no había constancia de que este formara una sola unidad con
las presuntas contestaciones. Ante ello, le ordenó que
notificara adecuadamente las contestaciones al pliego, y una
vez cumplida la orden, estaría en posición para resolver la
controversia sobre la presunta insuficiencia de las
contestaciones.
Ante la falta de respuestas por la señora Ríos
Maldonado, el 22 de octubre de 2020, la parte peticionaria
presentó una tercera moción, y arguyó que, ante el claro
menosprecio a la autoridad del Tribunal, procedía que el TPI
implementara los mecanismos establecidos por la Regla 34.3(b)
2 Esta Orden fue emitida por el Hon. Vance E. Thomas Rider, a quien se le reasignó el caso mediante Orden notificada el 1 de julio de 2019. CC-2024-0804 4
de Procedimiento Civil. Al día siguiente, el foro primario
concedió diez días a la señora Ríos Maldonado para mostrar
causa por la cual no se debía conceder el remedio solicitado
por los peticionarios.
Transcurrido el término, el 18 de noviembre de 2020, la
parte peticionaria presentó una cuarta moción, e indicó que
las sanciones y órdenes dictadas por el TPI no habían sido
suficientemente disuasivas para que la señora Ríos Maldonado
suministrara las respuestas debidamente suscritas y
juramentadas. Ante el reiterado incumplimiento de su deber
de descubrir prueba, reiteró su petitorio. En consecuencia,
el TPI le impuso una sanción de $200.00, le concedió un
término final de treinta días para notificar adecuadamente
las contestaciones al interrogatorio, y además, le apercibió
que el incumplimiento de lo ordenado conllevaría la
eliminación de sus alegaciones.
Así las cosas, el 18 de febrero de 2021, la señora Ríos
Maldonado presentó su segunda Contestación al pliego de
interrogatorio, producción de documentos y requerimientos de
admisiones. No obstante, en esta ocasión surgió controversia
en cuanto a la firma del juramento adjunto. Ante ello, el
TPI notificó que le concedería veinte días para explicar la
diferencia evidente entre las presuntas firmas de los
juramentos de las contestaciones de interrogatorios
presentadas el 29 de julio de 2019 y 18 de febrero de 2021,
respectivamente. Además, volvió a apercibirle que el
incumplimiento con esta orden conllevaría la eliminación de
sus alegaciones. CC-2024-0804 5
Veintiséis días después de ser notificada, la señora
Ríos Maldonado compareció y aseguró que ambas firmas eran
suyas y fueron realizadas ante el mismo notario. En
consecuencia, el TPI sostuvo que, a pesar de su modesta
tardanza para cumplir con lo ordenado, no eliminaría sus
alegaciones. Además, citó a las partes a una vista
probatoria, a celebrarse el 22 de junio de 2021, para que la
señora Ríos Maldonado prestara testimonio única y
exclusivamente sobre la aparente divergencia entre las
presuntas firmas.3 Tras varias incidencias procesales en
donde se pospuso la referida vista, el TPI señaló la vista
para el 18 de mayo de 2023. Indicó que su celebración era de
suma importancia ya que lo resuelto conllevaría consecuencias
para la señora Ríos Maldonado.4 Sin embargo, llegado el día,
la vista no fue celebrada.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2023, el TPI
señaló una vista probatoria y vista de estatus para el 19 de
enero de 2024.5 De la Minuta Resolución surge que, en este
día, solamente se celebró la vista de estatus y se
discutieron las reiteradas objeciones de los peticionarios a
la insuficiencia de las contestaciones. A su vez, el TPI
concedió a las partes hasta el 9 de febrero de 2024 para
informar por escrito lo que quedara pendiente sobre el
3 El 17 de junio de 2021, el Hon. Vance E. Thomas Rider ordenó que se reseñalara la vista probatoria para el 20 de agosto de 2021. Esta fue la primera de muchas ocasiones donde se pospuso la referida vista. 4 El referido planteamiento surge de la Minuta con fecha de 1 de marzo
de 2023 que obra en el expediente. 5 Esta orden fue emitida por el Hon. Rafael Pérez Medina, a quien se le
reasignó el presente caso el 21 de noviembre de 2023. Previo a ello, el caso fue reasignado al Hon. Pablo J. Oller López, mediante Orden fechada el 15 de septiembre de 2023. CC-2024-0804 6
descubrimiento de prueba.6 Finalmente, el 9 de mayo de 2024,
el TPI dio por terminado el descubrimiento de prueba del
litigio, y especificó que solo quedaba pendiente una
deposición a la Sra. Antonia Jordán Maldonado para efectos
de preservar su testimonio, y la vista probatoria para
determinar si la señora Ríos Maldonado cumplió con los
requisitos de contestar el interrogatorio en cuestión.
Inconforme, la parte peticionaria solicitó la
reconsideración de dicha determinación. Alegó que el dictamen
del foro primario era contrario al estado procesal del caso,
ya que del expediente surgía con claridad que existía
descubrimiento de prueba pendiente que no se había podido
llevar a cabo por razones ajenas a su voluntad. En
específico, alegó haber sido extremadamente diligente al
dejar constancia en el expediente de que quedaba pendiente
un descubrimiento de prueba esencial para poder defenderse
de la reclamación incoada en su contra. Sin embargo, el TPI
declaró no ha lugar la moción.
Insatisfecha, la parte peticionaria acudió al Tribunal
de Apelaciones (TA) y presentó un recurso de Certiorari en
donde expuso los mismos argumentos señalados en su moción de
reconsideración. No obstante, el TA denegó la expedición del
recurso, por razón de estar impedido de intervenir en una
controversia sobre descubrimiento de prueba, sin demostrarse
un fracaso irremediable a la justicia.
6 Tras una detenida evaluación del expediente, ninguna de las partes informó por escrito lo solicitado. CC-2024-0804 7
Nuevamente en desacuerdo, la parte peticionaria
presentó un recurso de Certiorari ante nos y esbozó el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DECLINAR REVISAR AL TPI QUE DETERMINAR DAR POR CULMINADO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PENDIENTE EN CONTRA DE LA LEY DEL CASO, DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES FINALES Y FIRMES, ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN, ERRANDO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Examinado el recurso, el 19 de diciembre de 2025 emitimos
una Sentencia en la cual revocamos la Orden del 9 de mayo de
2024, por entender que constituiría un fracaso irremediable
a la justicia el que se diera por terminado el descubrimiento
de prueba de los peticionarios sin antes resolver la presunta
insuficiencia de las contestaciones al interrogatorio
remitido a la señora Ríos Maldonado. Ante ello, mediante
mandato emitido el 16 de enero de 2026, devolvimos el caso
al TPI para que atendiera la controversia. Puesto a que la
parte peticionaria había presentado cuatro mociones
impugnando las contestaciones y llevaba esperando por una
vista probatoria para dilucidar el asunto desde el 2021,
resolvimos que el foro primario incurrió en un craso abuso
de discreción al dar por culminado el descubrimiento de
prueba sin haber celebrado la vista probatoria que estuvo
años posponiendo.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2026, el TPI
concedió 90 días adicionales a todas las partes del pleito
para realizar descubrimiento de prueba, y a su vez, indicó
que no atendería la controversia sobre presunta insuficiencia
de las contestaciones del interrogatorio por entender que ya
había sido resuelta por el Tribunal. Ante una solicitud de CC-2024-0804 8
reconsideración por los peticionarios, el TPI explicó
mediante Resolución emitida el 18 de marzo de 2026, que el
efecto práctico de la revocación de la Orden del 9 de mayo
de 2024 fue reabrir el descubrimiento para todas las partes
del litigio. En lo pertinente a la controversia sobre la
presunta insuficiencia a las contestaciones del
interrogatorio, expresó que ya había sido resuelta en una
Resolución fechada el 19 de julio de 2024. Por razón de que
la referida Resolución “no fue revocada”, el TPI indicó que
no atendería el asunto ordenado en nuestro mandato.
De esta manera, la parte peticionaria presentó la moción
que tenemos ante nuestra consideración, y nos solicitó que
ordenemos al TPI a: (1) no abrir el descubrimiento de prueba
a todas las partes, sino que solamente a ella; y (2) celebrar
una vista probatoria para atender la controversia mencionada.
Esto así, pues alegó que el foro primario se ha rehusado a
cumplir en su totalidad con una orden emitida por este
Tribunal. No obstante, hoy, por estar igualmente divididos,
esta Curia está impedida de intervenir en el asunto ante
nuestra consideración. Sin embargo, consideramos que este
caso invita a la reflexión sobre el desfase jurídico que
representa el que una parte tenga que volver a iniciar otro
procedimiento legal ante el TA para hacer valer un dictamen
emitido por este Tribunal. Nos explicamos.
II
Sabido es que en nuestro sistema judicial, el mandato
es una orden de un tribunal de superior jerarquía a uno
inferior, mediante la cual se le notifican los términos de CC-2024-0804 9
su sentencia, tras haber revisado el caso en apelación.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-301
(2012). De esta manera, el mandato es el medio oficial que
utiliza un foro apelativo para comunicar su dictamen al
tribunal inferior y ordenar su cumplimiento. Íd., pág. 301,
citando a Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 246
(1969). En otras palabras, su propósito principal es lograr
que el foro inferior actúe de acuerdo con los
pronunciamientos del tribunal apelativo. Íd. Así pues, el
dictamen emitido por un tribunal de mayor jerarquía no da
base a sugerencias o flexibilidad en cuanto a la orden a
seguir por el foro inferior, siendo esta una rígida y
definitiva. Íd., pág. 301.
En el ámbito federal, la doctrina del mandato es
conocida como el mandate rule, y en esencia establece que
las decisiones del foro apelativo constituyen la ley del
caso. A saber, el tratadista James Moore nos comenta que:
[T]he nondiscretionary aspect of the law of the case doctrine is sometimes called the "mandate rule" and this terminology is more precise than the phrase "law of the case". On remand, the doctrine of the law of the case is rigid; the district court owes obedience to the mandate of the Supreme Court or the court of appeals and must carry the mandate into effect according to its terms. Íd., pág. 302, citando a J. W. Moore, Moore's Federal Practice, 3era ed, Ed. Mathew Bender & Company, Inc., sec. 134.23(1)(a), pág. 134-58 (2011).
Al amparo de esta doctrina, además de estar impedida de
manejar y adjudicar el caso de manera inconsistente al
mandato del foro superior, la corte inferior no podrá
considerar asuntos que fueron atendidos explícita e
implícitamente por el mandato. Es decir, el foro que recibe CC-2024-0804 10
el mandato, además de estar impedido de reconsiderar asuntos
que surgen de la sentencia y sin espacio a ambivalencias,
tampoco puede atender aquellas cuestiones que se desprenden
del mandato mismo, así como aquellas que se deben realizar
para que resulte efecto el mandato. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 302-303.
En el caso ante nos, esta Curia le ordenó al TPI atender
una controversia sobre la presunta insuficiencia de las
contestaciones al interrogatorio remitido a la señora Ríos
Maldonado. En contravención con nuestro dictamen, el foro
primario indicó haberla resuelto mediante una Resolución que
no fue revocada en nuestra Sentencia, por lo cual no era
necesaria la celebración de una vista probatoria a esos
efectos. Es decir, el Tribunal Supremo emitió un mandato
definitivo, y en vez de actuar conforme a sus
pronunciamientos, el foro primario optó por alejarse de
nuestro dictamen.
De esta manera, sabido es que la inconformidad con las
decisiones judiciales no se limita a las partes, sino que
hay ocasiones en que los jueces y juezas de foros inferiores
están inconformes con las decisiones tomadas por un foro de
mayor jerarquía. Este desagrado se puede manifestar
expresamente por la vía de la palabra, al igual que con
acciones u omisiones reflejadas en el trámite del caso.
Véase, In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445 (2017). Sin
embargo, es preocupante que una inconformidad tenga las
consecuencias de obligar a las partes a tener que acudir al
TA, por vía del certiorari, para validar lo que este Tribunal CC-2024-0804 11
ordenó con anterioridad. Por el contrario, somos del criterio
de que esta Curia tiene la facultad de hacer cumplir su
mandato sin la necesidad de la intervención previa por el
foro apelativo intermedio.
La implicación procesal que tiene la emisión de un
mandato es que, una vez este se remite por el Secretario del
Tribunal pertinente, el caso que estaba ante su consideración
finaliza para todos los efectos. Íd., pág. 301. Acto seguido,
el foro inferior adquiere la facultad de continuar con los
procedimientos, de manera consistente con lo resuelto por el
foro de mayor jerarquía. Íd., citando a Pérez, Ex parte v.
Depto. De la Familia, 147 DPR 556, 571, (1999). Es decir,
cuando se remite un mandato a un tribunal inferior, este
readquiere jurisdicción sobre el caso, a los únicos fines de
ejecutar la sentencia, tal como fue emitida en apelación.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 301. Así,
justipreciamos que, como Máximo Foro y propulsor de la
economía procesal en nuestro ordenamiento jurídico, es el
Tribunal Supremo quien debe compeler el cumplimiento de sus
mandatos si una parte así lo solicita. De esta manera,
continuamos garantizando una solución justa, rápida y
económica para todas las partes.
Para ello, es menester que hagamos la distinción entre
la jurisdicción para atender un asunto en sus méritos, y por
otra parte, la autoridad que tiene el Tribunal Supremo para
compeler el cumplimiento de su mandato. De ordinario, un
tribunal apelativo pierde jurisdicción sobre las
controversias de un caso tan pronto expide su mandato, y CC-2024-0804 12
solamente en circunstancias excepcionales puede válidamente
ordenar la devolución de este con el propósito de
modificarlo. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 456
(2003). Sin embargo, la facultad para hacer cumplir el
mandato en nada incide con los pronunciamientos del dictamen
ni el caso en sus méritos, sino con la potestad del máximo
foro de hacer valer lo que en su momento ordenó.
En fin, por las razones antes expuestas, difiero del
criterio de varios de mis compañeros de estrado en cuanto a
la falta de jurisdicción de esta Curia para hacer cumplir
sus propios mandatos. Pudiendo haber intervenido sobre el
reclamo de una parte para compeler el cumplimiento de nuestro
dictamen, nos alejamos del principio rector de acceso a la
justicia y economía procesal. En consecuencia, descansamos
en que el foro apelativo intermedio emita juicio sobre el
mandato de un foro superior como el nuestro.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado