Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
SUCESIÓN JOSÉ APELACIÓN ARMANDO TORRES Acogida como RIVERA, WALESKA CERTIORARI MORALES COLÓN procedente del TA2026AP00224 Tribunal de Primera Demandante- Instancia, Sala Peticionario Superior de Carolina
Vs. Caso Núm. CA2021CV03390 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sala: 409 RICO Sobre: VIOLACIÓN Demandado-Recurrido DE DERECHOS CIVILES Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, la Sucesión de José
Armando Torres Rivera, compuesta por Waleska Morales Colón (en
adelante, parte peticionaria o Morales Colón), por medio del presente
recurso que, acogemos como un certiorari, pero conservamos la
clasificación alfanumérica otorgada por la Secretaría de este
Tribunal, y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 10 de noviembre
de 2025, notificada el 12 de noviembre de 2025. Mediante esta, el
Foro Primario denegó la solicitud de reapertura presentada por la
parte peticionaria, así como su petición para enmendar la demanda
de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.
-I-
El 13 de diciembre de 2021 el señor José Armando Torres
Rivera (en adelante, Torres Rivera) presentó una Demanda sobre TA2026AP00224 2
daños y perjuicios, en contra de la parte recurrida, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida o ELA).1 En
resumen, el señor Torres Rivera alegó que, por hechos ocurridos el
31 de agosto de 1990, y mediando culpa y/o negligencia, la agente
Carmen Quiñones, el agente Edwin Vázquez, los fiscales Cruz
Esteves y Marisol Rivera, todos funcionarios del ELA, lo acusaron
ilegalmente por el delito de secuestro y agresión sexual. Como
consecuencia de ello, sostuvo que fue sentenciado a doscientos
veinticuatro (224) años de cárcel, de los cuales cumplió más de
veintisiete (27) años. Adujo que, el 14 de diciembre de 2020, el
Ministerio Público aceptó que dicha acusación fue falsa e injusta,
así como que admitió que el señor Torres Rivera no cometió el delito
por el cual fue convicto.
A consecuencia de lo anterior, el señor Torres Rivera arguyó
que sufrió angustia física y mental severa, al que perdió su
reputación, dignidad y honra, y contrajo una enfermedad crónica.
Siendo así, el señor Torres Rivera adujo que la parte recurrida era
responsable de forma vicaria por los daños causados por los
funcionarios antes mencionados. Solicitó que se obviara el límite
estatutario de reclamaciones contra el ELA, y se le concediera una
indemnización de cinco millones de dólares ($5,000,000.00) por los
daños y angustias mentales sufridas, tanto durante el proceso
judicial como durante el tiempo que estuvo encarcelado. Además,
solicitó dos millones de dólares ($2,000,000.00) por concepto del
cuidado médico especializado que incurrió y tendrá que recibir en el
futuro, por la referida enfermedad que contrajo.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2022, la representación legal
notificó el fallecimiento del señor Torres Rivera, y solicitó un término
para enmendar la demanda de epígrafe.2
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 6. TA2026AP00224 3
Tras varios asuntos procesales impertinentes pormenorizar,
el 13 de abril de 2022, el ELA presentó Aviso de Injunction
Paralizando la Litigación del Presente Caso y Sobre el Requisito de
Presentar una Solicitud de Gastos Administrativos ante el Tribunal de
Título III.3 Mediante esta, alegó que el foro primario carecía de
jurisdicción para continuar con el trámite judicial del caso en virtud
del interdicto permanente contemplado en el Order and Judgment
Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of Adjustment
of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement
System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and
the Puerto Rico Public Buildings Authority (en adelante, Confirmation
Order) emitido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para
el Distrito de Puerto Rico (en adelante, Tribunal de Distrito Federal),
encargado de la restructuración de la deuda del ELA bajo el Título
III del Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USC sec. 2101, et seq., y el Notice of (A) Entry of
Order Confirming Modified Eighth Amended Title III Plan Of
Adjustment of the Communwealth of Puerto Rico, et al. Pursuant to
Title III of PROMESA and (B) Occurence of the Effective Date. En
virtud de ello, solicitó la paralización del caso de epígrafe.
Igualmente, señaló que el presente caso debía tramitarse a través
del proceso de solicitudes de gastos administrativos (administrative
expense claim) ante el Tribunal del Distrito Federal.
Más adelante, el 5 de diciembre de 2022, la parte peticionaria
solicitó la sustitución del señor Torres Rivera por su única y
universal heredera, la señora Morales Colón.4 Además, presentó una
Moción en Oposición a “Aviso de Injunction […]”.5 En resumidas
cuentas, esta alegó que la paralización solicitada por el ELA no era
3 Íd., Entrada Núm. 8. 4 Íd., Entrada Núm. 18. 5 Íd., Entrada Núm. 20. TA2026AP00224 4
de aplicación al caso de epígrafe por haberse presentado la demanda
posterior a la petición de quiebra. El 12 de diciembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia autorizó la sustitución de parte.6
En respuesta, el 22 de diciembre de 2022 el ELA presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Aviso de Injunction.7 En la misma,
aclaró que, tanto la paralización, como el proceso del administrative
expense claim ante el Tribunal de Distrito Federal, era de aplicación
a toda reclamación monetaria que se hubiese presentado contra el
caudal del ELA posterior a la fecha de la petición de quiebra pero
antes de la fecha de efectividad del Plan de Ajuste al igual que la
misma excediera los limites estatutarios dispuestos en la Ley de
Reclamaciones contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29 de junio de
1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq.
Así las cosas, el 18 de enero de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia.8 Mediante esta, el Foro Primario
ordenó la paralización de los procedimientos por falta de
jurisdicción, así como que señaló que la parte peticionaria debía
presentar su reclamo ante el Tribunal de Distrito Federal, bajo el
procedimiento del administrative expense claim.
Surge del expediente que, en igual fecha, la parte peticionaria
presentó el referido administrative expense claim ante el Tribunal de
Distrito Federal.9 No obstante, el 12 de junio de 2024, el Foro
Federal emitió un First Order Granting In Part The Six Hundred
Thirteenth Omnibus Objection (Substantive) of the Commonwealth of
Puerto Rico, The Employees Retirement System of the Government of
the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public
Buildings Authority to Late-Filed Administrative Expense Claims,
6 Íd., Entrada Núm. 22. 7 Íd., Entrada Núm. 24. 8 Íd., Entrada Núm. 28. 9 Véase, Reclamo Núm. 180825 en el Caso Núm. 17-03283-LTS. TA2026AP00224 5
mediante la cual no autorizó su reclamación por haberse presentado
de forma tardía.10
Posteriormente, el 28 de octubre de 2025, la parte peticionaria
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en
Solicitud de Reapertura.11 Mediante esta, alegó que el Confirmation
Order estableció una excepción al proceso del administrative
expense claim, por lo que las reclamaciones presentadas al amparo
de la Ley Núm. 104, supra, dentro del límite de reclamación
estatutario de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) y ciento
cincuenta mil dólares ($150,000.00) estaban exentas de presentar
la referida solicitud ante el Foro Federal y podrían continuar su
litigación. Por ello, solicitó que se ordenara la reapertura del
presente caso y se le permitiera enmendar la demanda para reducir
la cuantía reclamada a setenta y cinco mil dólares ($75,000.00). No
obstante, el 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No Ha Lugar la petición.12
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 2 de marzo de 2026, la parte peticionaria
presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAROLINA AL NO PERMITIR LA ENMIENDA A LA DEMANDA SOLICITADA POR LA SUCESIÓN DE JOSÉ ARMANDO TORRES RIVERA Y DENEGAR LA REAPERTURA DEL CASO DE AUTOS.
Por su parte, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó su Alegato en Oposición. Siendo así, perfeccionado el
recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
10 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 43, Anejo 2. 11 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 33. 12 Íd., Entrada Núm. 38. TA2026AP00224 6
-II-
-A-
Sabido es que, el 30 de junio de 2016, entró en vigor la Ley
PROMESA, supra. En lo pertinente, el Título III de dicho estatuto,
supra, permite que ciertas entidades del Gobierno de Puerto Rico,
conocidas como covered entities, presenten una petición de quiebra
a través de la Junta de Supervisión Fiscal (conocida en inglés como
el Financial Oversight and Management Board). A esos efectos, el 3
de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico presentó una petición
de quiebra ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito
de Puerto Rico. Conforme a lo dispuesto en el Código de Quiebras
Federal, 11 USC sec. 362(a), dicha solicitud tuvo el efecto de
paralizar automáticamente los procedimientos que se estuvieran
llevando contra el Estado y sus funcionarios.
Tras los incidentes de rigor, el 18 de enero de 2022, en el caso
In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico,
Caso Núm. 17-03283-LTS, el Foro Federal aprobó el Plan de Ajuste
de la Deuda (en adelante, Plan de Ajuste), por conducto del Order
and Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint
Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the
Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings
Authority (en adelante, Confirmation Order). La misma entró en vigor
el 15 de marzo de 2022.
Ahora bien, en virtud del párrafo 59 del Confirmation Order,
se estableció un Injunction on Claims, el cual mantuvo la
paralización de las reclamaciones contra el Estado. Además, se
configuró un procedimiento de solicitudes de gastos administrativos
(administrative expense claim) que aplicaría a aquellas
reclamaciones que se hubiesen instado en o antes del 15 de marzo TA2026AP00224 7
de 2022 cuando se aprobó el Plan de Ajuste. Específicamente, dicho
párrafo dispuso lo siguiente:
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors.
En lo concerniente a las solicitudes de gastos administrativos,
el párrafo 44 del Confirmation Order estableció lo siguiente:
The last day to file proof of Administrative Expense Claims shall be ninety (90) days after the Effective Date, after which date, any Administrative Expense Claim, proof of which has not been filed, shall be deemed forever barred, and the Debtors and Reorganized Debtors shall have no obligation with respect thereto; provided, however, that no proof of TA2026AP00224 8
Administrative Expense Claim shall be required to be filed if such Administrative Expense Claim (a) shall have been incurred (i) in accordance with an order of the Court or (ii) with the written consent of the applicable Government Parties expressly granting such Administrative Expense Claim, (b) is a Professional Claim, (c) is an intergovernmental Claim, (d) is an Administrative Expense Claim of the IRS for the payment of taxes incurred by any of the Debtors during the period from and after the Commonwealth Petition Date, the ERS Petition Date, or the PBA Petition Date, as applicable, (e) relates to actions occurring in the ordinary course during the period from and after the respective Debtor’s petition date up to and including the Effective Date, (f) relates to a Claim that is subject to the provisions of the ACR Order, including, without limitation, “grievance claims” relating to any of the Debtor’s collective bargaining agreements, or (g) is the subject of a pending motion seeking allowance of an administrative expense pursuant to section 503(b) of the Bankruptcy Code as of the entry of this Confirmation Order; and, provided, further, that any such proof of Administrative Expense Claim by a governmental unit shall remain subject to the rights and interests of the Debtors and Reorganized Debtors, as the case may be, and any other party in interest to interpose an objection or other defense to the allowance or payment thereof. (Énfasis nuestro).
A esos efectos, el Artículo I, Sección 1.52, del Confirmation
Orden define un administrative expense claim como sigue:
A Claim against the Debtors or their Assets constituting a cost or expense of administration of the Title III Cases asserted or authorized to be asserted, on or prior to the Administrative Claim Bar Date, in accordance with sections 503(b) and 507(a)(2) of the Bankruptcy Code arising during the period up to and including the Effective Date, and otherwise complying with applicable Puerto Rico law, including, without limitation, subject to the occurrence of the Effective Date, and except as provided in Section 3.5 hereof, Consummation Costs and PSA Restriction Fees; provided, however, that, under no circumstances shall an Administrative Expense Claim include the PBA Administrative Expense Claim.
A pesar de que el Confirmation Order estableció inicialmente
como fecha límite el 13 de junio de 2022 para que los acreedores
presentaran la referida solicitud de gastos administrativos, el 20 de
octubre de 2022, mediante el Orden Extending Administrative Claim
Bar Date for Certain Parties and Modifying Discharge Injunction, el TA2026AP00224 9
Foro Federal extendió el término hasta el 18 de enero de 2023.13 De
igual forma, se estableció que ciertas reclamaciones estarían
exentas de tener que presentar este tipo de solicitud, al igual que no
se verían afectadas por el injunction impuesto. Respecto a ello, el
párrafo 5 de dicha Orden dispuso lo siguiente:
The requirement to file a proof of Administrative Expense Claim pursuant to decretal paragraph 44 of the Confirmation Order shall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the Effective Date: (i) Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (ii) claims for property seized by the Debtors pursuant to the Uniform Forfeiture Act of 2021, 34 L.P.R.A. 1724 et seq., (iii) claims for attorneys’ fees and costs pursuant to the Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. 1400 et seq., (iv) tax refund claims, and (v) claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable. (Énfasis nuestro).
En consecuencia, se permitió la continuación de los litigios
que se hubiesen presentado contra el Estado, al amparo de la Ley
de Reclamaciones contra el Estado, supra. Específicamente, se
autorizó la continuación de los procedimientos de aquellas
reclamaciones dentro de los límites estatutarios dispuesto en dicho
estatuto. Además, en el párrafo 7 de la referida Orden, el Tribunal
de Distrito Federal ordenó la publicación de su dictamen, mediante
edicto en los siguientes periódicos e idiomas: “(i) El Nuevo Dia (in
Spanish), (ii) Caribbean Business (in English), (iii) El Nuevo Herald
(in Spanish), (iv) The New York Times (in English), (v) The Bond Buyer
(in English), (vi) El Vocero (in Spanish), and (vii) Primera Hora (in
Spanish)”.
-B-
Por su parte, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 13.1, permite a las partes enmendar sus alegaciones en
13 Véase, Docket Núm. 22650 en el Caso Núm. 17-03283-LTS TA2026AP00224 10
circunstancias específicas. La referida disposición reza de la
siguiente forma:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo, enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria, y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. […]. Íd.
Ahora bien, nuestro Máximo Foro ha reconocido que la
autorización para enmendar las alegaciones debe concederse
liberalmente. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198
(2012). Esto se debe a la política pública de nuestro ordenamiento
de que los casos se ventilen en sus méritos. Íd., pág. 198. No
obstante, la discreción que ostentan los tribunales no opera de
forma infinita.
A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo estableció cuatro
(4) criterios que los tribunales inferiores deberán tomar en cuenta
previo a autorizar una enmienda a las alegaciones. Estos son los
siguientes: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a
la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio de la otra
parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Íd., pág. 199;
Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005). Los mismos
deberán ser considerados de forma conjunta al momento de
determinar si procede la enmienda a las alegaciones. S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738, 750 (2005).
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que
el mero paso del tiempo no es, por sí solo, un factor determinante al
evaluar la posibilidad de permitir una enmienda. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm., supra, pág. 200; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, pág. 749.
De igual forma, el Tribunal Supremo enfatizó que el perjuicio que le
pudiera causar la enmienda a la parte contraria es el factor de mayor TA2026AP00224 11
relevancia que deberá evaluar el foro primario. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, pág. 199; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, págs. 749-750.
Ocurre perjuicio indebido cuando la enmienda: 1) cambia
sustancialmente la naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial y/o 2) obliga a la parte contraria a
incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en el litigio o
comenzar nuevo descubrimiento de prueba. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., supra, pág. 204.
-C-
El auto extraordinario de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal apelativo revisar las
determinaciones del tribunal de origen. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva del recurso es la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición, y adjudicar los méritos
de la cuestión presentada. El concepto discreción necesariamente
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. “Sin embargo,
en el ámbito judicial, la discreción no debe hacer abstracción del
resto del Derecho. ... Es decir, discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
condición justiciera”. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008);
García v. Padró, supra, págs. 334–335.
La controversia presentada ante este tribunal versa sobre un
asunto post sentencia. En vista de ello, el recurso de certiorari es el
mecanismo adecuado para solicitar la revisión conforme a lo
resuelto expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 339 (2012). De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, 32
LPRA Ap. V, a la revisión de dictámenes post sentencia, la parte
peticionaria quedaría inevitablemente sin posibilidad de ejercer su
derecho de revisión apelativa. Íd. TA2026AP00224 12
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
adquiere mayor importancia en casos como el de epígrafe, en los que
no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de
la determinación cuestionada, pues se corre el riesgo “de que fallos
erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente
porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la
ejecución de sentencia”. Íd. Para determinar si procede la expedición
de un recurso discrecional de certiorari en determinaciones post
sentencia, es preciso acudir a la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023). Los criterios enumerados en
la Regla 40 sirven de guía para determinar la procedencia de la
expedición del auto discrecional de certiorari. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). “La característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
En un procedimiento post sentencia, este tribunal debe
evaluar el recurso de certiorari a la luz de los criterios especificados
en la Regla 40 de nuestro reglamento, que son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026AP00224 13
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
En esencia, la parte peticionaria alega que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al negarse a permitir la enmienda a su
demanda. Sostuvo que las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
permiten enmendar el pliego cuando lo requiere la justicia. Además,
planteó que, mediante la orden federal del 13 de junio de 2022 en el
Caso Núm. 17-03283-LTS, se autorizó una excepción a la
paralización de reclamaciones contra el Estado que fuesen dentro
del límite estatutario. Por tanto, arguyó que procedía autorizar la
reapertura del caso de epígrafe, y en consecuencia, permitir que la
enmienda a los efectos de disminuir la cuantía reclamada.
Tal cual esbozado en el resumen doctrinal, el Confirmation
Order emitido por el Tribunal de Distrito Federal, el 18 de enero de
2022, tuvo el efecto de paralizar toda reclamación monetaria que
hubiesen sido presentadas contra el Estado. En adición, se
estableció un proceso de solicitud de gastos administrativos ante
dicho Foro para reclamar las deudas que nacieron posterior a la
fecha en que se presentó la petición de quiebra, pero antes de la
aprobación del Plan de Ajuste. Inicialmente se estableció como fecha
límite el 13 de junio de 2022 para presentar dicha reclamación, y de
no solicitar la misma, el ELA quedaría liberado de responder frente
al acreedor. Sin embargo, mediante la Orden emitida el 20 de
octubre de 2022, el Foro Federal extendió el término hasta el 18 de
enero de 2023. Asimismo, se estableció que las reclamaciones
contra el ELA, al amparo de la Ley Núm. 104, supra, que estuviesen
dentro de los límites estatutarios de setenta y cinco mil dólares
($75,000.00) y ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) estarían
exentas de cumplir con el referido proceso. TA2026AP00224 14
Ahora bien, en el caso ante nuestra consideración, surge que
la parte peticionaria presentó una demanda por daños y perjuicios
contra el ELA, el 13 de diciembre de 2021, en la cual reclamó una
indemnización de siete millones de dólares (7,000,000.00) en total.
Es decir que su causa de acción se presentó después de la petición
de quiebra del Estado, pero antes del Confirmation Order.
A la luz de lo anterior, y debido a que la cuantía reclamada en
su demanda excedía el límite estatuario dispuesto en la Ley Núm.
104, supra, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la parte
peticionaria tenía que presentar un administrative expense claim
ante el Tribunal de Distrito Federal. No emana del expediente ante
nos que la parte peticionaria hubiese recurrido de dicha
determinación.
Surge de los hechos ante nuestra consideración que, el 18 de
enero de 2023, la parte peticionaria presentó la referida solicitud de
gastos administrativos ante el Foro Federal. Sin embargo, el 12 de
junio de 2024, la Corte Federal no autorizó la misma por haberse
presentado de forma tardía. Tampoco surge de los documentos en
autos que la parte peticionaria haya recurrido de dicha
determinación, por lo que el mismo advino final y firme.
Aun así, el 28 de octubre de 2025, un (1) año y tres (3) meses
después de la denegatoria del Tribunal de Distrito Federal, la parte
peticionaria presentó la petición de reapertura que nos cobija para
enmendar la demanda y disminuir la cuantía reclamada, en vías de
que la respectiva deuda pudiese estar exenta del procedimiento
antes mencionado. Tras una sosegada búsqueda, no encontramos
fundamento alguno que nos permita la concesión del remedio
solicitado, pues conforme al Confirmation Order y las órdenes
federales emitidas en el Tribunal de Distrito Federal, de no presentar
la aludida solicitud de gastos administrativos dentro del término TA2026AP00224 15
dispuesto para ello, la deuda sería descargada en su totalidad,
liberando al Estado frente al acreedor pertinente.
En virtud de que el derecho aplicable es claro en cuanto a las
consecuencias que la ausencia de una solicitud de gastos
administrativos oportuna acarreaba, y que la causa de acción de la
parte peticionaria excedía los setenta y cinco mil dólares
($75,000.00), era el deber de la parte peticionaria presentar su
reclamación dentro de la fecha establecida por el Foro Federal.
Por lo cual, justipreciamos que la parte peticionaria tenía el
deber de presentar su reclamo de forma oportuna ante el Tribunal
de Distrito Federal. Como mínimo, la parte peticionaria advino en
conocimiento de la necesidad de presentar la solicitud de gastos
administrativos desde que se emitió la orden federal pertinente y se
publicó el edicto al respecto, anunciando la fecha límite para
presentar su causa, al igual que las excepciones de dicho
procedimiento. No obstante, no es hasta el 28 de octubre de 2025
que la parte peticionaria solicitó la enmienda a la demanda en
controversia.
Por consiguiente, ante el cuadro doctrinal antes esbozado, no
observamos que el Tribunal de Primera Instancia recurrido haya
incurrido en perjuicio, parcialidad, error, o abuso de discreción al
denegar la petición de reapertura del caso, así como de enmienda a
las alegaciones. Siendo así, nos vemos con las manos atadas y
procedemos a confirmar la Resolución recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el recurso
de Certiorari presentado y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones