Sucesión del Toro v. Zambrana

27 P.R. Dec. 482
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1919
DocketNo. 1826
StatusPublished
Cited by3 cases

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Sucesión del Toro v. Zambrana, 27 P.R. Dec. 482 (prsupreme 1919).

Opinions

El Juez Presidente Sr. Hernandez,

emitió la opinión del tribunal.

Con fecba 3 de mayo de 1917 la Sucesión de Juan Miguel del Toro y Torres, representanda por las personas que se designan en la demanda, promovió juicio ante la Corte. de Distrito dé Mayagüez contra Alberto Zambrana e Irizarry para obtener la restitución de cierta finca rústica con indem-nización de perjuicios, aleg’ando para fundamentar su acción ser dueños, por herencia de su padre Juan Miguel del Toro y Torres, fallecido en 25 de enero de 1917, de una finca sali-nera o salina llamada “Caborrojeña” en el barrio de Boque-rón; municipio de Cabo Boj o, de la que forma parte una por-ción de cuerda y media de terreno colindante por el sur y por el oeste con terrenos del demandado Alberto Zambrana e Iri-zarry, y que estando su causante en posesión.de esa parcela de terreno, el demandado en 6 de junio de 1916 maliciosa y fraudulentamente se la apropió destruyendo la cerca que la separaba de sus terrenos y poniendo otra cerca para .se-parar como separó de la finca salinera la expresada cuerda y media de terreno, desde cuya fecha venía cultivándola y utilizando sus productos. Alegan además los .demandantes que por consecuencia del despojo verificado por el deman-dado se ven privados de la posesión material de la cuerda y media de terreno, desde cuya fecha venían cultivándola y utilizando sus productos. ‘Alegan, además los demandantes, que por consecuencia del despojo verificado por el deman-dado se ven "privados de la posesión material de la cuerda y media de terreno, habiendo sufrido los perjuicios siguientes:

(a) Valor de los frutos dejados de. sembrar, $40.

(b) Daños sufridos en los cristalizadores y salitrales de la salina, consistentes en haberse ensuciado una gran parte de ellos con las aguas corrientes de las lluvias, por conse-[484]*484cuencia de haber quitado Zambrana las mayas de cerca de la finca, $300.

(c) Sal dejada de sacar en esos cristalizadores ensucia-dos como consecuencia de los hechos expuestos bajo la letra (&), $960.

(d) Valor de las cercas destruidas por el demandado, $100.

(e) Valor de los árboles cortados y destruidos por el de-mandado, $5.

Esas partidas hacen un total de $1,315.

La demanda concluye con la súplica de que el demandado sea condenado a restituirles la parcela de cuerda y media de terreno de que han sido despojados, a indemnizarles to-dos los frutos que están obligados a restituir los poseedores de mala fe o su importe, y a pagarles la cantidad de $1,315 como indemnización de daños y perjuicios, así como los hono-rarios de abogado y las costas y gastos del litigio.

El demandado además de negar en su contestación las alegaciones de la demanda, adujo materia nueva y formuló contrademanda para obtener indemnización de perjuicios que había sufrido por valor de $261.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 17 de enero de 1918 por la que declara con lugar la demanda y ordena que el demandado Alberto Zambrana e Irizarry restituya a la sucesión demandante en la porción de cuerda y media de terreno, parte integrante de la salina denominada “Caborro-jeña,” ordenando, además, que los demandantes obtengan y recobren del demandado la suma de $15, con. costas, gastos y desembolsos a cargo de dicho demandado.

Contra la anterior sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación para ante esta Corte Suprema en cuanto sólo les otorga el derecho de recobrar del demandado la suma de $15 y no les concede los honorarios de abogado.

Fundan los apelantes su recurso en dos motivos, a saber: Primero. Que la corte inferior erró al no dar a las pruebas [485]*485de los demandantes el valor qne tienen por sí y por no haber sido contradichas, invocando al efecto los artículos 4, 16 y 162 de la Ley de Evidencia en sns párrafos 6º. y 7º. Segundo. Que la corte inferior erró al no conceder a los de-mandantes los daños punitivos o ejemplares y los honorarios de abogado que determina la ley, sosteniendo, además, que con arreglo al artículo 281 del Código de Enjuiciamiento Civil tienen derecho a obtener una sentencia por el total del importe de los daños causados.

Examinemos la prueba aportada al juicio por los deman-dantes en apoyo de la indemnización pretendida en su de-manda.

Esa prueba consistió en las declaraciones de los testigos Juan del Carmen Montero, Lorenzo Montero, y Guillermo del Toro, que en la parte pertinente transcribimos a continuación.

TESTIGO JUAN DEL CARMEN MONTERO.
“* # # ^Ahora, está en posesión del terreno don Alberto Zam-brana, quien quitó la cerca que tenían los Sres. Toro, porque eso y que era de él, puso unos alambres por donde babía las mayas a la orilla del camino, * * * eso ocurrió del seis al siete de junio de 1916, desde entonces Zambrana ha cultivado esa porción de terreno, la sembró de maíz que le produjo cuarenta y cinco (púntales * * * que como consecuencia de haber quitado Alberto'Zambrana la cerca y haberse apropiado ese terreno, los dueños de las Salinas sufrieron daños y perjuicios, porque la cerca era muy tupida, y al ser quitada y venir la lluvia, las aguas entraron a los cristalizadores y los da-ñaron; eran aguas con fango, aguas sucias que venían con fuerza desde la parte alta de la costa; cuando estaba la maya, las aguas se regaban y venían lentamente, pero quitada lá maya, como no había qué la detuviera, el chorro de agua se introdujo en los cristalizadores, cuando estaba la maya no pasaba eso, porque la maya era una de-fensa. Hubo que limpiar los cristalizadores, que botarles el agua, porque no se pueden limpiar con agua, luego dejarlos un tiempo para que el fango se seque, para entonces limpiarlos con palas; em-plearon en ese trabajo setenta días, y como después no pudieron dar ningún resultado, vinieron a estar en condiciones de producir sal, como a los seis meses; * * trabajaron seis peones, entre ellos el declarante, ganando ochenta centavos cada uno, durante 70 días. [486]*486Que en esos tres meses es costumbre sacar la sal, lo que depende del tiempo; que en ese tiempo babía seca; sólo cayó un cbubasco, pero pronto despejó. En concreto, de no baber pasado lo que pasó, y con el tiempo que hubo, se pudo baber sacado de seis a siete mil fanegas de sal en los cinco cristalizadores, de la parte del frente, que fueron dañados. Que el declarante ha estado y está ahora encargado de la venta de sal y en esa época el año pasado, vendieron la sal al precio de quince y a veinte y cinco centavos el quintal; el quintal tiene de gastos nueve centavos y la fanega tiene tres quintales. Las cercas destruidas por Zambrana tenían un valor de veinte reales cuerda y eran de una longitud de cuatro cuerdas; en la fracción de terreno había árboles, los que tumbó Zambrana y los hizo leña, producién-dole tres toneladas; la tonelada de leña en esa. época valía tres pesos, teniendo un peso de gastos; en la misma porción de terreno que se apropió Zambrana pudo haberse obtenido sembrando maíz, un pro-ducto de 45 quintales, los,que valían en esa época a $3.80 el quin-tal, con un gasto cada uno de 15 centavos entre escogida y desgrane, pudiendo calcularse en totalidad un gasto en la cuerda y media como de $10, incluyendo arado y siembra.”
TESTIGO LORENZO MONTERO.
“* * * Esa porción de terreno tiene una extensión de cuerda y media. * * * Puede valer como $60. * * * Ahora este año pasado fué que ocurrió que el Sr.

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