Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente SUCESIÓN DE NICASIO del Tribunal de Primera MANZANO ROMERO, ET AL Instancia, Sala Superior Recurridos de Fajardo
TA2025CE00747 Caso Núm.: v. NSCI200400462
HERIBERTA BURGOS Sobre: RIVERA Reivindicación de Peticionaria Propiedad y Nulidad de Sentencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Heriberta
Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera; peticionaria) mediante el presente
recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 22
de septiembre de 2025 y notificada el día siguiente 23 de septiembre de
2025.
Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a
continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El caso traído nuevamente ante nuestra consideración tuvo su
génesis hace más de veinte años atrás, en el año 2004. No obstante, la
controversia ante nos surge a partir de la decisión emitida en aras de
ponerle finalidad al presente. Dicha Sentencia Enmendada Duplicada fue
emitida el 13 de diciembre de 2023 donde se resolvió que el inmueble
situado en el Municipio de Vieques y objeto de la controversia es propiedad
de Eutemia Camareno y la sucesión de su excónyuge, el señor Isabelo TA2025CE00747 2
Romero (en conjunto, recurridos).1 No obstante, el terreno donde la
propiedad se encuentra edificada es propiedad de la señora Heriberta
Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera) y la sucesión de su excónyuge, el señor
Domingo Nieves. Al respecto, el TPI dictaminó lo siguiente:
[T]iene doña Heriberta Burgos y los herederos de don Domingo Nieves unos 45 días para abonar a doña Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera el importe de $414,854.00 que es el costo actual de reproducir la casa de Montesanto, si es que desean consolidar el título de su terreno con el de la construcción. Expirado dicho término sin que se hubiese recibido dicho pago tendrá dona Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera unos 30 días para abonar a Heriberta Burgos y los herederos de Domingo Nieves el importe de $162,450.00 que es el costo actual del terreno donde ubica la casa para consolidar el título del terreno y la construcción. De no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, la casa será puesta a la venta por un valor de $500,000.00 o más, y el valor distribuido en las porciones que le correspondan a cada dueño o heredero.
Sin embargo, a la cantidad de $162,450.00 se le restó $93,500.00
por concepto de rentas dejadas de percibir por el periodo de diciembre de
2015 al septiembre de 2023. Por lo que el importe final que debían abonar
los designados dueños de la propiedad era un total de $68,950.00. Luego
de la presentación de un recurso apelación,2 dicha Sentencia Enmendada
Duplicada advino final y firme el 22 de agosto de 2024, fecha en la que
se emitió el Mandato de esta.3
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, los recurridos
presentaron una Moción Sobre Ejecución de Sentencia acompañada de
dos cheques de gerente dirigidos al Secretario del TPI, ambos por la
cantidad de $29,975.00 para un total de $59,950.00.4 En la moción
mencionada, los recurridos explicaron que a la cantidad determinada por el
tribunal en la Sentencia Enmendada Duplicada le restaron las rentas
adeudadas desde que se emitió la sentencia hasta la fecha de presentación
de la moción. Ello fue un total de $8,060.00. También notificaron que dicho
descuento pudiese aumentar dependiendo de la fecha en que se hiciera
1 Apéndice del recurso, Anejo 18. 2 Véase KLAN202400067. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción ya que
no le había notificado del mismo a las partes en rebeldía del caso. 3 Apéndice del recurso, Anejo 20. 4 Apéndice del recurso, Anejo 21. TA2025CE00747 3
entrega de la propiedad en cuestión. De igual manera, el 23 de septiembre
de 2024, los recurridos también presentaron una Moción Sobre Entrega
Material del Inmueble.5 Al día siguiente, 24 de septiembre de 2024, el
tribunal de instancia emitió una Orden donde requirió la entrega del
inmueble.6 La peticionaria presentó su oposición al respecto7 y la orden fue
puesta en suspenso por el foro primario.8
Posteriormente, el 16 de mayo de 2024, los recurridos consignaron
ante el tribunal la cantidad de dinero retenida adicionalmente por concepto
de rentas dejadas de percibir luego del mes de diciembre de 2023.9 Luego
de la oposición de la peticionaria, el TPI emitió una Resolución en torno a
la controversia post-sentencia.10 En esta dictaminó que los recurridos
ejercieron oportunamente la segunda alternativa que estableció la
Sentencia Enmendada Duplicada, por lo que no era necesario vender la
propiedad en pública subasta. En su decisión también razonó lo siguiente:
Los argumentos en cuanto a la cantidad de dinero y el término en que se consignó la cantidad final parecen ser una excusa para mantener este litigio en los tribunales. Estando consignado en el Tribunal la cantidad completa y el ejercicio de la opción dentro del término, este asunto se vuelve académico. No procede la venta de la propiedad porque a la fecha en que la parte demandante y la codemandada solicitaron la ejecución de la sentencia tenían vigente la alternativa de depositar lo que correspondía a los demandados.
[…]
Es de suma importancia mencionar que la Sra. Burgos sigue en posesión de una casa de la cual no es dueña, sin pagar suma alguna por el uso de esta y sobre la cual este Tribunal ha ordenado previamente que entregara. Recordemos que las controversias sometidas, litigadas y decididas por un Tribunal dentro de una causa deben respetarse como finales. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 864 (2017).11 (Énfasis nuestro.)
Oportunamente la Sra. Burgos Rivera presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración a Resolución del 22 de septiembre de 2025.12
5 Apéndice del recurso, Anejo 24. 6 Apéndice del recurso, Anejo 25. 7 Apéndice del recurso, Anejo 26. 8 Apéndice del recurso, Anejo 27. 9 Apéndice del recurso, Anejo 33. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. 11 Id., pág. 4. 12 Apéndice del recurso, Anejo 37. TA2025CE00747 4
Esta fue declarada No Ha Lugar. Inconforme con lo anterior, la peticionaria
acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y plantea los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENMENDAR, SIN AUTORIDAD, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SIENDO FINAL Y FIRME DESDE EL 22 DE AGOSTO DE 2024, CUANDO VALIDÓ UNA CONSIGNACIÓN INEFICAZ MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN ABIERTO INCUMPLIMIENTO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LOS CODEMANDADOS CONTRA LOS CUALES SE DICTÓ SENTENCIA EN REBELDÍA DEBIDO A SU DETERMINACIÓN ENMENDÓ LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Mediante Resolución, concedimos término a los recurridos para
presentar su posición respecto a la petición de certiorari presentada y estos
comparecieron dentro del periodo establecido mediante escrito titulado
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente SUCESIÓN DE NICASIO del Tribunal de Primera MANZANO ROMERO, ET AL Instancia, Sala Superior Recurridos de Fajardo
TA2025CE00747 Caso Núm.: v. NSCI200400462
HERIBERTA BURGOS Sobre: RIVERA Reivindicación de Peticionaria Propiedad y Nulidad de Sentencia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Heriberta
Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera; peticionaria) mediante el presente
recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 22
de septiembre de 2025 y notificada el día siguiente 23 de septiembre de
2025.
Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a
continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El caso traído nuevamente ante nuestra consideración tuvo su
génesis hace más de veinte años atrás, en el año 2004. No obstante, la
controversia ante nos surge a partir de la decisión emitida en aras de
ponerle finalidad al presente. Dicha Sentencia Enmendada Duplicada fue
emitida el 13 de diciembre de 2023 donde se resolvió que el inmueble
situado en el Municipio de Vieques y objeto de la controversia es propiedad
de Eutemia Camareno y la sucesión de su excónyuge, el señor Isabelo TA2025CE00747 2
Romero (en conjunto, recurridos).1 No obstante, el terreno donde la
propiedad se encuentra edificada es propiedad de la señora Heriberta
Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera) y la sucesión de su excónyuge, el señor
Domingo Nieves. Al respecto, el TPI dictaminó lo siguiente:
[T]iene doña Heriberta Burgos y los herederos de don Domingo Nieves unos 45 días para abonar a doña Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera el importe de $414,854.00 que es el costo actual de reproducir la casa de Montesanto, si es que desean consolidar el título de su terreno con el de la construcción. Expirado dicho término sin que se hubiese recibido dicho pago tendrá dona Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera unos 30 días para abonar a Heriberta Burgos y los herederos de Domingo Nieves el importe de $162,450.00 que es el costo actual del terreno donde ubica la casa para consolidar el título del terreno y la construcción. De no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, la casa será puesta a la venta por un valor de $500,000.00 o más, y el valor distribuido en las porciones que le correspondan a cada dueño o heredero.
Sin embargo, a la cantidad de $162,450.00 se le restó $93,500.00
por concepto de rentas dejadas de percibir por el periodo de diciembre de
2015 al septiembre de 2023. Por lo que el importe final que debían abonar
los designados dueños de la propiedad era un total de $68,950.00. Luego
de la presentación de un recurso apelación,2 dicha Sentencia Enmendada
Duplicada advino final y firme el 22 de agosto de 2024, fecha en la que
se emitió el Mandato de esta.3
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, los recurridos
presentaron una Moción Sobre Ejecución de Sentencia acompañada de
dos cheques de gerente dirigidos al Secretario del TPI, ambos por la
cantidad de $29,975.00 para un total de $59,950.00.4 En la moción
mencionada, los recurridos explicaron que a la cantidad determinada por el
tribunal en la Sentencia Enmendada Duplicada le restaron las rentas
adeudadas desde que se emitió la sentencia hasta la fecha de presentación
de la moción. Ello fue un total de $8,060.00. También notificaron que dicho
descuento pudiese aumentar dependiendo de la fecha en que se hiciera
1 Apéndice del recurso, Anejo 18. 2 Véase KLAN202400067. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción ya que
no le había notificado del mismo a las partes en rebeldía del caso. 3 Apéndice del recurso, Anejo 20. 4 Apéndice del recurso, Anejo 21. TA2025CE00747 3
entrega de la propiedad en cuestión. De igual manera, el 23 de septiembre
de 2024, los recurridos también presentaron una Moción Sobre Entrega
Material del Inmueble.5 Al día siguiente, 24 de septiembre de 2024, el
tribunal de instancia emitió una Orden donde requirió la entrega del
inmueble.6 La peticionaria presentó su oposición al respecto7 y la orden fue
puesta en suspenso por el foro primario.8
Posteriormente, el 16 de mayo de 2024, los recurridos consignaron
ante el tribunal la cantidad de dinero retenida adicionalmente por concepto
de rentas dejadas de percibir luego del mes de diciembre de 2023.9 Luego
de la oposición de la peticionaria, el TPI emitió una Resolución en torno a
la controversia post-sentencia.10 En esta dictaminó que los recurridos
ejercieron oportunamente la segunda alternativa que estableció la
Sentencia Enmendada Duplicada, por lo que no era necesario vender la
propiedad en pública subasta. En su decisión también razonó lo siguiente:
Los argumentos en cuanto a la cantidad de dinero y el término en que se consignó la cantidad final parecen ser una excusa para mantener este litigio en los tribunales. Estando consignado en el Tribunal la cantidad completa y el ejercicio de la opción dentro del término, este asunto se vuelve académico. No procede la venta de la propiedad porque a la fecha en que la parte demandante y la codemandada solicitaron la ejecución de la sentencia tenían vigente la alternativa de depositar lo que correspondía a los demandados.
[…]
Es de suma importancia mencionar que la Sra. Burgos sigue en posesión de una casa de la cual no es dueña, sin pagar suma alguna por el uso de esta y sobre la cual este Tribunal ha ordenado previamente que entregara. Recordemos que las controversias sometidas, litigadas y decididas por un Tribunal dentro de una causa deben respetarse como finales. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 864 (2017).11 (Énfasis nuestro.)
Oportunamente la Sra. Burgos Rivera presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración a Resolución del 22 de septiembre de 2025.12
5 Apéndice del recurso, Anejo 24. 6 Apéndice del recurso, Anejo 25. 7 Apéndice del recurso, Anejo 26. 8 Apéndice del recurso, Anejo 27. 9 Apéndice del recurso, Anejo 33. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. 11 Id., pág. 4. 12 Apéndice del recurso, Anejo 37. TA2025CE00747 4
Esta fue declarada No Ha Lugar. Inconforme con lo anterior, la peticionaria
acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y plantea los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENMENDAR, SIN AUTORIDAD, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SIENDO FINAL Y FIRME DESDE EL 22 DE AGOSTO DE 2024, CUANDO VALIDÓ UNA CONSIGNACIÓN INEFICAZ MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN ABIERTO INCUMPLIMIENTO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LOS CODEMANDADOS CONTRA LOS CUALES SE DICTÓ SENTENCIA EN REBELDÍA DEBIDO A SU DETERMINACIÓN ENMENDÓ LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Mediante Resolución, concedimos término a los recurridos para
presentar su posición respecto a la petición de certiorari presentada y estos
comparecieron dentro del periodo establecido mediante escrito titulado
Escrito en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari (Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones). En este arguyen que los
requisitos para realizar una consignación al amparo del Artículo 1132 del
Código Civil no aplicaban a la situación de hechos pues no se trataba de
una deuda entre las partes que surgió de un contrato, sino que simplemente
se estaba ejecutando una sentencia. Además, aducen que las Reglas de
Procedimiento Civil no exigen que una resolución sea notificada a partes
con anotaciones de rebeldía por nunca haber comparecido al pleito. Al
contar con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023),
que cita a IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata TA2025CE00747 5
de un recurso discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven
de guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG
Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee
en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las
materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari
para revisar dictámenes interlocutorios del foro primario, en su parte
pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen
consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,
tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso de certiorari
tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,
se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los que el
asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente. Superada esta
etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor
mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto de certiorari.
Como se sabe, la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar en TA2025CE00747 6
consideración para determinar si expedimos o no un auto de certiorari,
como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con
relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no
debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal
de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o
craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR
649, 664 (2000).
Finalmente, es norma reiterada que al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene
que fundamentar su decisión. A su vez, los foros apelativos no debemos
intervenir con las decisiones de los tribunales de instancia, “salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] TA2025CE00747 7
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España
Service Sta., supra, pág. 745.
III
La Sra. Burgos Rivera comparece ante nosotros y alega que el TPI
abusó de su discreción, y por tanto erró en derecho, con lo resuelto en la
Resolución emitida el 22 de septiembre de 2025. En específico plantea que
avaló una consignación que se realizó sin cumplir con los requisitos
establecido en el Código Civil para ello y que esto se tradujo a enmendar
sin autoridad los términos previamente establecidos para ejecutar la
sentencia en cuestión. También adujo que la Resolución emitida post-
sentencia era invalida porque no se le notificó de la misma a las partes en
rebeldía del caso.
En atención al análisis que como tribunal revisor debemos llevar a
cabo para determinar si expedimos o no un auto de certiorari, primero
debemos analizar si los asuntos planteados por los peticionarios en su
recurso versan sobre alguna de las materias contempladas en la citada
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. La contestación a esa
interrogante es en la negativa. En segundo lugar, debemos evaluar la
controversia ante nosotros a la luz de los criterios contenidos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Así, luego de
evaluar el expediente somos del criterio de que con su determinación el
foro recurrido no incurrió en un error que amerite nuestra intervención. En
efecto la consignación en cuestión es un medio para ejecutar una sentencia
dictada que ha advenido final y firme, no nace de una obligación contractual
entre las partes. A ello añadimos que los términos establecidos en la
Sentencia Enmendada Duplicada para llevar a cabo lo ordenado no son de
carácter jurisdiccional y el foro primario ostenta discreción, y sobre todo
autoridad, para modificarlos si lo considera necesario. Los recurridos
inicialmente consignaron una cantidad errónea ante el tribunal por aducir
equivocadamente que podían deducir rentas más allá de las establecidas
por el tribunal. Sin embargo, este error fue rectificado mediante la Moción TA2025CE00747 8
presentada el 16 de mayo de 2024. El tribunal aceptó dicha cantidad, pues
posee autoridad para prorrogar los términos establecidos por sí mismo, ya
que son de estricto cumplimiento para las partes. En cuanto a la notificación
de la decisión a las partes en rebeldía, las Reglas de Procedimiento Civil
son patentes al respecto y no es necesaria.
A la luz de lo anterior, reiteramos que no encontramos nada que nos
lleve a concluir que con su determinación el TPI erró o que actuó con
prejuicio o parcialidad. Por ello, no ejercernos nuestra función modificadora
y, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
IV
Por lo anteriormente expuesto, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones