Sucesión De Nicasio Manzano Romero v. Heriberta Burgos Rivera
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente
SUCESIÓN DE NICASIO del Tribunal de Primera MANZANO ROMERO, ET AL Instancia, Sala Superior Recurridos de Fajardo
TA2025CE00747 Caso Núm.:
v. NSCI200400462
HERIBERTA BURGOS Sobre:
RIVERA Reivindicación de Peticionaria Propiedad y Nulidad de Sentencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la señora Heriberta Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera; peticionaria) mediante el presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 22 de septiembre de 2025 y notificada el día siguiente 23 de septiembre de 2025.
Adelantamos que por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El caso traído nuevamente ante nuestra consideración tuvo su génesis hace más de veinte años atrás, en el año 2004. No obstante, la controversia ante nos surge a partir de la decisión emitida en aras de ponerle finalidad al presente. Dicha Sentencia Enmendada Duplicada fue emitida el 13 de diciembre de 2023 donde se resolvió que el inmueble situado en el Municipio de Vieques y objeto de la controversia es propiedad de Eutemia Camareno y la sucesión de su excónyuge, el señor Isabelo
Romero (en conjunto, recurridos).1 No obstante, el terreno donde la propiedad se encuentra edificada es propiedad de la señora Heriberta Burgos Rivera (Sra. Burgos Rivera) y la sucesión de su excónyuge, el señor Domingo Nieves. Al respecto, el TPI dictaminó lo siguiente:
[T]iene doña Heriberta Burgos y los herederos de don Domingo Nieves unos 45 días para abonar a doña Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera el importe de $414,854.00 que es el costo actual de reproducir la casa de Montesanto, si es que desean consolidar el título de su terreno con el de la construcción. Expirado dicho término sin que se hubiese recibido dicho pago tendrá dona Eutemia Camareno y la sucesión de Isabelo Rivera unos 30 días para abonar a Heriberta Burgos y los herederos de Domingo Nieves el importe de $162,450.00 que es el costo actual del terreno donde ubica la casa para consolidar el título del terreno y la construcción. De no darse ninguno de los dos supuestos anteriores, la casa será puesta a la venta por un valor de $500,000.00 o más, y el valor distribuido en las porciones que le correspondan a cada dueño o heredero.
Sin embargo, a la cantidad de $162,450.00 se le restó $93,500.00 por concepto de rentas dejadas de percibir por el periodo de diciembre de 2015 al septiembre de 2023. Por lo que el importe final que debían abonar los designados dueños de la propiedad era un total de $68,950.00. Luego de la presentación de un recurso apelación,2 dicha Sentencia Enmendada Duplicada advino final y firme el 22 de agosto de 2024, fecha en la que se emitió el Mandato de esta.3 Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, los recurridos presentaron una Moción Sobre Ejecución de Sentencia acompañada de dos cheques de gerente dirigidos al Secretario del TPI, ambos por la cantidad de $29,975.00 para un total de $59,950.00.4 En la moción mencionada, los recurridos explicaron que a la cantidad determinada por el tribunal en la Sentencia Enmendada Duplicada le restaron las rentas adeudadas desde que se emitió la sentencia hasta la fecha de presentación de la moción. Ello fue un total de $8,060.00. También notificaron que dicho descuento pudiese aumentar dependiendo de la fecha en que se hiciera
1 Apéndice del recurso, Anejo 18. 2 Véase KLAN202400067. Dicho recurso fue desestimado por falta de jurisdicción ya que
no le había notificado del mismo a las partes en rebeldía del caso. 3 Apéndice del recurso, Anejo 20. 4 Apéndice del recurso, Anejo 21.
entrega de la propiedad en cuestión. De igual manera, el 23 de septiembre de 2024, los recurridos también presentaron una Moción Sobre Entrega Material del Inmueble.5 Al día siguiente, 24 de septiembre de 2024, el tribunal de instancia emitió una Orden donde requirió la entrega del inmueble.6 La peticionaria presentó su oposición al respecto7 y la orden fue puesta en suspenso por el foro primario.8 Posteriormente, el 16 de mayo de 2024, los recurridos consignaron ante el tribunal la cantidad de dinero retenida adicionalmente por concepto de rentas dejadas de percibir luego del mes de diciembre de 2023.9 Luego de la oposición de la peticionaria, el TPI emitió una Resolución en torno a la controversia post-sentencia.10 En esta dictaminó que los recurridos ejercieron oportunamente la segunda alternativa que estableció la Sentencia Enmendada Duplicada, por lo que no era necesario vender la propiedad en pública subasta. En su decisión también razonó lo siguiente:
Los argumentos en cuanto a la cantidad de dinero y el término en que se consignó la cantidad final parecen ser una excusa para mantener este litigio en los tribunales. Estando consignado en el Tribunal la cantidad completa y el ejercicio de la opción dentro del término, este asunto se vuelve académico. No procede la venta de la propiedad porque a la fecha en que la parte demandante y la codemandada solicitaron la ejecución de la sentencia tenían vigente la alternativa de depositar lo que correspondía a los demandados.
[…]
Es de suma importancia mencionar que la Sra. Burgos sigue en posesión de una casa de la cual no es dueña, sin pagar suma alguna por el uso de esta y sobre la cual este Tribunal ha ordenado previamente que entregara.
Recordemos que las controversias sometidas, litigadas y decididas por un Tribunal dentro de una causa deben respetarse como finales. Rodríguez Ocasio v. ACAA, 197 DPR 852, 864 (2017).11 (Énfasis nuestro.)
Oportunamente la Sra. Burgos Rivera presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración a Resolución del 22 de septiembre de 2025.12
5 Apéndice del recurso, Anejo 24. 6 Apéndice del recurso, Anejo 25. 7 Apéndice del recurso, Anejo 26. 8 Apéndice del recurso, Anejo 27. 9 Apéndice del recurso, Anejo 33. 10 Apéndice del recurso, Anejo 2. 11 Id., pág. 4. 12 Apéndice del recurso, Anejo 37.
Esta fue declarada No Ha Lugar. Inconforme con lo anterior, la peticionaria acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y plantea los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENMENDAR, SIN AUTORIDAD, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SIENDO FINAL Y FIRME DESDE EL 22 DE AGOSTO DE 2024, CUANDO VALIDÓ UNA CONSIGNACIÓN INEFICAZ MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, EN ABIERTO INCUMPLIMIENTO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 1132 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LOS CODEMANDADOS CONTRA LOS CUALES SE DICTÓ SENTENCIA EN REBELDÍA DEBIDO A SU DETERMINACIÓN ENMENDÓ LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA SENTENCIA ENMENDADA DUPLICADA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Mediante Resolución, concedimos término a los recurridos para presentar su posición respecto a la petición de certiorari presentada y estos comparecieron dentro del periodo establecido mediante escrito titulado Escrito en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari (Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones). En este arguyen que los requisitos para realizar una consignación al amparo del Artículo 1132 del Código Civil no aplicaban a la situación de hechos pues no se trataba de una deuda entre las partes que surgió de un contrato, sino que simplemente se estaba ejecutando una sentencia. Además, aducen que las Reglas de Procedimiento Civil no exigen que una resolución sea notificada a partes con anotaciones de rebeldía por nunca haber comparecido al pleito. Al contar con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A
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