Stokes v. Serrano

98 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1998
DocketCE-1991-762
StatusPublished
Cited by1 cases

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Stokes v. Serrano, 98 TSPR 49 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Robert W. Stokes y Elena Abréu, por si y por su sociedad legal de gananciales Demandantes-recurridos Certiorari

.V TSPR98-49

Reynés Serrano Lecaroz y otros

Demandados-recurridos

Número del Caso: CE-91-762

Abogados Parte Tercera demandada-peticionaria: Lic. Jorge A. Pierluisi, Jr. Lic. Efrén T. Irizarry Colón

Abogados Parte Demandada=recurrida: Lic. Manuel Martínez Umpierre Lic. Juan E. Taboas Santiago Lic. Elías Dávila Beeríos Lic. Plácido Berio Ramos Lic. José R. Capó Lic. Mario Torres

Abogados Parte Interventora-recurrida F.S.E.: Lic. Ulises Ortiz Rodríguez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Concepción Del Pilar Igartúa

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/24/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Robert W. Stokes y Elena Abreu, por sí y por su sociedad legal de gananciales

Demandantes-Recurridos

v. Caso Núm. CE-91-762

Reynés Serrano Lecaroz, Néstor Serrano Colón, María Josefa Lecaroz, Sobre: Club Náutico de Arecibo Certiorari Demandados-Recurridos

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Néstor Serrano Colón y María Josefa Lecaroz Guzmán, por sí y como padres con patria potestad del menor Reynés Serrano Lecaroz

v.

Robert Stokes y Elena Abreu, ambos por sí y como miembros de la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, la Corporación Concrete, Club Náutico de Arecibo, Inc.

Jorge Marquez Gómez, en su carácter de Administrador Interino del Fondo del Seguro del Estado

Interventor-Recurrido

Albany Insurance Co.

Tercera Demandada-Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Juez Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 1998

Debemos resolver si la cubierta de una póliza de Seguro Comprensivo de Responsabilidad General (en adelante "SCRG") que emitió

Albany Insurance Company (en adelante "Albany") a favor del Club Náutico

de Arecibo (en adelante "Club") cubre los daños reclamados en este caso.

I

Los hechos pertinentes a la controversia planteada surgieron con

relación a un incendio ocurrido el 17 de noviembre de 1986 en una lancha

propiedad de los co-demandados Robert Stokes y Elena Abreu. Se alega que

la lancha se incendió mientras estaba amarrada en el muelle del Club,

supuestamente por la negligencia de unos empleados del Club y de un

empleado de los señores co-demandados. Como consecuencia del incendio,

se presentaron varias reclamaciones ante el antiguo Tribunal Superior,

Sala de Arecibo, incluyendo una demanda contra tercero presentada por el

Sr. Stokes y la Sra. Abreu contra Albany. En esta demanda se alegó que

al momento de los hechos Albany tenía expedida a favor del Club la póliza

de responsabilidad pública SMP 561545, por lo que está obligada a

responderle a los terceros-demandantes o a los demandantes directamente

por aquellos daños imputables a su asegurado.

En su contestación a la demanda contra tercero, Albany admitió haber

expedido la póliza SMP 561545. Sin embargo, negó que la misma cubriera

los daños surgidos de las operaciones marítimas del Club. En primer

lugar, opuso que además del muelle, las facilidades del Club también

incluyen una "Casa Club", un estacionamiento y una cancha de baloncesto y

que al designar las facilidades cubiertas por la póliza no se incluyó el

área del muelle o la marina. En segundo lugar, argumentó que del

lenguaje utilizado al clasificar la póliza se desprende que la misma

estaba limitada a las actividades típicas de un club de tipo "country

club", de tenis, de polo o de golf, por lo que tal póliza no se hizo

extensiva a la operación de la marina.

Ante esta controversia, las partes en el pleito presentaron una

moción conjunta solicitándole al tribunal de instancia una determinación

preliminar para resolver el asunto de la cubierta. El tribunal acogió la

petición y, tras la celebración de vistas al efecto, resolvió que la cubierta incluye todas las reclamaciones que son objetos de este pleito.

Inconforme, acudió ante nosotros Albany, solicitándonos que revoquemos la

resolución emitida y en su lugar desestimemos la demanda presentada en su

contra. Su argumento principal es que, independientemente del texto de

la póliza, de las circunstancias que precedieron su contratación y por el

monto de la prima pactada, se desprende que la intención de las partes no

fue asegurar los daños que pudieran surgir de las operaciones marítimas

del Club, sino únicamente las operaciones sociales y recreativas.

Estando en condiciones de resolver, procedemos a así hacerlo.

II

La póliza emitida por Albany a favor del Club es una póliza llamada

"Special Multi-Peril Policy" (en adelante "SMP") que generalmente

comprende cuatro (4) tipos de cubierta. La primera es una cubierta para

la propiedad del asegurado, la segunda para responsabilidad pública, la

tercera para actos criminales y la cuarta para maquinaria y calderas. La

que nos interesa a nosotros es la segunda.

La cubierta de responsabilidad pública contenida en la póliza que

expidió Albany a favor del Club es una cubierta de SCRG que sigue la

estructura conocida como "a todo riesgo" y que emplea el lenguaje y el

formato adoptado como "póliza modelo" por la industria de seguros. La

misma contiene una cláusula que la industria denomina "acuerdo general de

cubierta" y que dispone como sigue:

La compañía aseguradora pagará por parte del asegurado toda suma de dinero que el asegurado esté legalmente obligado a pagar por:

A. daños físicos o B daños a la propiedad

a los que el seguro aplique... Póliza, formulario L 6394a, Petición de Certiorari a la pág. 188. (Enfasis suplido.)

Inmediatamente después de este acuerdo, la póliza enumera diecisiete

(17) cláusulas de exclusión de responsabilidad que limitan la obligación

de la aseguradora, de modo que responderá por todos los daños causados

por su asegurado a menos que estén expresamente excluidos.1

1 Véase Appleman, Insurance Law & Practice, § 4491.0. Como señalamos en Meléndez Piñero v. Levitt & Sons, opinión del 13

de diciembre de 1991, 91 JTS 95:

En este tipo de póliza el asegurador establece la cobertura de la póliza o seguro expedido mediante una cláusula, notoriamente amplia, denominada "acuerdo general de cubierta" (coverage of insurance agreement). [...] A renglón seguido sin embargo, el asegurador limita el ámbito de su obligación... al proveer que "este seguro no aplica" a alrededor de diecisiete (17) exclusiones de responsabilidad... De modo que los riesgos que no se excluyen formalmente... quedan incluidos como parte de la garantía del seguro. [...] Como puede suponerse, en la práctica no existe un seguro que cobije toda la responsabilidad en que puede incurrir una persona. Lo que existe son seguros de responsabilidad civil que cubren determinadas actividades del asegurado, capaces de producir daños." Id a la pág. 9052.

Es por razón de este último punto que cobra importancia la frase "a

los que el seguro aplique" contenida en el acuerdo general de cubierta,

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