Stamper Rosa, Monica v. Luquillo Hotel Company, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202300082
StatusPublished

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Stamper Rosa, Monica v. Luquillo Hotel Company, LLC., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MÓNICA STAMPER ROSA, CERTIORARI procedente de Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Fajardo. KLCE202300082 LUQUILLO HOTEL Civil núm.: COMPANY, LLC; OFICINA LU2022CV00052. DE GERENCIA DE PERMISOS, Sobre: injunction preliminar y Recurrida. permanente.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

La parte peticionaria, Mónica Stamper Rosa (señora Stamper Rosa)

incoó el presente recurso discrecional el 26 de enero de 2023. La

peticionaria adjuntó a su escrito varios documentos.

Examinado el escrito de la peticionaria, así como los documentos

anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de la parte

recurrida1 y resolvemos.

Así pues, evaluados los autos a la luz del derecho aplicable, y por

los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado tardíamente.

I

El 30 de marzo de 2022, la señora Stamper Rosa presentó una

Demanda de interdicto provisional y permanente, en contra de Luquillo

Hotel Company, LLC (LHC), y de la Oficina de Gerencia de Permisos

(OGPe)2.

1Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

2Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entrada 1, correspondiente al caso del título ante el Tribunal de Primera Instancia, LU2022CV00052.

Número identificador

RES2023__________________ KLCE202300082 2

En síntesis, arguyó que el permiso de construcción obtenido por

LHC no había cumplido con el Reglamento Conjunto de Permisos para

Obras de Construcción y Uso de Terrenos, que entró en vigor el 2 de enero

de 2020. Por su parte, LHC arguyó que el permiso sí había sido obtenido

conforme a derecho.

Luego de varias incidencias procesales, el 6 de julio de 2022, el foro

primario dictó una sentencia mediante la cual desestimó la demanda de

autos, pues carecía de jurisdicción3. Ello, a la luz de que la señora Stamper

Rosa no había demostrado ostentar legitimación activa, ni un interés

propietario o personal que fuera adversamente afectado por la

determinación de la agencia administrativa al emitir el permiso. Además,

concluyó que la peticionaria no había agotado todos los remedios

administrativos que tenía a su disposición ante las agencias pertinentes.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2022, el foro primario emitió la

Orden de ejecución de sentencia4. Inconforme con la determinación, en esa

misma fecha, la señora Stamper Rosa presentó una Solicitud de relevo de

sentencia5. En síntesis, alegó que LHC no había presentado

oportunamente el memorando de costas y honorarios, por lo que procedía

el relevo de la sentencia y que se declarase sin lugar dicho memorando.

No obstante, esta solicitud fue declarada sin lugar el 17 de noviembre de

20226.

No conteste, el 26 de enero de 2023, la señora Stamper Rosa incoó

el presente recurso7.

3 Véase, SUMAC, entrada 37.

4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 34-37. 5 Íd., a las págs. 38-43.

6 Íd., a las págs. 44-45.

7 Apuntamos que la señora Stamper Rosa no enumeró los errores que estima fueron cometidos por el foro primario y, consecuentemente, su escrito carece de una discusión de los errores que debió haber señalado. Esto, en claro incumplimiento con los requisitos mínimos de forma exigidos en la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. KLCE202300082 3

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es

cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce

ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 98 (2008). A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con

el propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Rodríguez v.

Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)

(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.

B

Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso

procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,

183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal

para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones KLCE202300082 4

de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,

4 LPRA sec. 24(t) et seq.; las Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2; las Reglas 193 y 194 de las de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194; y la Regla 32 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32.

De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4

LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier

resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia

mediante certiorari. A su vez, la Regla 52.2 (b) dispone, en parte, que los

recursos de certiorari ante nos para revisar órdenes o resoluciones finales

en recursos discrecionales, deberán ser presentados dentro del término de

30 días, contados desde la fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2

(b). También, dispone que el término es de cumplimiento estricto,

“prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente

sustentadas en la solicitud de certiorari”. Íd.

Dicho término está recogido en la Regla 32 (D) Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, que dispone:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación u orden recurrida.

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150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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