El Juez Asociado Señor Marrero
emitió la opinión del tribunal.
Se originó este caso en la Comisión de Servicio Público. José Ramón Quiñones por sí y en representación y para bene-[607] ficio de otros colonos de la Central Guánica presentó allí una querella en la que alegó, fundamentalmente, que durante la zafra de 1949 fue colono de dicha Central, perteneciente a la querellada South Porto Rico Sugar Co.; que para ese año ésta liquidó los azúcares de sus colonos, comprendidos en la cuota de azúcares vendibles fijada por las autoridades federales, a base del precio promedio para dichos azúcares durante el período de liquidación establecido por la Comi-sión de Servicio Público, menos los gastos de venta y mer-cadeo, pagando la querellada en dinero su importe corres-pondiente al finalizar el período de liquidación; pero que los azúcares no comprendidos en la referida cuota quedaron en poder de la querellada en calidad de depósito, sin que ésta adquiriera derecho alguno sobre los mismos, ni por dispo-sición de ley ni por convenio o contratación con sus dueños; y que luego de terminada la zafra de 1949, las autoridades federales ampliaron en tres ocasiones la cuota de azúcares vendibles, y la querellada, asumiendo el carácter de agente de sus colonos, procedió a vender azúcares de los retenidos en depósito como excedentes de la cuota primeramente fi-jada, y sin que mediara convenio o contratación alguna, li-quidó los azúcares así vendidos a base del precio promedio que, de haberse podido vender dichos azúcares cuando se produjeron, se hubiese obtenido durante el período de liqui-dación correspondiente, menos los gastos de venta y mercadeo, a pesar de que el precio obtenido por la querellada fué sus-tancialmente más alto.
Contestó la querellada negando los hechos esenciales de la querella y alegando que durante la zafra de 1949 y de acuerdo con la determinación del Secretario de Agricultura de los Estados Unidos (Production & Marketing Administration), ella liquidó el 81 por ciento de los azúcares correspondientes a cada colono, al precio promedio mensual del producto puesto en Nueva York, menos gastos de venta y mercadeo; que posteriormente dicho Secretario reajustó las cuotas de azú-cares vendibles y autorizó la liquidación a los colonos hasta [608] el 93.5401502 por ciento, todo lo cual ella hizo, quedando por liquidar solamente la cuota de los azúcares excedentes, ascen-dente a 6.4598498 por ciento de la producción total de dicha zafra, la cual vendrá obligada a liquidar a sus colonos al precio promedio en el mercado de Nueva York durante el período de enero Io a febrero 15 de 1950, menos gastos de venta y mercadeo.
Trabada así la contienda, y luego de una vista en que las partes ofrecieron prueba testifical y documental, la Co-misión de Servicio Público dictó amplia resolución ordenando a la querellada South Porto Rico Sugar Co. que liquidara a sus colonos los azúcares de la cosecha del aludido año que el-Secretario de Agricultura de los Estados Unidos autorizó vender en exceso de la cuota original de 910,000 toneladas, al precio o precios a que dichos azúcares fueron vendidos por la querellada. Solicitada reconsideración por ésta, la misma fué declarada sin lugar. ■ Apeló entonces la South Porto Rico Sugar Co. para ante el extinto Tribunal de Distrito de San Juan. Después de una amplia vista éste dictó sentencia re-vocando y dejando sin efecto en todas sus partes la resolución recurrida y ordenando a la Comisión que dictara nueva reso-lución declarando sin lugar la querella. En la opinión dictada en apoyo de su sentencia, dicho tribunal consideró probados los siguientes hechos:
“1. Que para la zafra de 1949 la apelante South Porto Rico Sugar Co., dueña de la Central Guánica, compró a todos sus colonos todas las cañas por ellos producidas.
“8. Que en abril 16, 1949 la apelante certificó al Secretario de Agricultura Federal el método que iba a seguir para la li-quidación de las cañas de los colonos haciendo constar que liqui-daría en dinero mensualmente, excepto el azúcar no vendible la cual sería liquidada al precio promedio de azúcar crudo durante el período de enero 1, 1950 a febrero 15, 1950, según se especi-ficaba en el ‘Aviso’ que acompañaba.
“9. Que el ‘Aviso’ que se acompañó a dicha certificación es uno de fecha marzo 1, 1949, enviado a todos los colonos, en el [609] cual se hace constar que se iba a liquidar el 81 por ciento del azúcar correspondiente al colono al precio promedio mensual del azúcar puesta en New York incluyendo coste, seguro y flete y la liquidación del 19 por ciento restante, excedente estimado sobre la cuota de producción asignada a la Isla, sería retenida hasta principios de marzo 1950 para ser liquidada al precio promedio correspondiente al período de enero 1ro. a febrero 15, 1950 del azúcar puesta en New York incluyendo coste, seguro y flete. En dicho Aviso se notificó además a los colonos que si hubiese un aumento en la cuota de azúcar vendible durante el corriente año, la apelante la liquidará al precio promedio mensual del azúcar puesta en New York incluyendo coste, se-guro y flete.
“10. Que la apelante liquidó, tanto la cuota original de 81 por ciento de la cosecha como las cuotas adicionales de azúcar vendible, o sea de 81 por ciento a 93.5401502 por ciento de la cosecha, a base del precio promedio en el mercado de New York durante el período en que fueron molidas las cañas, o sea, du-rante el período de liquidación fijado por la Comisión, menos gastos de venta y mercadeo.
“11. Que la apelante liquidó a sus colonos el restante 6.4598498 por ciento de la cosecha, o sea, la cuota de azúcar excedente, al precio promedio en el mercado de New York du-rante el período de enero 1ro. a febrero 15, 1950 menos gastos de venta y mercadeo.
“14. Que la apelante vendió el azúcar de cuota adicional vendible a un precio mayor que al precio en que la liquidó a sus colonos, habiendo hecho su última venta según contrato de noviembre 10, 1949.
“15. Que en diciembre 19, 1949 fué la primera vez que los colonos hicieron a la apelante reclamación sobre la forma de liquidar el azúcar de cuota adicional vendible, reclamando en-tonces y por primera vez que la apelante ha debido de liqui-darles al precio en que la apelante vendió dicho azúcar y no al precio promedio en el mercado de New York durante el período en que entregaron las cañas que fué al precio en que les li-quidó dicho azúcar.
“16. Que al empezar la zafra de 1949 la apelante tenía ar-chivadas en la Comisión de Servicio Público dos formas de contrato con sus colonos; una en forma de escritura notarial y [610] la otra en forma de carta contrato, las cuales contenían sus condiciones de molienda.
“18. Que antes de empezar la referida zafra la Comisión de Servicio Público había aprobado el Reglamento General para las Compañías Azucareras y los artículos 7, 11, 12 y 19 de dicho Reglamento fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 71 D.P.R. 649, resuelto el 23 de junio de 1950.”
También figuran en su opinión las siguientes conclusiones de derecho:
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El Juez Asociado Señor Marrero
emitió la opinión del tribunal.
Se originó este caso en la Comisión de Servicio Público. José Ramón Quiñones por sí y en representación y para bene-[607] ficio de otros colonos de la Central Guánica presentó allí una querella en la que alegó, fundamentalmente, que durante la zafra de 1949 fue colono de dicha Central, perteneciente a la querellada South Porto Rico Sugar Co.; que para ese año ésta liquidó los azúcares de sus colonos, comprendidos en la cuota de azúcares vendibles fijada por las autoridades federales, a base del precio promedio para dichos azúcares durante el período de liquidación establecido por la Comi-sión de Servicio Público, menos los gastos de venta y mer-cadeo, pagando la querellada en dinero su importe corres-pondiente al finalizar el período de liquidación; pero que los azúcares no comprendidos en la referida cuota quedaron en poder de la querellada en calidad de depósito, sin que ésta adquiriera derecho alguno sobre los mismos, ni por dispo-sición de ley ni por convenio o contratación con sus dueños; y que luego de terminada la zafra de 1949, las autoridades federales ampliaron en tres ocasiones la cuota de azúcares vendibles, y la querellada, asumiendo el carácter de agente de sus colonos, procedió a vender azúcares de los retenidos en depósito como excedentes de la cuota primeramente fi-jada, y sin que mediara convenio o contratación alguna, li-quidó los azúcares así vendidos a base del precio promedio que, de haberse podido vender dichos azúcares cuando se produjeron, se hubiese obtenido durante el período de liqui-dación correspondiente, menos los gastos de venta y mercadeo, a pesar de que el precio obtenido por la querellada fué sus-tancialmente más alto.
Contestó la querellada negando los hechos esenciales de la querella y alegando que durante la zafra de 1949 y de acuerdo con la determinación del Secretario de Agricultura de los Estados Unidos (Production & Marketing Administration), ella liquidó el 81 por ciento de los azúcares correspondientes a cada colono, al precio promedio mensual del producto puesto en Nueva York, menos gastos de venta y mercadeo; que posteriormente dicho Secretario reajustó las cuotas de azú-cares vendibles y autorizó la liquidación a los colonos hasta [608] el 93.5401502 por ciento, todo lo cual ella hizo, quedando por liquidar solamente la cuota de los azúcares excedentes, ascen-dente a 6.4598498 por ciento de la producción total de dicha zafra, la cual vendrá obligada a liquidar a sus colonos al precio promedio en el mercado de Nueva York durante el período de enero Io a febrero 15 de 1950, menos gastos de venta y mercadeo.
Trabada así la contienda, y luego de una vista en que las partes ofrecieron prueba testifical y documental, la Co-misión de Servicio Público dictó amplia resolución ordenando a la querellada South Porto Rico Sugar Co. que liquidara a sus colonos los azúcares de la cosecha del aludido año que el-Secretario de Agricultura de los Estados Unidos autorizó vender en exceso de la cuota original de 910,000 toneladas, al precio o precios a que dichos azúcares fueron vendidos por la querellada. Solicitada reconsideración por ésta, la misma fué declarada sin lugar. ■ Apeló entonces la South Porto Rico Sugar Co. para ante el extinto Tribunal de Distrito de San Juan. Después de una amplia vista éste dictó sentencia re-vocando y dejando sin efecto en todas sus partes la resolución recurrida y ordenando a la Comisión que dictara nueva reso-lución declarando sin lugar la querella. En la opinión dictada en apoyo de su sentencia, dicho tribunal consideró probados los siguientes hechos:
“1. Que para la zafra de 1949 la apelante South Porto Rico Sugar Co., dueña de la Central Guánica, compró a todos sus colonos todas las cañas por ellos producidas.
“8. Que en abril 16, 1949 la apelante certificó al Secretario de Agricultura Federal el método que iba a seguir para la li-quidación de las cañas de los colonos haciendo constar que liqui-daría en dinero mensualmente, excepto el azúcar no vendible la cual sería liquidada al precio promedio de azúcar crudo durante el período de enero 1, 1950 a febrero 15, 1950, según se especi-ficaba en el ‘Aviso’ que acompañaba.
“9. Que el ‘Aviso’ que se acompañó a dicha certificación es uno de fecha marzo 1, 1949, enviado a todos los colonos, en el [609] cual se hace constar que se iba a liquidar el 81 por ciento del azúcar correspondiente al colono al precio promedio mensual del azúcar puesta en New York incluyendo coste, seguro y flete y la liquidación del 19 por ciento restante, excedente estimado sobre la cuota de producción asignada a la Isla, sería retenida hasta principios de marzo 1950 para ser liquidada al precio promedio correspondiente al período de enero 1ro. a febrero 15, 1950 del azúcar puesta en New York incluyendo coste, seguro y flete. En dicho Aviso se notificó además a los colonos que si hubiese un aumento en la cuota de azúcar vendible durante el corriente año, la apelante la liquidará al precio promedio mensual del azúcar puesta en New York incluyendo coste, se-guro y flete.
“10. Que la apelante liquidó, tanto la cuota original de 81 por ciento de la cosecha como las cuotas adicionales de azúcar vendible, o sea de 81 por ciento a 93.5401502 por ciento de la cosecha, a base del precio promedio en el mercado de New York durante el período en que fueron molidas las cañas, o sea, du-rante el período de liquidación fijado por la Comisión, menos gastos de venta y mercadeo.
“11. Que la apelante liquidó a sus colonos el restante 6.4598498 por ciento de la cosecha, o sea, la cuota de azúcar excedente, al precio promedio en el mercado de New York du-rante el período de enero 1ro. a febrero 15, 1950 menos gastos de venta y mercadeo.
“14. Que la apelante vendió el azúcar de cuota adicional vendible a un precio mayor que al precio en que la liquidó a sus colonos, habiendo hecho su última venta según contrato de noviembre 10, 1949.
“15. Que en diciembre 19, 1949 fué la primera vez que los colonos hicieron a la apelante reclamación sobre la forma de liquidar el azúcar de cuota adicional vendible, reclamando en-tonces y por primera vez que la apelante ha debido de liqui-darles al precio en que la apelante vendió dicho azúcar y no al precio promedio en el mercado de New York durante el período en que entregaron las cañas que fué al precio en que les li-quidó dicho azúcar.
“16. Que al empezar la zafra de 1949 la apelante tenía ar-chivadas en la Comisión de Servicio Público dos formas de contrato con sus colonos; una en forma de escritura notarial y [610] la otra en forma de carta contrato, las cuales contenían sus condiciones de molienda.
“18. Que antes de empezar la referida zafra la Comisión de Servicio Público había aprobado el Reglamento General para las Compañías Azucareras y los artículos 7, 11, 12 y 19 de dicho Reglamento fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Godreau & Co. v. Comisión de Servicio Público, 71 D.P.R. 649, resuelto el 23 de junio de 1950.”
También figuran en su opinión las siguientes conclusiones de derecho:
“1. Que los contratos otorgados por la apelante y sus colo-nos para la compra de las cañas producidas por éstos durante la zafra de 1949, son válidos.
“2. Que la apelante era dueña exclusiva de toda azúcar pro-ducida durante la zafra de 1949 de cañas cosechadas por sus colonos.
“... la evidencia presentada ante la Comisión demuestra cla-ramente que la apelante no se limitó a comprar a sus colonos el azúcar de cuota original vendible. ...
“3. Que la apelante no perdió su título de dueña absoluta del azúcar producido por las cañas cosechadas por los colonos, por el hecho de no haber pagado el importe de las liquidaciones del azúcar de cuota adicional a su debido tiempo.
“Cierto es que de acuerdo con las condiciones de molienda de la apelante (exhibit 5, cláusula I) ésta venía obligada a pagar a sus colonos las liquidaciones de sus cañas dentro de los diez primeros días de cada mes posterior a la entrega de las cañas, pero el incumplimiento de tal condición no conlleva la pérdida del título de las cañas compradas y mehos convirtió a la apelante en agente vendedor de los colonos.”
De la sentencia así dictada por el tribunal inferior ape-laron tanto el interventor José Ramón Quiñones como la Co-misión de Servicio Público. En apelación han radicado un alegato conjunto y en el mismo imputan a dicho tribunal haber errado al sostener: (1) que la South Porto Rico Sugar Co. compró a todos sus colonos todas las cañas producidas por [611] éstos; (2) que ésta era dueña exclusiva de todo azúcar pro-ducido por las cañas de sus colonos durante la zafra de 1949; (3) que ella podía válidamente comprar las cañas produci-das por sus colonos mediante contratos a ese efecto; (4) que el aviso de marzo Io, 1949 (exhibit 12) dió derecho a la South Porto Rico Sugar Co. a liquidar las ventas de azúcares excedentes de la cuota básica al mismo precio a que se vendieron los azúcares de dicha cuota; (5) que ella tenía derecho a liquidar los azúcares producidos por las ca-ñas de sus colonos, correspondientes a la participación tari-faria de éstos por su propia determinación; y (6) al dictar sentencia anulando la resolución de la Comisión y ordenado a ésta que dicte otra declarando sin lugar la querella.
Como se ha visto, para la zafra de 1949 las autoridades federales fijaron a la Isla de Puerto Rico una cuota de 910,000 toneladas de azúcar. Ese tonelaje representaba el 81 por ciento de la totalidad de los azúcares producidos aquí. Por comunicaciones dirigidas a la South Porto Rico Sugar Company en 26 y 31 de agosto y en 30 de septiembre de 1949 el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos informó a aquélla haber concedido cuotas adicionales por un monto total de 12.55 por ciento.