Pérez v. Claudio

48 P.R. Dec. 575
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1935·No. No. 6916·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Cordova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 12 de marzo de 1930, José Claudio y South P. R. Sugar Co. celebraron un convenjio titulado “Contrato Privado de Compraventa de Cañas.” Conforme a lo estipulado, el co-lono se comprometió a tener sembradas y cultivadas para las zafras de 1931 a 1935, inclusives, cierto número de cuer-das de plantaciones de cañas de azúcar. Según reza el con-trato, Claudio vendió además a la interventora South P. R. Sugar Co. todas las cañas que habían de producir dichas plantaciones en las zafras de 1931 a 1935. Los gastos de siembra, cultivo y cosecha habían de ser por cuenta de Claudio; los de elaboración por cuenta de la factoría. La in-terventora se comprometió a pagar a Claudio periódicamente, según se fuesen elaborando las cañas, cantidades que se de-terminarían de acuerdo con el grado de sucrosa que contu-vieran las cañas y por el precio promedio del azúcar en el mercado de Nueva York. De estas sumas pagaderas a Clau[577] dio podría la interventora retener en su. poder, para hacerse cargo de cualquier suma y sus intereses que le estuviera adeudando el colono como cantidad vendida o por vencer en cada zafra, la parte que fuese necesaria.

El párrafo sexto del contrato dice así:

“Si ‘El Colono’ necesitare fondos para las atenciones propias de la siembra y cultivo de las referidas cañas, la Central podrá fa-cilitarle, en concepto de anticipo, a cuenta del respectivo valor y precio de las cañas, y bajo las condiciones que se acordare, pero sin venir obligado a ello, los precisos; siendo el documento en que con-signe el anticipo, parte integrante del presente contrato.”

La cláusula K del referido contrato dispone que en caso de serle imposible a la central moler las cañas del colono a su debido tiempo, éste puede molerlas donde mejor le pareciese, haciendo constar que las cañas así molidas “no se entende-rán comprendidas en la presente venta, salvo que la Central hubiese hecho anticipos o préstamos al colono,” en cuyo caso los importes líquidos de esas cañas quedarán a dispo-sición de aquélla “hasta donde fuere necesario”, para cu-brir totalmente los anticipos o préstamos. Los otorgantes de este documento, que se denomina de compraventa de ca-ñas, convinieron en que el contrato que el mismo contiene surtiese efectos legales de acuerdo con lo provisto en la ley de contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, apro-bada en marzo 10 de 1910. Este documento fué presentado al Registro de Contratos Agrícolas, donde se hizo constar, en mayo 12 de 1930, lo siguiente: “Anotado el contrato de refacción agrícola a que se refiere el documento que precede. .

La interventora adelantó dinero a Claudio para la refac-ción de las cañas durante el año de 1931, y al terminarse la zafra de dicho año y liquidarse la cuenta, resultó el colono adeudando a la factoría $1,252.55. Reconoció el colono esta deuda en un pagaré que fué garantizado con hipoteca sobre ciertos bienes muebles. Asimismo la interventora adelantó dinero para la cosecha de 1932, terminada la cual resultó [578] adeudando Claudio la suma total de $1,316.20, incluyendo dicha suma la deuda proveniente del año anterior.

En 31 de enero de 1933 Cando Pérez demandó a José Claudio en cobro de la suma de $2,068 con sus intereses. Ob-tuvo orden de aseguramiento de sentencia y embargó todo derecho, título, acción o interés que tuviese el demandado Claudio en las cañas próximas a ser cosechadas en las An-eas comprendjidas en el contrato de compraventa de cañas a que nos hemos referido. Se nombró al demandante de-positario administrador de las cañas, y éstas fueron molidas en la factoría de la South P. E. Sugar Co. El azúcar pro-ducida fué vendida, arrojando un total de $1,324.89 después de hechas ciertas deducciones con las cuales están confor-mes las partes. Intervino entonces la South P. E. Sugar Co. en el litigio, contestando la demanda de Cancio Pérez y ale-gando tener preferencia sobre el producto de las cañas em-bargadas hasta que su crédito con el demandado, ascendente a. $1,316.20,- fuese satisfecho. Se dictó sentencia condenando a Claudio a pagar al demandante la suma reclamada y re-solviendo .que,el crédito de la interventora por concepto de adelantos refaccionarios tenía preferencia, en cuanto al pro-ducto de. las cañas embargadas, sobre el crédito, del demandante.

De. esta sentencia, en cuanto concede preferencia al cré-dito de la interventora, apela el demandante, señalando tres errores que pueden reducirse a dos, a saber: que erró la corte al considerar que el contrato entre el colono y la inter-ventora de marzo 12, 1930, fué uno de refacción agrícola y, no de compraventa de cañas, y al resolver que dicho con-trato perjudicaba al demandante, a pesar de no haberse he-cho constar en el Eegistro que se adelantara suma alguna a Claudio para la refacción de las cañas.

La posición que adopta el apelante no parece favorecerle, porque, a su juicio, el convenio celebrado por las partes' tiene el carácter- de un contrato de compraventa de [579] cañas y no de molienda y refacción. El apelante sabe que la compraventa de las cañas implica necesariamente para Claudio la pérdida del dominio de las mismas en 1930, muck antes de interponerse la presente acción, y, en el su-puesto de que se tratase de un contrato de compraventa, es claro que el embargo trabado en 6 de febrero de 1933 no po-dría perjudicar los derechos adquiridos anteriormente por la compradora de las referidas cañas, South P. R. Sugar Co. No obstante creemos con la corte inferior que el contrato era, más bien que de compraventa, uno de molienda de ca-ñas y refacción. Las cañas quedaban en posesión del co-lono, quien costeaba los gastos de producción de la cosecha y asumía todos los riesgos hasta que dichas cañas se con-virtiesen en azúcar. No se obligó la factoría a pagar el valor de las cañas, sino a liquidar los azúcares producidos, de acuerdo con el precio en el mercado de Nueva York. Ló-gicamente se deduce que la intención de las partes no fué vender las cañas, sino contratar su molienda. Así se hace resaltar particularmente en la cláusula K del contrato, a que nos hemos referido, y que dispone en síntesis que aque-llas cañas que no pudieran molerse en la Central se enten-derían excluidas del contrato, a no ser que dicha Central hubiese hecho anticipos al, colono, en cuyo caso el producto de las cañas habría de quedar a disposición de la factoría para atender al' pago de los, anticipos.

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Pérez v. Claudio, 48 P.R. Dec. 575 (prsupreme 1935).

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