South Porto Rico Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público

76 P.R. Dec. 868
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1954
DocketNúmero 11132
StatusPublished

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South Porto Rico Sugar Co. v. Comisión de Servicio Público, 76 P.R. Dec. 868 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Para la mejor comprensión de este caso, consideramos per-tinente hacer, en primer lugar, una reseña cronológica de cuanto ocurrió en él hasta su llegada a este Tribunal.

En primero de agosto de 1950 Enrique Lassise, por sí y en representación y para beneficio de otros colonos de la Central Guánica presentó ante la Comisión de Servicio Público de Puerto Picol1) una querella en la que alegó en síntesis que la Comisión promulgó unas tarifas aplicables a la Compañía querellada para la zafra de 1946 y subsiguientes y que por decisión de este Tribunal Supremo dichas tarifas fueron de-claradas nulas e inexistentes; que la querellada prestó servi-cios de molienda de cañas a sus colonos a base de tarifas de su propia determinación; que las cobradas por ella durante los años 1946, 1947, 1948, 1949 y 1950 fueron injustas e irrazo-nables, realizando la querellada mediante el cobro de tales tarifas ganancias muy en exceso de las permitidas por la ley; que la querellada solamente puede cobrar las tarifas apro-badas por la Comisión y que por disposición de la Ley 221 de 1942 ((1) pág. 1177) la Comisión está obligada a ejercitar sus poderes de intervención para que las tarifas cobradas por toda compañía azucarera sean justas y razonables. Se su-plica que previo los trámites legales la Comisión ordene a la querellada que resarza a sus colonos de las tarifas excesivas que por la prestación de sus servicios de molienda les cobró durante los años en cuestión.

A esa querella la querellada interpuso una moción para desestimar, fundada en que la Comisión no ha determinado el justo valor de las propiedades de la querellada ni ha fijado el por ciento de beneficio razonable que ha de percibir ella sobre su capital invertido; y que suponiendo que la querellada haya [870]*870estado cobrando tarifas injustas o irrazonables, no procede se le condene a resarcir a los colonos el exceso entre las tarifas archivadas por ella en la Comisión y las que previa audiencia la Comisión pudiere fijar como razonables. En 28 de no-viembre de 1950 la Comisión declaró sin lugar esa moción. •Se basó'para ello en los fundamentos que figuraban en la reso-lución por ella dictada 14 días antes en el caso de Asociación de Colonos de Caña de Yabucoa v. Antonio Roig Sucrs. Una moción de reconsideración de la querellada fué declarada sin lugar por la Comisión el 2 de enero de 1951. Contestó en-tonces la querellada negando las alegaciones esenciales de la querella y levantando ciertas defensas especiales.

Así las cosas, en 9 de agosto de 1951 la Comisión dictó una resolución en la cual hizo constar que el día 13 de mayo de 1951 el Gobernador de Puerto Rico impartió su aprobación a la Ley núm. 426 titulada “Ley Azucarera de Puerto Rico” que expresamente deroga la núm. 221 de 12 de mayo de 1942; que “consideradas las circunstancias expresadas, por la presente ordena el archivo de los casos pendientes ante la Comisión relacionados con la antes mencionada legislación y de este caso en particular, por considerar que la resolución que pu-diera en su día recaer, resultaría académica,” y que “no 'obstante lo anteriormente dispuesto, cualquier parte intere-sada en' promover cualquier cuestión de hecho o de derecho podrá comparecer ante la Comisión para hacer las alegacio-nes pertinentes dentro del término de quince (15) días a par-tir de la notificación de esta Resolución.” (Bastardillas nuestras.) Seis días más tarde el querellante radicó una moción fundamentada suplicando de la Comisión que “deje sin efecto su resolución dictada en este caso con fecha 9 de agosto de 1951 y ordene que el caso quede abierto para ulte-riores procedimientos a fin de que siga su curso y se resuelva por sus méritos.” (2)

[871]*871En 28 de febrero de 1952 compareció el querellante nueva-mente ante la Comisión con una “moción sobre suministro de datos informativos,” en la cual, luego de hacer constar que el caso ha estado pendiente desde enero de 1951 y que no obs-tante la derogación de la Ley 221 de 1942 quedaron salvadas todas las acciones promovidas o que pudieran promoverse bajo dicha ley anterior, alega que para poder determinar las cues-tiones de hechos envueltas en el caso y proceder a la vista del mismo en su fondo, es necesario que la querellada suministre los siguientes datos, según aparecen de sus libros y récords oficiales, correspondientes a cada uno de los años antes mencio-nados: (1) informe final de laboratorio sobre las resultas de la molienda del año; (2) activo fijo de la empresa que-rellada en relación con las operaciones de molienda; (3) gas-tos de operación y depreciación habida en el valor de la planta física y sus dependencias, según los libros de la empresa; (4) resultas económicas de la fábrica; y (5) resumen, ha-ciendo constar el beneficio industrial, la reserva o desembolsos por concepto de contribuciones sobre ingresos, y el beneficio líquido.!3) En primero de julio de 1952 la Comisión dictó una orden declarando con lugar la anterior moción y requi-riendo a la querellada para que dentro de un término no-mayor de 30 días suministre [a la Comisión] todos los datos solici-tados por el querellante en su anterior moción. En contes-tación a esa orden, la querellada alegó por escrito que la misma se había dictado sin previa audiencia a la querellada y sin jurisdicción, toda vez que el caso ya había sido archivado por resolución de 9 de agosto de 1951 que ya era firme e inapelable; que toda la información interesada por la .Comi-sión aparece de los informes anuales y de los informes finales de laboratorio que la querellada ha venido radicando en la secretaría de la Comisión al terminar cada zafra; y que cual-quier información en relación con los años 1946, 1947 y 1948 sería inútil, por haber transcurrido más de dos años desde que [872]*872terminaron las mismas. En esa contestación la querellada solicita se deje sin efecto la orden de primero de julio de 1952. Nada hizo la Comisión en respuesta a esa contestación de la querella, mas en 27 de octubre de 1952 el querellante solicitó se obligara a la querellada a dar cumplimiento a la orden de primero de julio de 1952. Por escrito de 4 de febrero de 1953 la querellada se opuso a la reapertura del caso toda vez que el mismo “está muy bien archivado como resultado de la dero-gación de la referida Ley 221 de 1942 por el art. 39 de la Ley Azucarera de Puerto Rico (4) . . . según interpretado por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Molini v. Sociedad Mario Mercado e Hijos, opinión en reconsideración de fecha 11 de octubre de 1952.” (73 D.P.R. 937.)

En 17 de marzo de 1953 la Comisión dictó una orden, en la que después de hacer constar que en 5 de febrero de 1953 fué celebrada una audiencia en relación con los méritos de su orden de primero de julio de 1952, indica que consideradas las objeciones levantadas por la querellada “declara las mismas sin lugar y por ésta ratifica su orden de primero de julio de 1952 y asimismo ordena a la querellada que proceda a dar cumplimiento a dicha orden dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de esta orden.”

En 16 de abril de 1953 (sic) la querellada apeló ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, contra las órdenes dictadas por la Comisión en primero de julio de 1952 y 17 de marzo de 1953. La Comisión solicitó de dicho Tribunal que desestimara la apelación interpuesta (1) porque [873]

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