Soto Robles, Sonya v. Andino Lago, Efrain

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLAN202500106
StatusPublished

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Soto Robles, Sonya v. Andino Lago, Efrain, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación acogida como SONYA SOTO ROBLES Y Certiorari, procedente EDWIN RÍOS del Tribunal de Primera ENCARNACIÓN, ET AL. Instancia, Sala Superior de Carolina Parte Recurrida KLAN202500106

Caso Núm.: v. CA2024CV00027

EFRAÍN ANDINO LUGO, Sala: 402 DALILA CRUZ OTERO, Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Efraín Andino

Lago (en adelante, el “señor Andino Lago o el “Peticionario”), mediante un recurso

de certiorari presentado el 10 de febrero de 2025. Nos solicitó la revocación de la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(en adelante, “TPI”), el 9 de enero de 2025, notificada y archivada en autos al día

siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI excluyó como evidencia cierta prueba

pericial anunciada por el Peticionario como parte del descubrimiento de prueba

del caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto

de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso ante nuestra consideración inició el 8 de enero de 2024, con la

presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte de los señores

Sonya Soto Robles (en adelante, la “señora Soto Robles”) y Edwin Ríos

Encarnación (en adelante, “Ríos Encarnación”), por sí y en representación de sus

hijos menores de edad (en adelante y en conjunto “los Recurridos”), en contra del

Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500106 2

señor Andino Lago, su esposa, la Sra. Dalila Cruz Otero, y otros codemandados

desconocidos. Mediante la misma, expresaron que el 17 de mayo de 2023 su hija

menor de edad KRS se encontraba jugando con otros niños en el parque de la

Urbanización Los Caciques ubicado en el Municipio de Carolina. Alegaron que,

mientras el Peticionario paseaba a su perro de raza “Pastor Alemán” sin bozal, la

niña KRS se sentó junto a él y comenzó a acariciar al can. Manifestaron que

mientras KRS tocaba al perro, éste la atacó y la mordió en su brazo izquierdo,

causándole una mutilación de carácter grave. Destacaron que el señor Andino

Lago no le advirtió a la menor sobre la agresividad de su perro, ni le indicó que no

debía tocarlo. Adujeron que, debido a las lesiones, la menor KRS requirió atención

de urgencia en la sala de emergencias del Hospital Universitario, donde le

tomaron múltiples placas del brazo izquierdo y le realizaron varias pruebas para

descartar enfermedades infecciosas. Detallaron que la menor fue puesta en un

régimen de antibióticos por diez (10) días en dos (2) ocasiones para evitar que la

herida se infectara.

Asimismo, señalaron que a la menor le suturaron el brazo izquierdo con 21

puntos, quedando este mutilado. Resaltaron que los médicos le recomendaron

someter a la menor a una operación reconstructiva para intentar corregir la

cicatrización. Indicaron que, como resultado del accidente, la menor sufre de

estrés y profunda tristeza y no se atreve a jugar en el parque con otros niños

porque vive con el temor de que le ocurra una situación similar a la del 17 de mayo

de 2023. De igual manera, afirmaron que, junto al hermano de la menor KRS, han

sufrido angustias mentales severas al tener que ver a su hija mutilada y adolorida.

En vista de lo anterior, le solicitaron al TPI que declare “Ha Lugar” la “Demanda”

y le ordene al Peticionario a satisfacer la suma de $110,000.00 en concepto de

daños y perjuicios, una suma razonable en honorarios de abogados y cualquier

otro pronunciamiento que proceda en derecho.

Posteriormente, el 8 de abril de 2024, el señor Andino Lago y la señora

Cruz Otero presentaron su “Contestación a Demanda” en la que negaron la

mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y afirmaron que el perro nunca

había manifestado conductas agresivas o violentas y que tampoco las mostró KLAN202500106 3

durante el incidente en cuestión. Aclararon que, en múltiples ocasiones, el

Peticionario le indicó a la menor que no se acercara ni tocara al perro, pero que

ésta hizo caso omiso a sus advertencias. Asimismo, alegaron que no tenían

obligación alguna de llevar al perro con bozal durante el paseo. Además,

aseveraron que, en realidad, la menor KRS corría y gritaba por la calle

Agueybaná, cuando sufrió una caída y, posteriormente se acercó al perro,

sujetándolo por el cuello para abrazarlo. A tenor con lo anterior, le solicitaron al

Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” y condenara a los Recurridos

al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado correspondientes, así como

cualquier pronunciamiento que proceda en derecho.

Más adelante, el 9 de julio de 2024, el foro recurrido celebró la Conferencia

Inicial. Según se desprende de la Minuta Resolución de los procedimientos

transcrita el 16 de julio de 2024, el TPI les concedió a las partes hasta el 31 de

julio de 2024 para cursar el descubrimiento de prueba documental. En cuanto a la

prueba pericial se refiere, surge de la referida Minuta Resolución lo siguiente:

Se le concedió [hasta el] 31 de agosto de 2024 a la parte demandada [aquí Peticionarios] para que conteste el interrogatorio y tendrá 30 días adicionales para que la licenciada Sánchez Mitchell [representante legal de los Recurridos] informe al Tribunal mediante moción en cumplimiento de orden si efectivamente estará o no utilizando perito, es decir al 30 de septiembre de 2024. De necesitar tiempo adicional solicitar dentro del término concedido. La parte demandada tendrá el término concedido por las reglas para anunciar perito.1

Así las cosas, el foro a quo pautó continuación de la Conferencia Inicial

para el 22 de octubre de 2024 y enfatizó en que la Minuta Resolución regiría los

procedimientos del descubrimiento de prueba en el caso. Entretanto, el 20 de

septiembre de 2024, los Recurridos presentaron una “Moción al Amparo de la

Regla 34.1”, a través de la cual argumentaron que el Peticionario tenía hasta el

30 de agosto de 2024 para remitir sus contestaciones respecto al primer pliego de

interrogatorios y requerimiento de producción de documentos que le cursaron y

que no lo hizo. Expresaron que, ante tal incumplimiento, el 10 de septiembre de

2024 le cursaron un comunicado al señor Andino Lago informándole que el plazo

para contestar el descubrimiento de prueba ya había expirado y que no habían

1 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 19 (énfasis en el original y suplido). KLAN202500106 4

recibido respuesta alguna. En consecuencia, le solicitaron al Tribunal que le

ordenara al Peticionario a contestar el primer interrogatorio y a producir los

documentos requeridos.

Llegado el día de la continuación de la Conferencia Inicial pautada, el TPI

hizo la salvedad de que las partes debían informar sobre el descubrimiento de

prueba que quedaba pendiente y que no se había establecido una fecha final para

culminar el mismo. Como parte de los asuntos discutidos, el Peticionario solicitó

un término adicional para cursar un descubrimiento de prueba documental y

anunció que había contestado aquél notificado por los Recurridos. Tras discutir

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