ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Apelación acogida como SONYA SOTO ROBLES Y Certiorari, procedente EDWIN RÍOS del Tribunal de Primera ENCARNACIÓN, ET AL. Instancia, Sala Superior de Carolina Parte Recurrida KLAN202500106
Caso Núm.: v. CA2024CV00027
EFRAÍN ANDINO LUGO, Sala: 402 DALILA CRUZ OTERO, Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Efraín Andino
Lago (en adelante, el “señor Andino Lago o el “Peticionario”), mediante un recurso
de certiorari presentado el 10 de febrero de 2025. Nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(en adelante, “TPI”), el 9 de enero de 2025, notificada y archivada en autos al día
siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI excluyó como evidencia cierta prueba
pericial anunciada por el Peticionario como parte del descubrimiento de prueba
del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El caso ante nuestra consideración inició el 8 de enero de 2024, con la
presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte de los señores
Sonya Soto Robles (en adelante, la “señora Soto Robles”) y Edwin Ríos
Encarnación (en adelante, “Ríos Encarnación”), por sí y en representación de sus
hijos menores de edad (en adelante y en conjunto “los Recurridos”), en contra del
Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500106 2
señor Andino Lago, su esposa, la Sra. Dalila Cruz Otero, y otros codemandados
desconocidos. Mediante la misma, expresaron que el 17 de mayo de 2023 su hija
menor de edad KRS se encontraba jugando con otros niños en el parque de la
Urbanización Los Caciques ubicado en el Municipio de Carolina. Alegaron que,
mientras el Peticionario paseaba a su perro de raza “Pastor Alemán” sin bozal, la
niña KRS se sentó junto a él y comenzó a acariciar al can. Manifestaron que
mientras KRS tocaba al perro, éste la atacó y la mordió en su brazo izquierdo,
causándole una mutilación de carácter grave. Destacaron que el señor Andino
Lago no le advirtió a la menor sobre la agresividad de su perro, ni le indicó que no
debía tocarlo. Adujeron que, debido a las lesiones, la menor KRS requirió atención
de urgencia en la sala de emergencias del Hospital Universitario, donde le
tomaron múltiples placas del brazo izquierdo y le realizaron varias pruebas para
descartar enfermedades infecciosas. Detallaron que la menor fue puesta en un
régimen de antibióticos por diez (10) días en dos (2) ocasiones para evitar que la
herida se infectara.
Asimismo, señalaron que a la menor le suturaron el brazo izquierdo con 21
puntos, quedando este mutilado. Resaltaron que los médicos le recomendaron
someter a la menor a una operación reconstructiva para intentar corregir la
cicatrización. Indicaron que, como resultado del accidente, la menor sufre de
estrés y profunda tristeza y no se atreve a jugar en el parque con otros niños
porque vive con el temor de que le ocurra una situación similar a la del 17 de mayo
de 2023. De igual manera, afirmaron que, junto al hermano de la menor KRS, han
sufrido angustias mentales severas al tener que ver a su hija mutilada y adolorida.
En vista de lo anterior, le solicitaron al TPI que declare “Ha Lugar” la “Demanda”
y le ordene al Peticionario a satisfacer la suma de $110,000.00 en concepto de
daños y perjuicios, una suma razonable en honorarios de abogados y cualquier
otro pronunciamiento que proceda en derecho.
Posteriormente, el 8 de abril de 2024, el señor Andino Lago y la señora
Cruz Otero presentaron su “Contestación a Demanda” en la que negaron la
mayoría de las alegaciones expuestas en su contra y afirmaron que el perro nunca
había manifestado conductas agresivas o violentas y que tampoco las mostró KLAN202500106 3
durante el incidente en cuestión. Aclararon que, en múltiples ocasiones, el
Peticionario le indicó a la menor que no se acercara ni tocara al perro, pero que
ésta hizo caso omiso a sus advertencias. Asimismo, alegaron que no tenían
obligación alguna de llevar al perro con bozal durante el paseo. Además,
aseveraron que, en realidad, la menor KRS corría y gritaba por la calle
Agueybaná, cuando sufrió una caída y, posteriormente se acercó al perro,
sujetándolo por el cuello para abrazarlo. A tenor con lo anterior, le solicitaron al
Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la “Demanda” y condenara a los Recurridos
al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado correspondientes, así como
cualquier pronunciamiento que proceda en derecho.
Más adelante, el 9 de julio de 2024, el foro recurrido celebró la Conferencia
Inicial. Según se desprende de la Minuta Resolución de los procedimientos
transcrita el 16 de julio de 2024, el TPI les concedió a las partes hasta el 31 de
julio de 2024 para cursar el descubrimiento de prueba documental. En cuanto a la
prueba pericial se refiere, surge de la referida Minuta Resolución lo siguiente:
Se le concedió [hasta el] 31 de agosto de 2024 a la parte demandada [aquí Peticionarios] para que conteste el interrogatorio y tendrá 30 días adicionales para que la licenciada Sánchez Mitchell [representante legal de los Recurridos] informe al Tribunal mediante moción en cumplimiento de orden si efectivamente estará o no utilizando perito, es decir al 30 de septiembre de 2024. De necesitar tiempo adicional solicitar dentro del término concedido. La parte demandada tendrá el término concedido por las reglas para anunciar perito.1
Así las cosas, el foro a quo pautó continuación de la Conferencia Inicial
para el 22 de octubre de 2024 y enfatizó en que la Minuta Resolución regiría los
procedimientos del descubrimiento de prueba en el caso. Entretanto, el 20 de
septiembre de 2024, los Recurridos presentaron una “Moción al Amparo de la
Regla 34.1”, a través de la cual argumentaron que el Peticionario tenía hasta el
30 de agosto de 2024 para remitir sus contestaciones respecto al primer pliego de
interrogatorios y requerimiento de producción de documentos que le cursaron y
que no lo hizo. Expresaron que, ante tal incumplimiento, el 10 de septiembre de
2024 le cursaron un comunicado al señor Andino Lago informándole que el plazo
para contestar el descubrimiento de prueba ya había expirado y que no habían
1 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 19 (énfasis en el original y suplido). KLAN202500106 4
recibido respuesta alguna. En consecuencia, le solicitaron al Tribunal que le
ordenara al Peticionario a contestar el primer interrogatorio y a producir los
documentos requeridos.
Llegado el día de la continuación de la Conferencia Inicial pautada, el TPI
hizo la salvedad de que las partes debían informar sobre el descubrimiento de
prueba que quedaba pendiente y que no se había establecido una fecha final para
culminar el mismo. Como parte de los asuntos discutidos, el Peticionario solicitó
un término adicional para cursar un descubrimiento de prueba documental y
anunció que había contestado aquél notificado por los Recurridos. Tras discutir
los asuntos pendientes, la representación legal de los Recurridos reconoció que
los señores Andino Lugo y Cruz Otero anunciaron su intención de utilizar prueba
pericial. De igual manera, se le informó al foro de instancia que el perro había
fallecido. En la Minuta Resolución de los procedimientos, el TPI estableció como
último día para culminar el descubrimiento de prueba el 5 de marzo de 2025 y
pautó la Conferencia Preliminar entre Abogados y Vista Transaccional para el 6
de mayo de 2025. Dispuso, además, lo siguiente respecto a la presentación de
prueba pericial:
En cuanto al perito, la parte demandante tendrá el término de 20 días luego de haber recibido el informe pericial de la parte demandada, para ver si utilizará perito. Luego se le concederá el t[é]rmino dispuesto por [las] reglas para rendir informe, término de 45 días.2
Insatisfechos con lo anterior, el 30 de octubre de 2024, los Recurridos
presentaron una “Moción de Reconsideración o en la Alternativa, Moción In
Limine para la Exclusión de Informe Pericial” (en adelante, “Moción de
Reconsideración”) en la que afirmaron que el Peticionario condicionó la utilización
de un perito a la presentación de prueba pericial por parte de ellos, lo cual
indicaron no había ocurrido. Igualmente, señalaron que el señor Andino Lugo se
había comprometido a cursar todo el descubrimiento de prueba escrito en o antes
del 31 de julio de 2024. Por estas razones, le peticionaron al Tribunal que: (1)
reconsiderara las órdenes dictadas en corte abierta durante la vista celebrada el
22 de octubre de 2024 y (2) que no permitiera al Peticionario realizar el
2 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 29 (énfasis en el original). KLAN202500106 5
descubrimiento de prueba escrito fuera del plazo establecido ni anunciar un perito,
pues había condicionado el uso de este tipo de prueba solo si ellos decidían utilizar
prueba pericial.
Por su parte, en su Moción in Limine argumentaron que, de entenderse que
procedía la utilización de prueba pericial, el informe producido carecía de los
elementos necesarios para ser admitido y, por tanto, debía ser excluido.
Sostuvieron que el hecho de que el can objeto del informe pericial anunciado por
el señor Andino Lugo hubiera fallecido, les imposibilitaba examinarlo de manera
independiente, circunstancia que alegaron los colocaba en una posición
significativamente desventajosa para controvertir las conclusiones del informe
pericial y que ello justificaba la exclusión de dicha prueba por representar un
perjuicio indebido, al amparo de la Regla 403 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 403. De igual forma, acentuaron que el Peticionario conocía del informe
rendido desde el 18 de julio de 2023 y no lo produjo hasta más de un año después,
lo que denotaba una falta de diligencia en la producción de la prueba. Así pues, le
solicitaron al TPI que excluyera el informe pericial presentado por el señor Andino
Lago, pues ante la muerte del perro no podía validar la información, la metodología
ni los principios empleados por el perito en su evaluación, de conformidad con la
Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702.
Finalmente, el 9 de enero de 2025, el TPI dictó una Resolución en la que
declaró “Ha Lugar” la Moción de Reconsideración, excluyendo así el informe
pericial notificado por el Peticionario como evidencia dentro del descubrimiento de
prueba en el caso. En específico, expresó lo siguiente:
Ha lugar a la solicitud de reconsideración. Dado a la producción tardía por la parte Demandada de dicho informe y la imposibilidad de examinar independientemente al canino objeto del informe, se ordena excluir el informe pericial como evidencia en el presente caso. Se da por vencido el término para que la parte Demandada pueda anunciar perito.3
Inconforme con lo anterior, el 10 de febrero de 2025, el señor Andino Lago
presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y le imputó al foro de instancia la
comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACI[Ó]N
3 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 1. KLAN202500106 6
PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EXCLUYENDO EL INFORME PERICIAL POR PRESENTARSE TARDÍAMENTE Y POR LA IMPOSIBILIDAD DE EXAMINAR EL PERRO INDEPENDIENTEMENTE.
El 20 de febrero de 2025, los Recurridos presentaron “Oposición a
Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico fueron adoptadas con el
fin ulterior de regular los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal
General de Justicia, con el objetivo de garantizar su solución de forma justa, rápida
y económica. 32 LPRA Ap. V, R. 1. Para cumplir con este propósito, las referidas
Reglas les conceden a los tribunales la facultad de imponer una serie de
sanciones contra aquellas partes que incumplan con sus órdenes, estableciendo
así su autoridad para atender controversias y resolverlas en sus méritos.
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023). En este contexto, el
poder de los tribunales para imponer penalidades brinda la flexibilidad de elegir la
sanción y ajustarla a los hechos particulares del caso y a la causa de acción
instada. Íd.
En lo aquí pertinente, la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 34, regula lo concerniente a las controversias que surjan en torno al
descubrimiento de prueba y establece las consecuencias que tendrá una parte si
no cumple con las órdenes emitidas por el tribunal. En específico, dispone lo
siguiente:
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(1) Una orden para que las materias comprendidas en las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal, sean considerados como probados a los efectos del pleito, en conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden. KLAN202500106 7
(2) Una orden para impedir a la parte que incumpla que sostenga o se oponga a determinadas reclamaciones o defensas, o para prohibirle la presentación de determinada materia en evidencia.
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.
(4) En lugar de cualquiera de las órdenes anteriores o adicional a ellas, una orden para considerar como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes, excepto una orden para someterse a un examen físico o mental.
(5) Cuando una parte deja de cumplir con una orden bajo la Regla 32 requiriéndole que presente para examen a otra persona bajo su tutela, custodia o patria potestad, o cualesquiera de las órdenes mencionadas en los subincisos (1), (2) y (3) de este inciso, excepto que la parte que incumpla demuestre que está impedida de presentar tal persona para examen.
(6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas, para imponer a cualquier parte, testigo o abogado o abogada una sanción económica como resultado de sus actuaciones. 32 LPRA Ap. V, R. 34.3 (énfasis suplido).
Según se desprende de la transcrita Regla, el Tribunal puede sancionar a
una parte mediante la prohibición de presentar cierta evidencia. Sin embargo, al
igual que la desestimación de la demanda y la eliminación de las alegaciones, la
prohibición de la presentación de determinada materia en evidencia constituye el
castigo más severo para la parte que declina obedecer una orden para descubrir
prueba. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 819; Valentín v. Mun. de
Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998). De hecho, el Tribunal Supremo ha sido
enfático en que las sanciones de la vigente Regla 34 de Procedimiento Civil,
supra, deben ser precedidas de una orden judicial para llevar a cabo o permitir el
descubrimiento de prueba y que la parte que interesa presentar la prueba haya
incumplido la misma. Valentín v. Mun. de Añasco, supra, pág. 894. Por lo tanto, la
imposición de estas sanciones siempre debe enmarcarse dentro de los principios
de justicia, ya que su falta equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). KLAN202500106 8
En concordancia con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado
que antes de imponer las sanciones anteriormente mencionadas, el foro primario
debe ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a). Íd., pág. 820. En detalle, indicó
que el proceso a seguir es el siguiente:
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y notificará directamente a la parte sobre el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto, “nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas”. Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 820.
En otras palabras, antes de prohibir la presentación de determinada
prueba, el Tribunal de Primera Instancia debe: (1) advertir a la representación
legal de la parte sobre la situación, (2) brindarle la oportunidad de exponer su
postura al respecto, e (3) imponer primero otras sanciones que no incluyan la
exclusión de dicha evidencia. De esta manera, se salvaguarda el derecho a
aportar prueba a su favor que rige nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, y dentro del contexto de exclusión de prueba, el máximo foro
judicial local ha expresado lo siguiente:
Debe tenerse en cuenta, además, que la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial, que es análoga a la medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe[.]
[…]
Sanciones tan drásticas como la de autos no son favorecidas judicialmente y sólo se justifican cuando la conducta de la parte a la que se le impone la sanción ha sido intencional. Aplican al caso de autos, por analogía, nuestros pronunciamientos previos de que la imposición de sanciones procesales severas debe ocurrir sólo cuando no exista duda de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se tomó la medida.
[…] KLAN202500106 9
La regla aludida proporciona al tribunal varias sanciones distintas para lograr dicho propósito, para que éste las utilice de acuerdo con la situación particular que tenga ante sí. La meta de este entramado procesal es darle efectividad al mecanismo de descubrimiento de prueba. Valentín v. Mun. de Añasco, supra, págs. 895-896 (énfasis suplido).
B.
La Regla 702 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702, dispone
que un perito general podrá testificar en forma de opinión o de otra manera cuando
su conocimiento científico, técnico o especializado sea de ayuda para que el
juzgador pueda entender la prueba o determinar un hecho en controversia. La
precitada Regla 702 establece, además, que el valor probatorio del testimonio
depende de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente;
(b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica;
(e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y
(f) la parcialidad de la persona testigo. Íd.
Así pues, se ha resuelto que la prueba pericial debe servir de ayuda al
juzgador promedio para entender la evidencia y/o adjudicar un hecho en
controversia. S.L.G. v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 343 (2010). Luego de la
determinación de que un testigo está cualificado como perito o las partes estipulan
su capacidad, se puede presentar prueba sobre el valor probatorio del testimonio
pericial para impugnar o sostener su credibilidad. Véase, Regla 703 de Evidencia,
32 LPRA Ap. VI, R. 703. Dicho valor probatorio está sujeto a las siguientes
consideraciones: “‘(a) si el testimonio está basado en hechos o información
suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables;
(c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los
hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de KLAN202500106 10
la persona testigo, y (f) la parcialidad de la persona testigo’”. S.L.G. v. Mini-
Warehouse, supra, pág. 344. Esto está cimentado en el hecho de que el “juzgador
de los hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito”. Íd., pág.
346.
Por otra parte, y atinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 403 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, dispone que la evidencia pertinente puede ser
excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por
cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido.
(b) riesgo de causar confusión.
(c) riesgo de causar desorientación del jurado.
(d) dilación indebida de los procedimientos.
(e) innecesaria presentación de prueba acumulativa. Íd.
Es mediante esta regla que el tribunal puede excluir evidencia pertinente,
a pesar de la ausencia de una regla de exclusión, como lo es la prueba pericial.
E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs.
JTS, 2009, pág. 74. “Para utilizar esta Regla como mecanismo de exclusión de
prueba pertinente es necesario hacer una determinación sobre cuál es el valor
probatorio de la evidencia vis a vis el efecto que tenga en el trámite o resolución
de la controversia a base de los factores señalados”. R. Emmanuelli Jiménez,
Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, 4ta ed., Ed. Situm, 2015, pág.
191. La discreción reconocida en esta regla es para excluir evidencia a pesar de
que sea pertinente y que no haya regla de exclusión aplicable. E.L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1era ed., Ediciones Situm, 2016, pág.
75. De lo anterior se desprende que los fundamentos de esta regla deben ser
utilizados con cautela, toda vez que es norma reconocida que toda evidencia
pertinente es admisible. Íd.
En cuanto al factor que menciona la Regla sobre el riesgo de causar
perjuicio indebido, los comentaristas han sido consistentes en mencionar que no
se puede excluir prueba admisible bajo este inciso a base de un mero perjuicio.
Esto es así, puesto que toda prueba que se ofrece contra una parte es perjudicial KLAN202500106 11
en la medida que favorece a una parte y perjudica a otra. Véanse, Chiesa Aponte,
op. cit., pág. 77; Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 192. Realmente, la Regla hace
referencia a aquella “evidencia cuyo valor objetivo es mucho menor al que puede
recibir por parte del juzgador en virtud de factores, por ejemplo, emocionales.”
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 76.
Por tanto, para que la Regla 403 de Evidencia, supra, sirva de fundamento
para no permitir la presentación de prueba admisible bajo este inciso, el tribunal
tiene que sopesar qué intensidad o valor probatorio tiene la prueba y qué efecto
perjudicial e injusto puede tener en la parte contra quien se ofrece. “En términos
generales, se trata de prueba que puede conducir a un resultado erróneo cuando
se apela meramente --y aunque no únicamente--a los sentimientos y a la
emoción.” Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1941). De ahí que se
disponga que “[m]ientras más valor probatorio o más necesidad tenga la parte de
presentar dicha evidencia, más difícil será utilizar la Regla para excluirla”.
Emmanuelli Jiménez, op. cit.,192.
Cuando el tribunal realiza el balance correspondiente entre valor probatorio y efecto perjudicial indebido, aparte de considerar el valor probatorio o fuerza intrínseca de la evidencia, debe también considerar la necesidad de la misma para el proponente, en el sentido de si cuenta con otro tipo de evidencia, sin el potencial de perjuicio indebido, para establecer lo que intenta probar con la evidencia en cuestión. Si lo mismo puede ser probado con otra evidencia claramente admisible, el balance puede inclinarse hacia la exclusión. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio; Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, Tomo I, pág. 11.
III.
En el presente caso, el señor Andino Lago nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por el TPI en la que declaró “Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración interpuesta por los Recurridos. Como único señalamiento de
error, el Peticionario argumenta que el TPI erró al excluir el informe pericial que
anunció bajo el fundamento de que el mismo fue entregado de manera tardía y
que no era posible examinar al perro independientemente. Le asiste la razón.
Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de enero de 2024
los Recurridos presentaron una “Demanda” en contra del señor Andino Lago, KLAN202500106 12
entre otros codemandados, con relación a un accidente en el que estuvo
involucrado el perro de este último. Luego de múltiples trámites procesales, el 9
de julio de 2024 el TPI celebró la Conferencia Inicial en la que le concedió al
Peticionario hasta el 31 de julio de 2024 para notificar descubrimiento de prueba
documental. Respecto a la prueba pericial, el foro de instancia se limitó a
conceder hasta el 30 de septiembre de 2024 a los Recurridos para que éstos
anunciaran si se disponían a utilizar prueba pericial o no. Sobre el particular,
el TPI le concedió al Peticionario el plazo reglamentario para anunciar prueba
pericial, una vez los Recurridos así lo hicieran. Luego, durante la continuación de
la Conferencia Inicial en el mes de octubre, el TPI le concedió una extensión del
término al Peticionario para notificar descubrimiento de prueba documental a los
Recurridos. En lo atinente a la prueba pericial, se limitó a indicar que los
Recurridos contarían con un término de veinte (20) días luego de haber recibido
el informe pericial del señor Andino Lago para informar si utilizarán un perito y que
luego de ello, tendrán un término de 45 días para rendir su informe.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2024, los Recurridos presentaron una
Moción de Reconsideración en la que le solicitaron al Tribunal que no permitiera
al señor Andino Lago a realizar el descubrimiento de prueba escrito fuera del
término dispuesto, ni a anunciar evidencia pericial. Esta última petición fue
declarada “Ha Lugar” bajo el fundamento de que el informe pericial en cuestión
fue producido tardíamente y que el can objeto de esta controversia no podía ser
examinado de manera independiente.
Del trámite procesal ocurrido en el caso que hemos reseñado en los
acápites anteriores, notamos que la juzgadora de instancia nunca estableció o
dispuso de un plazo específico al Peticionario para que éste anunciara prueba
pericial. Simplemente, se limitó a concederle un plazo a los Recurridos para que
informaran si utilizarán perito y expresó que se le concedería al señor Andino
Lago el término reglamentario una vez los Recurridos anunciaran si
utilizarían o no prueba pericial durante el juicio. Nótese, pues, que la
controversia se suscitó cuando, dentro del requerimiento de producción de
documentos que le cursaron los Recurridos, el señor Andino Lugo produjo copia KLAN202500106 13
de un informe pericial que se aprestaba a utilizar en el juicio. No fue hasta ese
momento que los Recurridos plantearon que la aludida pieza documental debía
ser excluida porque fue producida tardíamente y, en la alternativa, que le causaría
un perjuicio indebido, puesto que el perro había muerto y no estarían en posición
validar la información, la metodología ni los principios empleados por el perito en
su evaluación, de conformidad con la Regla 702 de Evidencia, supra.
En primer término, debemos partir de la premisa que en el presente caso
el descubrimiento de prueba no ha culminado. Fue el propio TPI el que dispuso
como fecha para culminar el descubrimiento de prueba el 5 de marzo de 2025.
Asimismo, debe quedar meridianamente claro que, en lo relacionado con la
prueba pericial, el TPI le concedió a los Recurridos hasta el 30 de septiembre de
2024 para notificar si iban a utilizar prueba pericial y una vez ello ocurriera,
entonces se le concedería al Peticionario el plazo reglamentario para hacer lo
propio. Y es que debe ser así, puesto que de esa manera se manejan diariamente
los procedimientos de naturaleza civil en nuestros Tribunales. Primero la parte
demandante notifica si utilizará prueba pericial en el juicio y una vez ello ocurre,
entonces se le concede a la parte demandada un plazo para notificar si usará o
no prueba pericial. Este paso es esencial, puesto que determinará el curso a
seguir en el proceso de descubrimiento de prueba, sobre todo, en la toma de
deposiciones a los peritos que se anuncien. Sobre este particular, discrepamos
de la postura esgrimida por los Recurridos a los efectos de que ello equivale a que
la parte demandada condicione la presentación de prueba pericial para establecer
su teoría o probar defensas a que la parte demandante anuncie evidencia pericial.
Es nuestra posición de que, independiente de la decisión que lleve a cabo la parte
demandante, una parte demandada está en la libertad de utilizar prueba pericial
en el juicio, siempre que cumpla con la orden de calendarización del foro de
instancia.
Ahora bien, en lo relacionado con la producción tardía del informe pericial
que justificó su exclusión, notamos que esa fue la única pieza documental que no
se permitió presentar bajo ese fundamento. Esto es evidente pues de los autos se KLAN202500106 14
desprende que la producción del mismo se dio a solo dos (2) días de haber
producido el restante de la documentación solicitada por los Recurridos.
Conforme hemos adelantado en los acápites anteriores, la Regla 34 de
Procedimiento Civil, supra, dispone las consecuencias que tendrá una parte si no
cumple las órdenes emitidas por el Tribunal en torno al descubrimiento de prueba.
Entre ellas se encuentra la exclusión de evidencia. No obstante lo anterior, no
podemos perder de vista que dicha penalidad constituye un castigo severo para
la parte que se niega a obedecer una orden del tribunal. Mitsubishi Motor v. Lunor
y otros, supra, pág. 819. Por consiguiente, antes de imponer la referida sanción,
el tribunal debe apercibir a la parte de la situación, brindarle la oportunidad de
exponer su posición e imponer otras sanciones que no incluyan la exclusión de la
evidencia en cuestión. Sanciones tan drásticas como la de autos no son
favorecidas judicialmente y sólo se justifican cuando la conducta de la parte a
la que se le impone la sanción ha sido intencional. Es decir, sólo cuando no
exista duda de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se
tomó la medida es que se podría validar la exclusión de prueba antes del
juicio. Valentín v. Mun. de Añasco, supra, págs. 895-896.
Tras un examen exhaustivo y sosegado del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la “Demanda”, la Moción de Reconsideración y la
Resolución recurrida, hemos arribado a la conclusión de que no procedía la
exclusión del informe pericial presentado por el señor Andino Lago. Nótese que el
único término concedido por el TPI respecto a la presentación de prueba pericial
fue para los Recurridos y sujeto al cumplimiento de estos últimos, entonces se
activaría el plazo para que el señor Andino Lago anunciara si presentaría o no
prueba pericial. Ante el hecho de que los Recurridos decidieron no presentar
prueba pericial, entonces se produjo el informe del perito en controversia. Es decir,
el Tribunal no emitió una orden notificando al Peticionario del término que tenía
disponible para presentar la prueba en cuestión, simplemente condicionó un
posible plazo reglamentario a que los Recurridos anunciaran si iban a utilizar
evidencia pericial. Dado a que no se emitió una orden al respecto, es imposible
concluir que el Peticionario presentó el informe en controversia fuera de un plazo KLAN202500106 15
determinado y, por consiguiente, que no cumplió con un mandato del Tribunal.
Máxime, cuando el proceso de descubrimiento de prueba a esta fecha aún no ha
concluido, toda vez que el tribunal estableció expresamente que dicho periodo
finaliza el 5 de marzo de 2025.4
Tal y como se aprecia, en el presente caso, el TPI adoptó una medida inicial
de extrema severidad ante el presunto incumplimiento del señor Andino Lago al
excluir el informe pericial. Distinto hubiese sido, si el tribunal hubiera dictado una
orden y, como consecuencia del incumplimiento del señor Andino Lago, se le
hubiera apercibido acerca de la situación y de la intención de excluir el informe en
caso de que continuara negándose a cumplir dicha orden. Por el contrario, lo
sucedido denota una vulneración del derecho al debido proceso de ley del
Peticionario, puesto que la producción de dicha evidencia se dio mucho antes de
que culminara el descubrimiento de prueba, entiéndase, con por los menos
cinco (5) meses de anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto por el
foro recurrido. La actuación correcta hubiera consistido en establecer un término
determinado para la presentación del informe pericial y, ante su inobservancia,
imponer sanciones alternativas a la exclusión de la evidencia, salvaguardando así
el derecho a descubrir prueba en los procedimientos de naturaleza civil. Además
de lo anterior, somos de la opinión que los autos no reflejan una conducta
contumaz, intencional o de mala fe por parte del Peticionario que justificara la
severa sanción de excluir su prueba pericial. Por tanto, ab initio, no se justificó
dicha sanción.
Ahora bien, aún si tomáramos por cierto la alegación de que el TPI le brindó
un término específico al señor Andino Lago para presentar su informe pericial y
que este lo produjo tardíamente porque se entiende que debió ser parte de la
producción de prueba documental, tampoco procedía la exclusión de la referida
prueba. Esto pues, en nuestro ordenamiento la exclusión de prueba pertinente
bajo la Regla 403 de Evidencia, supra, no es la norma sino la excepción. Para
excluir prueba a base del fundamento de que la misma ocasionaría un perjuicio
indebido, la evidencia debe tener un valor objetivo mucho menor al que puede
4 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 30. KLAN202500106 16
recibir por parte del juzgador. Es decir, el tribunal tiene que sopesar qué intensidad
o valor probatorio tiene la prueba y qué efecto perjudicial e injusto puede tener en
la parte contra quien se ofrece. En otras palabras, el juzgador tiene que hacer una
determinación de que la prueba puede conducir a un resultado erróneo. De ahí
que se disponga que mientras más valor probatorio o más necesidad tenga
la parte de presentar dicha evidencia, más difícil será utilizar la Regla para
excluirla.
Al examinar el expediente ante nuestra consideración, notamos que el TPI
no efectuó el balance necesario para excluir prueba bajo las disposiciones de la
Regla 403 de Evidencia, supra. Esto es así, toda vez que el Tribunal nunca tuvo
ante sí el informe pericial para efectuar el análisis sobre valor probatorio y el efecto
perjudicial indebido que suponía la presentación del mismo para los Recurridos.
Ello es así, puesto que en esta etapa de los procedimientos el foro de instancia
está impedido de tener contacto con la evidencia que las partes se apresten a
presentar durante el juicio. Tampoco el TPI consideró el valor probatorio o fuerza
intrínseca del informe, a la luz de la necesidad de la presentación de dicha prueba
para el Peticionario, en el sentido de si este último contaba con otro tipo de
evidencia, sin el potencial de perjuicio indebido, para establecer lo que intenta
probar con la evidencia en cuestión. Simplemente, la determinación del foro a quo
se fundamentó en meras alegaciones de los Recurridos, sin efectuarse el análisis
que nuestro ordenamiento requiere para excluir prueba pertinente. Esto,
simplemente, no tiene cabida en nuestro estado de derecho. Sobre todo, cuando
la exclusión de la prueba por vía de la Regla 403 de Evidencia, supra, no se
incentiva en escenarios en los que la misma tiene gran valor probatorio o cuando
la parte tiene gran necesidad de presentarla en el juicio.
Finalmente, somos de la opinión de que el foro de instancia erró al concluir
que procedía la exclusión del informe pericial por la imposibilidad de examinar
independientemente al perro, a consecuencia de su muerte. Este fundamento
surge por la alegación de los Recurridos a los efectos de que están imposibilitados
de validar la información, la metodología y los principios empleados por el perito
del señor Andino Lugo en su evaluación. Tal y como hemos adelantado, esos KLAN202500106 17
aspectos que dispone la Regla 702 de Evidencia, supra, sobre la prueba pericial
están atados al valor probatorio que el juzgador pueda concederle a la misma
durante el juicio o durante una vista evidenciaria. Dichos factores nada tienen que
ver o están relacionados con la admisibilidad de la prueba que permita su
exclusión a esta etapa de los procedimientos. Además, es harto conocido que el
juzgador de los hechos no está obligado a aceptar las conclusiones de un perito,
por lo que las disposiciones de esta Regla no pueden servir de fundamento
jurídico para excluir prueba a esta etapa de los procedimientos. Dichos elementos
son únicamente evaluados por el juzgador de los hechos cuando se cualifica a
una persona testigo como perito durante el juicio y luego de ello, evalúa la
metodología empleada en su informe para arribar a sus conclusiones.
Así pues, no creemos que la muerte del animal sea un obstáculo para que
los Recurridos puedan estar en posición de evaluar la metodología o validar la
información contenida en el informe pericial notificado por el Peticionario, a través
de su propio perito. De hecho, así lo aceptaron cuando expresaron en su alegato
en oposición que “técnicamente se podría cuestionar la metodología del perito
[…]”5. En contraste, al examinar detenidamente los argumentos esgrimidos ante
nuestra consideración notamos que los Recurridos no explican cómo no estarían
en posición de efectuar una evaluación independiente de dicho informe pericial,
tras el fallecimiento del can; simplemente aluden a que se les va a hacer imposible.
Este aspecto tampoco quedó claro en la Moción de Reconsideración que se
presentó ante el TPI. Del mismo modo, el hecho de que el Peticionario conociera
de la existencia del informe pericial desde el 18 de agosto de 2023 tampoco nos
parece pertinente por varias razones: (1) el caso de autos comenzó en el año
2024; (2) el Peticionario no está en la obligación de producir o divulgar aquella
documentación o información que no se le sea requerida por vía de algún
mecanismo de descubrimiento de prueba; y (3) el informe fue producido durante
la vigencia del descubrimiento de prueba, como parte de una producción de
documentos, que si bien el foro de instancia entendió tardía, su exclusión no era
5 Véase, Alegato en Oposición, pág. 7. KLAN202500106 18
el remedio adecuado y constituyó una sanción severa, de conformidad con lo
resuelto por el Tribunal Supremo en Valentín v. Mun. de Añasco, supra.
En suma, concluimos que el TPI erró al declarar “Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración interpuesta por los Recurridos y proceder a excluir la prueba
pericial anunciada por el Peticionario dentro del plazo estipulado por dicho foro
para la culminación del descubrimiento de prueba.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari ante nuestra
consideración y revocamos la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al TPI
para la continuación de los procedimientos cónsono con la presente Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones