Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SOLIMAR HOME OWNERS CERTIORARI ASSOCIATION, INC. Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202301303 Civil Núm.: JOSÉ ERNESTO ROSA FA2023CV00780 DIANA, su esposa JENNY (302) GONZÁLEZ RIVERA y la Sociedad Legal de Sobre: Daños y Gananciales compuesta por otros ambos; LANIE VANESSA ROSA GONZÁLEZ
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Jenny González Rivera (“Sra.
González Rivera” o “Peticionaria”), mediante Petición de Certiorari
presentada el 22 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Orden emitida y notificada el 9 de noviembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a quo declaró Sin
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen cuando el 14 de septiembre
de 2023, Solimar Homeowners Association, Inc. (“Solimar
Homeowners” o “Recurrida”) incoó una Demanda sobre interdicto
preliminar y permanente, servidumbres en equidad y daños y
perjuicios contra la Peticionaria, su esposo, el señor José Ernesto
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202301303 2
Rosa Diana, y su hija, la señora Lanie Vanessa Rosa González (“Sra.
Rosa González”).1 Mediante esta, alegó que en el año 2020 la Sra.
Rosa González se mudó a la residencia de sus padres que ubica en
la Urbanización Solimar, la cual está sujeta a condiciones
restrictivas mediante la Escritura de Declaración de Derechos,
Restricciones, Condiciones y Constitución de Convenios Restrictivos y
Establecimiento de Disposiciones para Solimar Homeowners
Association Incorporated2 (“Escritura de Servidumbres”). Señaló que
desde que la Sra. Rosa González se mudó a la comunidad, ha
iniciado un patrón de intimidación, amenazas, faltas de respeto,
agresiones y hostilidad, lesionando la seguridad y tranquilidad de
los demás residentes y contratistas que prestan servicios en la
urbanización. Sostuvo, que la conducta de la hija de la Peticionaria
ha dado lugar a que varios residentes insten múltiples órdenes de
protección en su contra, lo cual ha afectado y amenazado la sana y
pacífica convivencia en la urbanización.
Arguyó, además, que la conducta desplegada por la Sra. Rosa
González es contraria a las condiciones restrictivas y/o
servidumbres de equidad a la que está sujeta la Urbanización
Solimar. Por lo cual, solicitaron el cese y desista de las actuaciones
de la Sra. Rosa González. A su vez, solicitaron la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
Así las cosas, el 19 de octubre de 2023, la Peticionaria
presentó Moción de Desestimación.3 Mediante esta, sostuvo que la
reclamación instada no justifica la concesión de un remedio en su
contra. En primer lugar, alegó que las alegaciones contenidas en la
demanda no incluyen ninguna actuación que conlleve
responsabilidad civil en su contra. Segundo, arguyó que ninguno de
1 Apéndice certiorari, págs. 1-154. 2 Escritura Número 12 del 15 de junio de 1987, otorgada ante el notario Silvestre
M. Miranda. 3 Íd, págs. 155-163. KLCE202301303 3
los remedios solicitados en la demanda afecta sus derechos y solo
se le incluyó en el pleito por ser la titular registral de la propiedad.
Añadió que, la Sra. Rosa González reside exclusivamente en la
propiedad desde el 2020 y que sus actos solo son imputables a esta.
Argumentó que existen otros remedios en ley que impiden la
procedencia del remedio interdictal solicitado. Finalmente, señaló
que las condiciones restrictivas impuesta en la Escritura de
Servidumbres no regulan las relaciones interpersonales de los
vecinos. En vista de lo anterior, solicitó que se desestimara con
perjuicio la demanda en su contra.
En respuesta, el 27 de octubre de 2023, Solimar Homeowners
presentó un escrito intitulado Oposición a “Moción de Desestimación”
de la Co-Demandada Jenny González Rivera.4 En este, señaló que
no procedía la desestimación de la demanda a favor de la
Peticionaria, toda vez que esta era titular junto a su esposo de la
propiedad donde reside su hija. Esgrimió que si se desestima la
causa de acción en su contra faltaría una parte indispensable para
dilucidar el pleito. Sostuvo que el remedio interdictal es el único
disponible para resolver la controversia, puesto que las otras causas
de acción instadas para remediar la conducta de la Sra. Rosa
González han fracasado. Finalmente, indicó que la Peticionaria,
como dueña de la propiedad, tiene la obligación contractual de velar
por el cumplimiento de las condiciones restrictivas a la que está
sujeta la residencia, según fueron establecidas en la Escritura de
Servidumbre.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 9 de
noviembre de 2023,5 el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida
4 Íd, págs. 164-185. 5 Adviértase que el mismo día el foro primario emitió otra Orden en la que autorizó
que se expidieran los emplazamientos para el codemandado José Ernesto Rosa Diana, según fue solicitado por la parte Recurrida. Véase Apéndice Recurrido, Anejo I. KLCE202301303 4
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada
por la Peticionaria.
Inconforme, el 22 de noviembre de 2023, la Peticionaria
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Erró el foro de instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sra. Jenny González Rivera “por sí” y en su carácter individual cuando no existen alegaciones en su contra, no se justifica remedio alguno en su contra, ni sus derechos se afectarían de forma alguna con las alegaciones y remedios incluidos en la demanda. Erró el foro de instancia al no desestimar la demanda y de esa manera sostener la solicitud del remedio extraordinario de un injunction cuando (a) existen otras alternativas y remedios y (b) cuando las condiciones restrictivas no contemplan la conducta que se alega en la demanda violan las mismas.
El 30 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en
la que le concedimos un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. El mismo
día, Solimar Homeowners presentó escrito intitulado Solicitud de
Desestimación Bajo la Regla 83 y Oposición a la Expedición del Auto
de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
SOLIMAR HOME OWNERS CERTIORARI ASSOCIATION, INC. Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202301303 Civil Núm.: JOSÉ ERNESTO ROSA FA2023CV00780 DIANA, su esposa JENNY (302) GONZÁLEZ RIVERA y la Sociedad Legal de Sobre: Daños y Gananciales compuesta por otros ambos; LANIE VANESSA ROSA GONZÁLEZ
Peticionarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos la señora Jenny González Rivera (“Sra.
González Rivera” o “Peticionaria”), mediante Petición de Certiorari
presentada el 22 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Orden emitida y notificada el 9 de noviembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro
primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a quo declaró Sin
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen cuando el 14 de septiembre
de 2023, Solimar Homeowners Association, Inc. (“Solimar
Homeowners” o “Recurrida”) incoó una Demanda sobre interdicto
preliminar y permanente, servidumbres en equidad y daños y
perjuicios contra la Peticionaria, su esposo, el señor José Ernesto
Número Identificador
SEN(RES)2023____________ KLCE202301303 2
Rosa Diana, y su hija, la señora Lanie Vanessa Rosa González (“Sra.
Rosa González”).1 Mediante esta, alegó que en el año 2020 la Sra.
Rosa González se mudó a la residencia de sus padres que ubica en
la Urbanización Solimar, la cual está sujeta a condiciones
restrictivas mediante la Escritura de Declaración de Derechos,
Restricciones, Condiciones y Constitución de Convenios Restrictivos y
Establecimiento de Disposiciones para Solimar Homeowners
Association Incorporated2 (“Escritura de Servidumbres”). Señaló que
desde que la Sra. Rosa González se mudó a la comunidad, ha
iniciado un patrón de intimidación, amenazas, faltas de respeto,
agresiones y hostilidad, lesionando la seguridad y tranquilidad de
los demás residentes y contratistas que prestan servicios en la
urbanización. Sostuvo, que la conducta de la hija de la Peticionaria
ha dado lugar a que varios residentes insten múltiples órdenes de
protección en su contra, lo cual ha afectado y amenazado la sana y
pacífica convivencia en la urbanización.
Arguyó, además, que la conducta desplegada por la Sra. Rosa
González es contraria a las condiciones restrictivas y/o
servidumbres de equidad a la que está sujeta la Urbanización
Solimar. Por lo cual, solicitaron el cese y desista de las actuaciones
de la Sra. Rosa González. A su vez, solicitaron la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
Así las cosas, el 19 de octubre de 2023, la Peticionaria
presentó Moción de Desestimación.3 Mediante esta, sostuvo que la
reclamación instada no justifica la concesión de un remedio en su
contra. En primer lugar, alegó que las alegaciones contenidas en la
demanda no incluyen ninguna actuación que conlleve
responsabilidad civil en su contra. Segundo, arguyó que ninguno de
1 Apéndice certiorari, págs. 1-154. 2 Escritura Número 12 del 15 de junio de 1987, otorgada ante el notario Silvestre
M. Miranda. 3 Íd, págs. 155-163. KLCE202301303 3
los remedios solicitados en la demanda afecta sus derechos y solo
se le incluyó en el pleito por ser la titular registral de la propiedad.
Añadió que, la Sra. Rosa González reside exclusivamente en la
propiedad desde el 2020 y que sus actos solo son imputables a esta.
Argumentó que existen otros remedios en ley que impiden la
procedencia del remedio interdictal solicitado. Finalmente, señaló
que las condiciones restrictivas impuesta en la Escritura de
Servidumbres no regulan las relaciones interpersonales de los
vecinos. En vista de lo anterior, solicitó que se desestimara con
perjuicio la demanda en su contra.
En respuesta, el 27 de octubre de 2023, Solimar Homeowners
presentó un escrito intitulado Oposición a “Moción de Desestimación”
de la Co-Demandada Jenny González Rivera.4 En este, señaló que
no procedía la desestimación de la demanda a favor de la
Peticionaria, toda vez que esta era titular junto a su esposo de la
propiedad donde reside su hija. Esgrimió que si se desestima la
causa de acción en su contra faltaría una parte indispensable para
dilucidar el pleito. Sostuvo que el remedio interdictal es el único
disponible para resolver la controversia, puesto que las otras causas
de acción instadas para remediar la conducta de la Sra. Rosa
González han fracasado. Finalmente, indicó que la Peticionaria,
como dueña de la propiedad, tiene la obligación contractual de velar
por el cumplimiento de las condiciones restrictivas a la que está
sujeta la residencia, según fueron establecidas en la Escritura de
Servidumbre.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 9 de
noviembre de 2023,5 el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida
4 Íd, págs. 164-185. 5 Adviértase que el mismo día el foro primario emitió otra Orden en la que autorizó
que se expidieran los emplazamientos para el codemandado José Ernesto Rosa Diana, según fue solicitado por la parte Recurrida. Véase Apéndice Recurrido, Anejo I. KLCE202301303 4
en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada
por la Peticionaria.
Inconforme, el 22 de noviembre de 2023, la Peticionaria
acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Erró el foro de instancia al no desestimar la demanda en contra de la Sra. Jenny González Rivera “por sí” y en su carácter individual cuando no existen alegaciones en su contra, no se justifica remedio alguno en su contra, ni sus derechos se afectarían de forma alguna con las alegaciones y remedios incluidos en la demanda. Erró el foro de instancia al no desestimar la demanda y de esa manera sostener la solicitud del remedio extraordinario de un injunction cuando (a) existen otras alternativas y remedios y (b) cuando las condiciones restrictivas no contemplan la conducta que se alega en la demanda violan las mismas.
El 30 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en
la que le concedimos un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. El mismo
día, Solimar Homeowners presentó escrito intitulado Solicitud de
Desestimación Bajo la Regla 83 y Oposición a la Expedición del Auto
de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza KLCE202301303 5
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202301303 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite a la parte
demandada solicitar al tribunal que desestime la demanda antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020) citando a Sánchez v. Aut. de
los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). Esa solicitud deberá hacerse
mediante una moción y basarse en uno de los fundamentos
siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento,
(4) insuficiencia en su diligenciamiento, (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable. La notificación de esta
moción interrumpe el término para presentar la alegación
responsiva. Íd.
Para disponer adecuadamente de una moción de desestimación
conforme a la precitada regla, el tribunal tiene la obligación de dar
por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda
que hayan sido aseveradas de manera clara. El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). A su vez, las alegaciones KLCE202301303 7
hechas en la demanda hay que interpretarlas conjuntamente,
liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte
demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR
38, 49 (2015). Habrá de considerarse, “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”.
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). También es importante
tener presente que el propósito de las alegaciones es bosquejar “a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones [contra la parte
demandada para que] ésta pueda comparecer [a defenderse] si así lo
desea”. Torres, Torres v. Torres et al, 179 DPR 481, 501 (2010).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por ambas partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa tan
temprana de los procedimientos. Aun cuando la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos faculta para atender asuntos
relacionados a la denegatoria de una moción de carácter dispositivo
como lo es la solicitud de desestimación, al amparo de los criterios
que guían nuestra discreción no intervendremos en la
determinación recurrida. En ausencia de abuso de discreción, este
foro no debe intervenir con las determinaciones del foro primario. La
parte Peticionaria no ha demostrado que el foro de instancia se
excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en la
interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos de
interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos. Por tanto,
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari. KLCE202301303 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones