Sixto Sáez Robles v. Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026CE00450
StatusPublished

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Sixto Sáez Robles v. Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente SIXTO SÁEZ ROBLES del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Ponce TA2026CE00450 v. Caso Núm.: PO2024CV01179 AUTORIDAD DE Sala: 605 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Accidente de Peticionaria Tránsito y otros

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o

peticionario) y Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o

peticionaria) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos

la Resolución emitida el 24 de febrero de 2026 y notificada el 25 de

febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce. En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Moción de desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por la ACT

en esta reclamación sobre daños y perjuicios incoada por el Sr. Sixto

Sáez Robles (señor Sáez Robles o recurrido). Por los fundamentos que

expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, el 25 de abril de 2024, el señor Sáez Robles presentó

una Demanda en contra de la ACT, MAPFRE y otros. El recurrido TA2026CE00450 2

alegó que, el 27 de abril de 2023, mientras manejaba su auto a eso de

las 11:00pm, chocó con una barrera de concreto que se encontraba

acostada en el pavimento por una carretera en el Municipio de Ponce.

El señor Sáez Robles imputó negligencia por la obstrucción vial, por la

falta de iluminación y por la falta de rotulación. Atribuyó

responsabilidad a los peticionarios por lo acontecido y reportó que

recibió tratamiento médico luego del accidente. Reclamó la suma de

cien mil dólares ($100,000.00) por lesiones y daños físicos. Además,

solicitó otros veinticinco mil dólares ($25,000.00) por angustias

mentales, cinco mil dólares ($5,000.00) por la pérdida del vehículo. El

recurrido desconoce si existe alguna suma que corresponda a reembolso

por el tratamiento recibido como beneficiario del Hospital de

Veteranos, Medicare y Medicare Advantage, así que reclamó cualquier

cantidad que deba ser reembolsada. Por lo anterior, solicitó que se

ordenara a la parte peticionaria a responder solidariamente por las

sumas reclamadas. Adicionalmente, pidió una suma en concepto de

costas, gastos y honorarios de abogada, más el interés legal

correspondiente.

El 25 de junio de 2024, ACT y MAPFRE contestaron en conjunto

la reclamación. Negaron responsabilidad por los actos señalados por el

señor Sáez Robles. Además, plantearon que la cuantía solicitada no

refleja la realidad de los daños y sujetó las alegaciones al proceso de

descubrimiento de prueba. Por último, solicitaron la desestimación con

perjuicio de la reclamación y la imposición de costas y honorarios.

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de marzo de 2025,

el señor Sáez Robles incoó una Demanda enmendada. Allí, incluyó a

L.P.C.&D. Inc. Indicó que la entidad jurídica fue contratada para TA2026CE00450 3 brindar mantenimiento a la carretera señalada como el lugar de los

hechos. El recurrido le imputó negligencia y responsabilidad solidaria

por los daños alegados y esbozados en su reclamación.

Así las cosas, el 30 de abril de 2025, ACT presentó una Moción

solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria. En lo pertinente,

afirmó que tenía jurisdicción de la carretera en donde ocurrió el

accidente. No obstante, indicó que el mantenimiento del área estaba a

cargo del contratista LPC&D, Inc. Por lo anterior, sometió como hecho

incontrovertible que la condición de peligrosidad no es atribuible a

ACT y puntualizó que no procede imponerle responsabilidad por los

hechos que figuran en esta reclamación.

El 19 de mayo de 2025, el señor Sáez Robles se opuso a la

moción anterior. Indicó que cualquier contestación que pudiera brindar

sobre la moción de desestimación incoada por ACT estaría sujeta al

descubrimiento de prueba que se cursaría a LPC&D, Inc.

Por su parte, el 26 de junio de 2025, Las Piedras Construction,

Corp. (antes LPC&D, Inc.), presentó su Contestación a Demanda

Enmendada. De igual forma, ató los señalamientos del señor Sáez

Robles al proceso de presentación de prueba. Posteriormente, contestó

el primer pliego de interrogatorios solicitado por el señor Sáez Robles.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2026, el

recurrido presentó su Moción en oposición de desestimación y/o

Sentencia Sumaria presentada por ACT. En síntesis, planteó que existe

controversia sobre quién tenía el control y mantenimiento del lugar en

donde se alega sucedió el accidente a la fecha de su ocurrencia. TA2026CE00450 4

Entonces, el 24 de febrero de 2026, notificada al día siguiente, el

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción

solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por ACT.

Insatisfechos, ACT y MAPFRE recurren ante este Tribunal y

plantearon el siguiente señalamiento de error:

“EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS MATERIALES, CUANDO DEL EXPEDIENTE SURGE DE FORMA CLARA E INEQUÍVOCA QUE: (A) LA CODEMANDADA L.P.C. & D, Inc. EJERCÍA EL CONTROL OPERACIONAL DEL ÁREA OBJETO DEL ACCIDENTE; (B) DICHA REALIDAD EMANA DE ADMISIONES PROCESALES EXPRESAS Y DOCUMENTOS NO CONTROVERTIDOS; Y (C) NO EXISTE EVIDENCIA EN EL RÉCORD QUE PERMITA SOSTENER UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE DICHOS HECHOS”[.]

El auto de certiorari, es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009);

y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, TA2026CE00450 5 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729

(1986).

Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se

rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36

(2009) y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de

litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos

materiales. Véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR

601 (2023) (citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR

964 (2022)). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes

pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre

cualquier parte de una reclamación. Véase, también, Torres Pagán et

al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido

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