Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente SIXTO SÁEZ ROBLES del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Ponce TA2026CE00450 v. Caso Núm.: PO2024CV01179 AUTORIDAD DE Sala: 605 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Accidente de Peticionaria Tránsito y otros
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o
peticionario) y Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o
peticionaria) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 24 de febrero de 2026 y notificada el 25 de
febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce. En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción de desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por la ACT
en esta reclamación sobre daños y perjuicios incoada por el Sr. Sixto
Sáez Robles (señor Sáez Robles o recurrido). Por los fundamentos que
expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el 25 de abril de 2024, el señor Sáez Robles presentó
una Demanda en contra de la ACT, MAPFRE y otros. El recurrido TA2026CE00450 2
alegó que, el 27 de abril de 2023, mientras manejaba su auto a eso de
las 11:00pm, chocó con una barrera de concreto que se encontraba
acostada en el pavimento por una carretera en el Municipio de Ponce.
El señor Sáez Robles imputó negligencia por la obstrucción vial, por la
falta de iluminación y por la falta de rotulación. Atribuyó
responsabilidad a los peticionarios por lo acontecido y reportó que
recibió tratamiento médico luego del accidente. Reclamó la suma de
cien mil dólares ($100,000.00) por lesiones y daños físicos. Además,
solicitó otros veinticinco mil dólares ($25,000.00) por angustias
mentales, cinco mil dólares ($5,000.00) por la pérdida del vehículo. El
recurrido desconoce si existe alguna suma que corresponda a reembolso
por el tratamiento recibido como beneficiario del Hospital de
Veteranos, Medicare y Medicare Advantage, así que reclamó cualquier
cantidad que deba ser reembolsada. Por lo anterior, solicitó que se
ordenara a la parte peticionaria a responder solidariamente por las
sumas reclamadas. Adicionalmente, pidió una suma en concepto de
costas, gastos y honorarios de abogada, más el interés legal
correspondiente.
El 25 de junio de 2024, ACT y MAPFRE contestaron en conjunto
la reclamación. Negaron responsabilidad por los actos señalados por el
señor Sáez Robles. Además, plantearon que la cuantía solicitada no
refleja la realidad de los daños y sujetó las alegaciones al proceso de
descubrimiento de prueba. Por último, solicitaron la desestimación con
perjuicio de la reclamación y la imposición de costas y honorarios.
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de marzo de 2025,
el señor Sáez Robles incoó una Demanda enmendada. Allí, incluyó a
L.P.C.&D. Inc. Indicó que la entidad jurídica fue contratada para TA2026CE00450 3 brindar mantenimiento a la carretera señalada como el lugar de los
hechos. El recurrido le imputó negligencia y responsabilidad solidaria
por los daños alegados y esbozados en su reclamación.
Así las cosas, el 30 de abril de 2025, ACT presentó una Moción
solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria. En lo pertinente,
afirmó que tenía jurisdicción de la carretera en donde ocurrió el
accidente. No obstante, indicó que el mantenimiento del área estaba a
cargo del contratista LPC&D, Inc. Por lo anterior, sometió como hecho
incontrovertible que la condición de peligrosidad no es atribuible a
ACT y puntualizó que no procede imponerle responsabilidad por los
hechos que figuran en esta reclamación.
El 19 de mayo de 2025, el señor Sáez Robles se opuso a la
moción anterior. Indicó que cualquier contestación que pudiera brindar
sobre la moción de desestimación incoada por ACT estaría sujeta al
descubrimiento de prueba que se cursaría a LPC&D, Inc.
Por su parte, el 26 de junio de 2025, Las Piedras Construction,
Corp. (antes LPC&D, Inc.), presentó su Contestación a Demanda
Enmendada. De igual forma, ató los señalamientos del señor Sáez
Robles al proceso de presentación de prueba. Posteriormente, contestó
el primer pliego de interrogatorios solicitado por el señor Sáez Robles.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2026, el
recurrido presentó su Moción en oposición de desestimación y/o
Sentencia Sumaria presentada por ACT. En síntesis, planteó que existe
controversia sobre quién tenía el control y mantenimiento del lugar en
donde se alega sucedió el accidente a la fecha de su ocurrencia. TA2026CE00450 4
Entonces, el 24 de febrero de 2026, notificada al día siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción
solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por ACT.
Insatisfechos, ACT y MAPFRE recurren ante este Tribunal y
plantearon el siguiente señalamiento de error:
“EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS MATERIALES, CUANDO DEL EXPEDIENTE SURGE DE FORMA CLARA E INEQUÍVOCA QUE: (A) LA CODEMANDADA L.P.C. & D, Inc. EJERCÍA EL CONTROL OPERACIONAL DEL ÁREA OBJETO DEL ACCIDENTE; (B) DICHA REALIDAD EMANA DE ADMISIONES PROCESALES EXPRESAS Y DOCUMENTOS NO CONTROVERTIDOS; Y (C) NO EXISTE EVIDENCIA EN EL RÉCORD QUE PERMITA SOSTENER UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE DICHOS HECHOS”[.]
El auto de certiorari, es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009);
y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, TA2026CE00450 5 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36
(2009) y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de
litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos
materiales. Véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601 (2023) (citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022)). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes
pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Véase, también, Torres Pagán et
al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente SIXTO SÁEZ ROBLES del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Ponce TA2026CE00450 v. Caso Núm.: PO2024CV01179 AUTORIDAD DE Sala: 605 CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Accidente de Peticionaria Tránsito y otros
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o
peticionario) y Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE o
peticionaria) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 24 de febrero de 2026 y notificada el 25 de
febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce. En dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción de desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por la ACT
en esta reclamación sobre daños y perjuicios incoada por el Sr. Sixto
Sáez Robles (señor Sáez Robles o recurrido). Por los fundamentos que
expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, el 25 de abril de 2024, el señor Sáez Robles presentó
una Demanda en contra de la ACT, MAPFRE y otros. El recurrido TA2026CE00450 2
alegó que, el 27 de abril de 2023, mientras manejaba su auto a eso de
las 11:00pm, chocó con una barrera de concreto que se encontraba
acostada en el pavimento por una carretera en el Municipio de Ponce.
El señor Sáez Robles imputó negligencia por la obstrucción vial, por la
falta de iluminación y por la falta de rotulación. Atribuyó
responsabilidad a los peticionarios por lo acontecido y reportó que
recibió tratamiento médico luego del accidente. Reclamó la suma de
cien mil dólares ($100,000.00) por lesiones y daños físicos. Además,
solicitó otros veinticinco mil dólares ($25,000.00) por angustias
mentales, cinco mil dólares ($5,000.00) por la pérdida del vehículo. El
recurrido desconoce si existe alguna suma que corresponda a reembolso
por el tratamiento recibido como beneficiario del Hospital de
Veteranos, Medicare y Medicare Advantage, así que reclamó cualquier
cantidad que deba ser reembolsada. Por lo anterior, solicitó que se
ordenara a la parte peticionaria a responder solidariamente por las
sumas reclamadas. Adicionalmente, pidió una suma en concepto de
costas, gastos y honorarios de abogada, más el interés legal
correspondiente.
El 25 de junio de 2024, ACT y MAPFRE contestaron en conjunto
la reclamación. Negaron responsabilidad por los actos señalados por el
señor Sáez Robles. Además, plantearon que la cuantía solicitada no
refleja la realidad de los daños y sujetó las alegaciones al proceso de
descubrimiento de prueba. Por último, solicitaron la desestimación con
perjuicio de la reclamación y la imposición de costas y honorarios.
Luego de varias incidencias procesales, el 24 de marzo de 2025,
el señor Sáez Robles incoó una Demanda enmendada. Allí, incluyó a
L.P.C.&D. Inc. Indicó que la entidad jurídica fue contratada para TA2026CE00450 3 brindar mantenimiento a la carretera señalada como el lugar de los
hechos. El recurrido le imputó negligencia y responsabilidad solidaria
por los daños alegados y esbozados en su reclamación.
Así las cosas, el 30 de abril de 2025, ACT presentó una Moción
solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria. En lo pertinente,
afirmó que tenía jurisdicción de la carretera en donde ocurrió el
accidente. No obstante, indicó que el mantenimiento del área estaba a
cargo del contratista LPC&D, Inc. Por lo anterior, sometió como hecho
incontrovertible que la condición de peligrosidad no es atribuible a
ACT y puntualizó que no procede imponerle responsabilidad por los
hechos que figuran en esta reclamación.
El 19 de mayo de 2025, el señor Sáez Robles se opuso a la
moción anterior. Indicó que cualquier contestación que pudiera brindar
sobre la moción de desestimación incoada por ACT estaría sujeta al
descubrimiento de prueba que se cursaría a LPC&D, Inc.
Por su parte, el 26 de junio de 2025, Las Piedras Construction,
Corp. (antes LPC&D, Inc.), presentó su Contestación a Demanda
Enmendada. De igual forma, ató los señalamientos del señor Sáez
Robles al proceso de presentación de prueba. Posteriormente, contestó
el primer pliego de interrogatorios solicitado por el señor Sáez Robles.
Luego de varios trámites procesales, el 20 de enero de 2026, el
recurrido presentó su Moción en oposición de desestimación y/o
Sentencia Sumaria presentada por ACT. En síntesis, planteó que existe
controversia sobre quién tenía el control y mantenimiento del lugar en
donde se alega sucedió el accidente a la fecha de su ocurrencia. TA2026CE00450 4
Entonces, el 24 de febrero de 2026, notificada al día siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción
solicitando desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por ACT.
Insatisfechos, ACT y MAPFRE recurren ante este Tribunal y
plantearon el siguiente señalamiento de error:
“EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS MATERIALES, CUANDO DEL EXPEDIENTE SURGE DE FORMA CLARA E INEQUÍVOCA QUE: (A) LA CODEMANDADA L.P.C. & D, Inc. EJERCÍA EL CONTROL OPERACIONAL DEL ÁREA OBJETO DEL ACCIDENTE; (B) DICHA REALIDAD EMANA DE ADMISIONES PROCESALES EXPRESAS Y DOCUMENTOS NO CONTROVERTIDOS; Y (C) NO EXISTE EVIDENCIA EN EL RÉCORD QUE PERMITA SOSTENER UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE DICHOS HECHOS”[.]
El auto de certiorari, es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2009);
y de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v. Cessna, TA2026CE00450 5 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986).
Por su parte, el mecanismo procesal de la sentencia sumaria se
rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36
(2009) y tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de
litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos
materiales. Véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601 (2023) (citando a Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022)). Así, la Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes
pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. Véase, también, Torres Pagán et
al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). A su vez, se ha establecido
que el peticionario debe establecer su derecho con claridad y demostrar
que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, es
decir, suficiente para que sea necesario dirimirlo en un juicio plenario.
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023) (citando a
Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase, también,
Ramos Pérez v. Univisión 178 DPR 200 (2010) (citando a Luan Invest.
Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra,
regula la oposición a que se dicte sentencia sumaria, la cual debe citar
específicamente los párrafos enumerados que entiende están en
controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar
la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página
o sección pertinente. Como se puede apreciar, el oponente debe
controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial y no puede
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores v. M. Cuebas TA2026CE00450 6
et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a Rodríguez Méndez et al. v. Laser
Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos Pérez v. Univisión, supra). En la
medida en que meras afirmaciones no bastan para derrotar una solicitud
de sentencia sumaria, la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados. Íd.; Ramos Pérez v. Univisión,
supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera
Instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
A su vez, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R 10.2, permite a un demandado solicitar la desestimación de
la reclamación instada en su contra cuando a partir de las alegaciones
en la demanda resulta evidente lo atinado de alguna defensa afirmativa.
Concretamente, la moción de desestimación podrá ser fundada en (1)
falta de jurisdicción sobre la materia, (2) falta de jurisdicción sobre la
persona, (3) insuficiencia del emplazamiento, (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento, (5) dejar de exponer una TA2026CE00450 7 reclamación que justifique la concesión de un remedio y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et
al., 205 DPR 1043 (2020), Trans-Oceanic Life insurance v. Oracle
Corporation, 184 DPR 689 (2012). En cualquier caso, ante una moción
de desestimación de tal carácter el tribunal debe tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda e interpretar sus
aseveraciones de la forma más favorable para el demandante,
efectuando todas las inferencias que puedan asistirle en su reclamación.
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649 (2013);
Asociación Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Por
tanto, solo corresponde proceder con la desestimación de la acción si se
demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que se puedan probar en el juicio. Ortiz Matías et
al. v. Mora Development, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., 137 DPR 497 (1994).
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción o actuado de manera parcial,
prejuiciada o errada al declarar No Ha Lugar la Moción solicitando
desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por ACT. Del
expediente no resulta que el foro recurrido haya excedido su ámbito de
discreción al estimar la suficiencia de la demanda ni al detectar
conflictos de hecho acerca de la responsabilidad de cuidado sobre el
tramo vial en cuestión a la fecha en que se alega ocurrieron los hechos
que dan pie a la presente reclamación.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado. TA2026CE00450 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones