Sistema Universitario Ana G. Méndez / Universidad Del Este v. Damaris Martínez Figueroa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketTA2025CE00062
StatusPublished

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Sistema Universitario Ana G. Méndez / Universidad Del Este v. Damaris Martínez Figueroa, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SISTEMA UNIVERSITARIO Certiorari ANA G. MÉNDEZ / procedente del UNIVERSIDAD DEL ESTE Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de San Juan TA2025CE00062 v. Caso Número: KCM2014-4096 DAMARIS MARTÍNEZ FIGUEROA Sobre: Cobro de Recurrida Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparece el Sistema Universitario Ana G. Méndez-Universidad del

Este (“Peticionaria”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la

Orden emitida el 28 de mayo de 2025 y notificada el 30 de mayo de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”).

En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de ejecución de

sentencia instada por la peticionaria diez (10) años luego de que la

Sentencia advino final y firme.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega

la expedición del auto solicitado.

I.

El 4 de diciembre de 2014, el TPI dictó una Sentencia, notificada el

9 de diciembre de 2014. Mediante el aludido dictamen, el foro de instancia

declaró Ha Lugar una demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, presentada por la peticionaria

en contra de Damaris Martínez Figueroa (“Recurrida”). Como resultado,

condenó a la recurrida al pago de $3,631.66, más costas y honorarios e

intereses legales a razón de 4.25% anual. TA2025CE00062 2

Consecuentemente, el 26 de enero de 2015 la peticionaria presentó

una primera Moción Solicitando la Ejecución de la Sentencia. El 17 de

febrero de 2015, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró Con

Lugar la referida solicitud y, en virtud de ello, le ordenó a la Secretaria del

Tribunal a expedir el Mandamiento de Ejecución. Cónsono con lo anterior,

el 4 de marzo de 2015, el TPI expidió el correspondiente Mandamiento de

Ejecución de Sentencia.

Ante el hecho de que la Sentencia no logró ser ejecutada, el 8 de abril

de 2025, la peticionaria promovió una Moción al Amparo de la Regla 51.1.

Dado a que habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la

Sentencia advino final y firme, solicitó autorización del tribunal para

continuar con los trámites de ejecución. Adujo que había cumplido con los

requisitos de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.1,

a saber: (1) habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la

Sentencia advino final y firme; (2) moción de parte; y (3) previa notificación

a todas las partes.

El 6 de mayo de 2025, el foro de instancia dictaminó una Orden,

notificada el día siguiente, en virtud de la cual denegó la solicitud de

ejecución de sentencia. De manera particular, el TPI dispuso lo siguiente:

No ha lugar. Conforme reconoce la propia demandante, transcurrido un término en exceso de 10 años desde que se dictó la Sentencia, ésta no ha logrado identificar bienes sobre los cuales se pueda hacer la ejecución que ahora solicita. Tampoco hace mención de un cambio en las circunstancias que justifique lo solicitado en esta tardía etapa.1

Inconforme, el 14 de mayo de 2025, la peticionaria presentó una

Reconsideración de Orden Bajo la Regla 51.1. El 28 de mayo de 2025, el

TPI denegó la solicitud de reconsideración mediante Orden notificada el 30

de mayo de 2025. En específico, el foro de instancia determinó que la

peticionaria debió haber solicitado una prórroga para ejecutar la

sentencia, previo a que transcurriera el término de cinco (5) años

1 Apéndice VII, Entrada Núm. 13, pág. 2. TA2025CE00062 3

dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, o, en la

alternativa, acreditar la existencia de justa causa para la dilación.

Insatisfecha aún, el 30 de junio de 2025, la peticionaria acudió ante

esta Curia mediante recurso de Certiorari y realizó los siguientes

señalamientos de errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar a la parte demandante-recurrente la solicitud de autorización requerida para continuar los trámites de la ejecución de la Sentencia recaída en el caso, habiendo transcurrido los primeros cinco (5) años desde que la misma advino final y firme, al tenor de lo dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condicionar la autorización de ejecución de Sentencia solicitada, a que la parte demandante-recurrente informara al tribunal los cambios en las circunstancias de la parte demandada-recurrida, que justificaran dicha solicitud, transcurrido los primeros cinco (5) años desde que la misma advino final y firme.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, sobre prórrogas, para resolver la solicitud de autorización de ejecución de Sentencia, presentada por la parte demandante- recurrente, al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,

escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más

justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,

2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de TA2025CE00062 4

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto

de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de

Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar

resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de

León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de

Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente,

la referida regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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