Sifontes, Roxanne v. Maser, Michael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 6, 2024
DocketKLCE202400925
StatusPublished

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Sifontes, Roxanne v. Maser, Michael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ROXANNE SIFONTES Certiorari SMITH Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de SAN JUAN KLCE202400925 v. Caso Núm.: SJ2024CV05157 MICHAEL MASER Sobre: Peticionario Desahucio

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

El 26 de agosto de 2024, el Sr. Michael Maser (en adelante, el

peticionario), sometió ante la consideración de este Tribunal de Apelaciones

una Petición de certiorari en la que nos solicitó la revocación de varias

determinaciones interlocutorias dictadas en la causa de epígrafe por el

Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o

foro primario). Por virtud de estas, el TPI autorizó a Roxanne Sifontes Smith

(en adelante, la recurrida) a acceder, con su personal de limpieza y

mantenimiento, la propiedad que arrienda al peticionario. También, le

ordenó a la representación legal de ambas partes a comunicarse con

relación al mantenimiento y limpieza de la propiedad y denegó la

reconsideración que este sometiera sobre el asunto.

Examinado el legajo apelativo, por virtud del derecho aplicable que

a continuación consignamos, denegamos expedir el auto de certiorari

solicitado.

-I-

El 6 de junio del año en curso, la recurrida sometió Demanda de

Desahucio contra el peticionario. Según allí alegó, el 27 de febrero de 2024,

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202400925 2

las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de la propiedad

ubicada en el número 550 de la Calle Waymouth, San Juan, Puerto Rico. El

término del contrato era un año y el canon mensual acordado era $9,000.00.

La recurrida manifestó que, al visitar la propiedad con el fin de realizar

ciertas reparaciones conforme al contrato, encontró que la misma se

encontraba sucia, insalubre y en condiciones de deterioro. Específicamente

se indicó que al entrar en la propiedad se encontró “excremento y orín de

perro por todos lados, incluyendo en el área de los muebles, marcos de

madera, pisos, alfombras y otras áreas de la Propiedad de la demandante”

y que “la señora encargada de la limpieza de la Propiedad, le informó a la

demandante que los perros se hacían sus necesidades en las camas y en

todas las esquinas de los muebles de madera en la Propiedad.” Igualmente,

sostuvo que el peticionario impidió la entrada de personal de limpieza y

mantenimiento, a pesar de que tales servicios son parte del contrato.

La recurrida estableció que, conforme a las propias disposiciones del

acuerdo, y debido al incumplimiento del peticionario con el mismo, le

notificó a este último la rescisión del contrato y se le concedió un término

para que desalojara la propiedad, cosa que se ha negado a hacer. Por esto y

otras razones, se solicitó al TPI que declarara Con Lugar la Demanda,

decretara sumariamente el desahucio del peticionario y ordenara su

lanzamiento, así como el de cualquier persona que por sí o en nombre de él

ocupara la propiedad, más $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado

por temeridad.

El 7 de julio de este año, la recurrida acudió al foro primario

mediante Moción en Solicitud de Remedio Interlocutorio. Allí, informó que las

distintas gestiones hasta ese momento efectuadas para lograr emplazar al

peticionario habían sido infructuosas, quien- por las razones allí dadas- se

entendía se encontraba fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Además, tras

repasar las alegaciones específicas en la demanda en cuanto a la condición KLCE202400925 3

de la propiedad y ciertas cláusulas del acuerdo de arrendamiento, afirmó

que la ausencia del demandado operaba diariamente contra el interés de la

recurrida en preservar su propiedad. Por tal razón, solicitó autorización

para que ella y su personal de limpieza y mantenimiento accedan a la

propiedad “por un periodo no menor de 24 horas para realizar de

inmediato la limpieza de los interiores que el peticionario no había

realizado, así como el mantenimiento del área de piscina y jardines que

impidió se realizaran.

El 15 de julio de 2024, se celebró una audiencia. Conforme la Minuta

levantada, a preguntas del Tribunal la recurrida explicó la situación del

deterioro de la propiedad rentada por falta de mantenimiento. Su

representación legal, por su parte, hizo referencia la cláusula número 5 del

contrato de arrendamiento y, ante la situación que representaba la falta de

mantenimiento de la propiedad, reiteró en favor de su clienta el remedio

provisional ya solicitado. Varios días después, el foro primario dictó

Resolución y Orden de Remedio Provisional en la que emitió la siguiente orden:

1. Se autoriza a la demandante y a su personal de limpieza y mantenimiento acceder a la propiedad arrendada ubicada en el número 550, de la Calle Waymouth, San Juan (Miramar), Puerto Rico, 00907, durante un período de veinticuatro (24) horas, para realizar de inmediato la limpieza de los interiores, el mantenimiento requerido al área de piscina y el riego y rehabilitación de los jardines.

2. La demandante podrá acceder a la propiedad en el horario de 9:00am a 5:00pm, en no más de tres (3) ocasiones, en días consecutivos, hasta completar las 24 horas autorizadas, contadas desde el primer día de acceso al inmueble.

3. Se requiere a la demandante realizar estos trabajos en presencia de aquel(la) Notario(a) Público, de su elección, funcionario(a) que deberá además preparar un Acta Notarial, por medio de la cual se pormenoricen los asuntos relacionados con el estado de situación del inmueble, así como la descripción detallada de las labores de limpieza y mantenimiento que se ejecuten.

4. Se ordena a la demandante a presentar ante el Tribunal, bajo el expediente electrónico de este asunto, una copia del Acta Notarial, en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, desde la fecha en que el/la Notario(a) Público le haya otorgado.

5. La demandante deberá recabar, si fuere necesario, el auxilio de la Oficina de Alguaciles de este Tribunal, a los fines de hacer cumplir las determinaciones contenidas en esta Orden.

6. Esta Orden estará en vigor inmediatamente luego de su registro y notificación: y hasta el miércoles, 31 de agosto de 2024, a las 6:00 p.m. KLCE202400925 4

Con fecha del 10 de agosto de 2024, el peticionario presentó Moción

Urgente de Nulidad de Orden Dictada Ex Parte. En esta, indicó que advino en

conocimiento por voz de su emplazador, quien a su vez se enteró por voz

del emplazador de la recurrida, acerca de la orden emitida en el caso y de

una próxima visita que se haría con Alguaciles del Tribunal para entrar a la

propiedad. Argumentó que la orden de remedio provisional emitida en el

caso era nula, puesto que la misma incumplía con las disposiciones de la

Regla 57.1 y 57.4 de Procedimiento Civil. En respuesta a este escrito, el foro

primario le ordenó a la representación legal de ambas partes a comunicarse

para discutir lo referente al mantenimiento de la propiedad y demás

alegaciones levantadas.

Inconforme con lo resuelto, el peticionario solicitó reconsideración

puesto que no había renunciado al derecho a ser emplazado ni se había

sometido voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Así, por entender

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