Sierra Albertorio, Beverly v. Sierra Albertorio, Jaime Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2024
DocketKLCE202400265
StatusPublished

This text of Sierra Albertorio, Beverly v. Sierra Albertorio, Jaime Antonio (Sierra Albertorio, Beverly v. Sierra Albertorio, Jaime Antonio) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sierra Albertorio, Beverly v. Sierra Albertorio, Jaime Antonio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BEVERLY SIERRA CERTIORARI ALBERTORIO, NOEL procedente del SANTOS MONTES Tribunal de Primera KLCE202400265 Instancia, Sala Recurridos Superior de Ponce

v. Caso núm.: PO2019CV00389 JAIME ANTONIO (602) SIERRA ALBERTORIO, MR. PELICAN Sobre: RESTAURANT AND Incumplimiento de TAPAS, INC. Contrato

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Jaime

Antonio Sierra Albertorio, Mr. Pelican Restaurant and Tapas, Inc.

(en conjunto la parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari

de epígrafe solicitándonos que revisemos una Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el TPI) el

4 de febrero de 2024, notificada al día siguiente. En el referido

dictamen, se declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación …,

presentada por la parte peticionaria.

Junto con el recurso la parte peticionaria acompañó una

Moción en Auxilio de Jurisdicción… solicitando la paralización de los

procedimientos.1

1 Además, presentó una Moción Solicitando que se emita Resolución al Amparo de

la Regla 34 (E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico la que, conforme con lo aquí resuelto, declaramos No Ha Lugar.

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400265 2

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

denegamos la expedición del recurso solicitado y; en consecuencia,

declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

El 6 de febrero de 2019, la Sra. Beverly Sierra Albertorio, el

Sr. Noel Santos Montes y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto la parte recurrida) presentaron

una Demanda alegando que la parte peticionaria incumplió un

contrato para un negocio de comida en el Municipio de Ponce.2 La

parte peticionaria contestó la demanda negando los hechos

esenciales e instó reconvención.

Luego de varios trámites procesales, los cuales no son

necesarios consignar en el presente recurso, el 26 de septiembre de

2023 la parte peticionaria presentó una moción intitulada Moción de

desestimación por falta de parte indispensable y por tener una

reclamación que no justifica la concesión de un remedio bajo la Regla

de Procedimiento Civil 10.2 y en torno a Minuta y Resolución

notificada el 18 de agosto de 2023. En esencia, señalaron que la

Corporación Centro Cardiovascular de Camuy, C.S.P., es parte

indispensable debido a que los fondos que se usaron para realizar

las labores y todos los trámites para la preparación del negocio Mr.

Pelican procedían de dicha corporación. Por otro lado, se indicó que,

tomando los hechos de la demanda enmendada como ciertos, estos

no exponen una causa de acción que justifique la concesión del

remedio, ya que son alegaciones “totalmente insuficientes, en vista

de que se basan en inferencias, especulaciones, conclusiones de

derecho y prueba de referencia inadmisible; no en el conocimiento

personal de los co-demandantes.”3

2 Ese mismo día, se incoó la Demanda Enmendada. Véase, Entrada Núm. 2 del

expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Entrada Núm. 234 de SUMAC, a las págs. 26-27. KLCE202400265 3

El 4 de diciembre de 2023, la parte recurrida presentó su

oposición a la solicitud desestimatoria.4 El 4 de febrero de 2024,

notificada al día siguiente, el TPI declaró no ha lugar dicho petitorio

desestimatorio.5 De igual manera, en dicho dictamen declaró no ha

lugar a la solicitud de desestimación de la reconvención que

presentara la parte recurrida.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante esta Curia

mediante el recurso de epígrafe imputándole al foro a quo haber

cometido el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE PONCE AL: (A) DECLARAR NO HA LUGAR Y NO RESOLVER LA MOCIÓN DE CARÁCTER DISPOSITIVO DE DESESTIMACIÓN EN CUANTO A TODAS LAS RECLAMACIONES INCORPORADAS EN LA DEMANDA ENMENDADA PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA CUANDO DICHA PARTE RECURRIDA NO PRESENTÓ ARGUMENTO VÁLIDO PARA DEJAR SIN EFECTO NI PARA JUSTIFICAR LA OPOSICIÓN POR LO QUE PRECEDÍA SE DICTARA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN EN LOS MÉRITOS CON PERJUICIO.

En atención a la determinación arribada, determinamos

prescindir de trámite ulterior según nos faculta la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 7(B)(5). Esta norma provee para prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante nuestra consideración, con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Así, analizado el escrito, y el expediente electrónico en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

resolvemos.

II.

Auto de Certiorari

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso discrecional del certiorari es

4 Íd., Entrada Núm. 257. 5 Íd., Entrada núm. 278. KLCE202400265 4

el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y

las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, entre

ellas la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Aun

cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que

podemos revisar, de conformidad con la Regla 52.1 de las de

Procedimiento Civil, supra, previo a ejercer debidamente nuestra

facultad revisora sobre un caso, es menester evaluar si, a la luz de

los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento (4

LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención, pues distinto al

recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir

el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834,

837 (1999). Por supuesto esta discreción no opera en el vacío y en

ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR,

supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).6 Así, pues, se ha

considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no

es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación

alguna.” Íd.7

A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,

enumera los criterios que debemos considerar al momento de

determinar si procede que expidamos el auto discrecional de

certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece

lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

6 Citas omitidas. 7 Citas omitidas. KLCE202400265 5

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Feliberty Padró v. Pizarro Rohena
147 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc.
165 P.R. Dec. 510 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Sierra Albertorio, Beverly v. Sierra Albertorio, Jaime Antonio, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sierra-albertorio-beverly-v-sierra-albertorio-jaime-antonio-prapp-2024.