Shell Co. v. Sancho Bonet

55 P.R. Dec. 576, 1939 PR Sup. LEXIS 513
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1939
DocketNúm. 7778
StatusPublished
Cited by1 cases

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Shell Co. v. Sancho Bonet, 55 P.R. Dec. 576, 1939 PR Sup. LEXIS 513 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Pbesidente Señob Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

The Shell Co. (P.R.) Ltd., una sociedad por acciones organizada de acuerdo con las leyes de Inglaterra, autori-zada para hacer negocios en Puerto Rico y dedicada a impor-tar en la isla de países extranjeros y a vender en ella petróleo' y sus derivados tales como gasolina, gas oil y diesel oil, demandó en jnlio 13, 1934,• al Tesorero de Puerto Rico en-[577]*577solicitud de una sentencia que declarara “nula, ineficaz, invá-lida y anticonstitucional” la Ley núm. 15 de la Primera Legislatura Extraordinaria de la Décimotercera Asamblea Legislativa de 1933, pág. 81, por virtud de la cual se enmen-daron las secciones 1 y 2 de la Ley núm. 40 de 1931 para imponer una contribución sobre la gasolina, y que condenara en su consecuencia al demandado a devolverle $46,912.66 que le cobrara a virtud de dicba ley y que la demandante pagara bajo protesta, con intereses y costas.

Sometídole el caso finalmente al par que otros similares iniciados por West India Oil Oo. (P.R.) y por Tbe Texas Co. (P.R.) Inc., la Corte de Distrito dictó sentencias en los tres declarando las demandas sin lugar, basándose en una relación de becbos y opinión común a todos que, copiada a la letra en lo pertinente, dice:

“Alegan las demandantes que las contribuciones en cuestión son ilegales, porque la ley a virtud de la cual fueron cobradas, es incons-titucional.
“Allá por el 10 de agosto de 1933 se presentó en la Cámara de Representantes el P. de la C. Núm. 28. Se le introdujeron ciertas enmiendas en la Cámara, pasando luego a la consideración del Senado, donde también fué objeto de otras enmiendas, y luego de ser apro-bado en tercera lectura, se devolvió a la Cámara, la cual concurrió en las enmiendas introducidas en el Senado. Inadvertidamente se enroló el proyecto en la forma en que fué originalmente aprobado por la Cámara, es decir, omitiéndose en parte las enmiendas intro-ducidas en el Senado, y con esa omisión lo firmaron los Presidentes de los dos cuerpos legislativos, y fué remitido entonces al Gobernador para su consideración.
“Hallándose el proyecto en manos del Gobernador, advirtió la Asamblea Legislativa la omisión cometida, y para subsanarla, aprobó una Resolución Concurrente, la Núm. 2 de la Décimotercera Legis-latura de Puerto Rico, Primera Sesión Extraordinaria. En dicha Resolución la Asamblea declara cuál fué su intención al aprobar el referido proyecto, y expresa la forma en que debe entenderse redac-tado, de acúerdo con las enmiendas introducidas en una y otra Cá-mara, y solicita del Gobernador, que al considerar el proyecto lo haga como si el mismo estuviese redactado en la forma en que aparece de la citada Resolución Concurrente.
[578]*578“El Gobernador aprobó el proyecto en la forma expresada en la Resolución, convirtiéndose ipso facto en la Ley Núm. 15 de 24 de agosto de 1933.
“Luego de exponer estos beelios en las tres demandas, alegan las demandantes que la Ley Núm. 15 así enrolada y aprobada está vi-ciada de' nulidad, porque infringe las disposiciones del Artículo 34 de la Ley Orgánica, por los siguientes fundamentos:
“I. — Porque el P. de la O. Núm. 28 en la forma en que fué en-rolado o registrado en el Libro de Actas, firmado por los Presidentes de cada Cámara y remitido al Gobernador, no fué el mismo proyecto que aprobó la Asamblea Legislativa por haberse omitido en parte las enmiendas introducidas en el Senado, de que hemos hecho referencia.
“II. — Porque el P. de la C. Núm. 28, tal y como en realidad fué aprobado por ambas Cámaras, no fué registrado en el Libro de Actas, ni firmado o certificado por los Presidentes de la Cámara y del Se-nado, ni remitido al Gobernador para su consideración.
“III. — Porque la aprobación del Gobernador al P. de la C. Núm. 28 recayó por un proyecto que no fué aprobado por la Cámara y el Senado de Puerto Rico.
“IV, — Porque la referida Ley contiene más de un asunto.
“V. — Porque de’l título del P. de la C. Núm. 28, según fué apro-bado por la Cámara y el Senado, no aparece que se impusiera con-tribución alguna al Gas Oil o al Diesel OH que se introduzca, venda, use o consuma en Puerto Rico, por lo que dicha Ley es inválida y nula en cuanto a la contribución sobre dichos productos que pagaron las demandantes bajo protesta, . . .
“VI. — Porque la Resolución Concurrente Núm. 2 antes mencio-nada es ilegal y nula por los siguientes motivos:
“ (a) Porque las resoluciones concurrentes no tienen fuerza de ley y sólo obligan a los miembros de la Asamblea Legislativa.
“ (ó) Porque al adoptarse dicha Resolución Concurrente la Asam-blea Legislativa carecía de jurisdicción sobre el P. de la C. Núm. 28, toda vez que fué adoptada después de haber sido enrolado el pro-yecto de ley, certificado por los Presidentes de las Cámaras, y remi-tido al Gobernador de Puerto Rico para su consideración.
“(o) Porque la Legislatura no tiene facultades para conceder ni el Gobernador para aceptar los poderes que le confirió en la ameritada Resolución.
“(cE) Porque la Legislatura de Puerto Rico carece de facultades para enmendar una ley mediante resolución.
“ (e) Porque la enmienda al título del P. de la C. Núm. 28 se introdujo después de haberse aprobado el proyecto por el Senado [579]*579en tercera lectura, y qne ele ser válida diclia enmienda, la ley sería nula por haberse aprobado con un título en la Cámara y otro en el Senado.
“ (/) Porque dicho título contiene pluralidad de asuntos.
“VIII. — Que la Ley Núm. 15 de' 1933, como enmendatoria de la Ley Núm. 40 de 1931 no es germana a ésta como tampoco lo son los títulos de una y otra ley.
“Considerando las circunstancias bajo las cuales se aprobó la Ley Núm. 15, como en realidad ocurrieron, y prescindiendo del efecto legal que le imputan las demandantes, las cuestiones suscitadas en estos tres pleitos, se reducen a dos proposiciones, a saber:
‘ ‘ 1. — i Puede la Legislatura, mediante una Resolución Concurrente corregir un error clerical en el enrolamiento de un proyecto de ley mientras se halla en poder del Gobernador para su consideración?
“2. — ¿Tiene la Ley Núm. 15, o el título de la misma, pluralidad de objetos o propósitos?
“1. — Sostienen las demandantes que la Ley que firmó el Goberna-dor no fué la que aprobó la Asamblea Legislativa. Es evidente, que si esta conclusión estuviese sostenida por los hechos, la ley sería completamente nula y más que nula, inexistente. Pero la realidad de los hechos no sostiene esa conclusión. La ley que en definitiva firmó el Gobernador es la misma que ambas Cámaras aprobaron con sus respectivas enmiendas. Pué al enrolar, certificar y firmar el pro-yecto los Presidentes de las dos Cámaras, que inadvertidamente se omitieron las enmiendas que tanto en el título como en la parte dis-positiva se habían introducido al proyecto.

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