Puerto Rico Distilling Co. v. Sancho Bonet

52 P.R. Dec. 672, 1938 PR Sup. LEXIS 194
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 1938
DocketNúm. 7443
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 52 P.R. Dec. 672 (Puerto Rico Distilling Co. v. Sancho Bonet) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Puerto Rico Distilling Co. v. Sancho Bonet, 52 P.R. Dec. 672, 1938 PR Sup. LEXIS 194 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La demandante, corporación dedicada a la fabricación y venta de un producto conocido con el nombre de “Aleomotor” o “Alcoholina,’i mezcla de determinadas proporciones de alcohol y gasolina, al ser requerida por el Tesorero de Puerto Rico para el pago de la suma de $2,527.24, por con-cepto de contribuciones o arbitrios sobre 32,673 galones de dicho producto, más recargos e intereses, pagó dichas sumas bajo protesta y radicó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan para su devolución con intereses legales desde el 27 de enero de 1934, más las costas y honorarios de abogado.

Como fundamento de su acción alega la demandante qiie la Ley núm. 15 de agosto 24 de 1933 ( (2) pág. 81), bajo 'la cual se impuso y se cobró la contribución pagada bajo pro-testa, es nula, inexistente e ineficaz por los siguientés motivos: ■ ¡

[674]*6741. Porque la sección Ia. de dicha ley impone la contribución al producto de la demandante, por su manufactura y venta en la Isla, y excluye de la imposición y pago de tal contribu-ción a idénticos productos manufacturados en los Estados Unidos Continentales e introducidos y vendidos o usados en Puerto Pico, violando así el precepto del último disponiéndose de la sección 3 de la Ley Orgánica, que prohíbe tal discrimen.

2. Porque dicha sección Ia. de la citada ley, al establecer el aludido discrimen viola también el inciso 22 de la sección 2 de la Ley Orgánica, referente a la uniformidad de las leyes por las cuales se imponen contribuciones.

3. Porque la Ley núm. 15, supra, infringe además las dis-posiciones de los incisos 8 y 15 de la sección 34 de la Ley Orgánica, (1) por contener dos materias o subjects distintos, a saber: (a) la imposición de contribuciones mediante en-mienda a una ley anterior, y (b) la asignación del producto de tales contribuciones para determinadas obras y servicios públicos.

4. Porque la ley en cuestión aparece aprobada por el G-obernador de Puerto Pico a virtud de una Resolución Concurrente de la Asamblea Legislativa y en la forma en dicha resolución ordenada, razón por la cual la aprobación de la misma es nula, inexistente e- ineficaz porque se impartió en violación de los preceptos del inciso 5to\ de la sección 34 de la Ley Orgánica, en relación con los incisos 1, 7, 8, 10, 12, 14, 15 y 16 de la misma sección; y, además, porque dicha Resolución Concurrente no tiene, de acuerdo con los preceptos citados, el carácter ni el efecto de una ley.

5. Porque al aprobarse la Resolución Concurrente autori-zando al Gobernador para aprobar el Proyecto de Ley núm. 15, éste se encontraba ya sometido al Gobernador para su aprobación, por lo que la Asamblea Legislativa, habiendo ya agotado sus poderes y jurisdicción con relación a dicho proyecto, conforme a la sección 34 de la Ley Orgánica, no podía enmendar, alterar o modificar su texto.

[675]*6756. Porque el proyecto de la citada Ley núm. 15 fné apro-bado en nna sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa (agosto 1,1933) sin que se hubiera incluido en la convocatoria del G-obernador, en contravención de las disposiciones de la .sección 33 de la Ley Orgánica.

Sostenida la excepción previa por insuficiencia de la demanda para constituir causa de acción, la demandante apeló. Su alegato contiene cuatro señalamientos de error. Éstos pueden resumirse en uno solo, a saber: “El tribunal a quo ■erró al declarar válida y eficaz la Ley núm. 15 de agosto 24 de 1933.”

Examinaremos a la luz de la jurisprudencia, en el mismo orden en que aparecen expuestas en la demanda, las alegadas causas de nulidad de la citada ley.

Ia. y 2a. Se alega que la sección Ia. de dicha ley es nula porque establece un discrimen en contra del producto manufacturado en la Isla y en favor del mismo producto cuando éste es importado de Estados Unidos para su venta •en Puerto Pico. Dicha sección Ia. lee así:

“Sección 1. — En virtud de esta Ley se impone, se cobrará y se pagará por una vez solamente, una contribución de rentas internas ■en la suma de siete (7) centavos por cada galón de gasolina que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se dis-ponga de ella para el consumo en Puerto Rico; y dicha contribución será cobrada por el Tesorero de Puerto Rico adhiriendo y cancelando los sellos de rentas internas que él prescriba con tal objeto; Dispo-niéndose, que esta contribución tendrá el mismo carácter que tienen las contribuciones de rentas internas, y, por lo tanto, se aplicará de un modo uniforme y general tanto a la gasolina producida en países extranjeros que se traiga a Puerto Rico, como a la que se produzca en la Isla, y dicha contribución la cobrará el Tesorero de Puerto Rico sujeta a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas tan pronto como se fabrique o se produzca o se introduzca la gasolina en Puerto Rico, adhiriendo y cancelando los sellos de rentas internas en aque-llos documentos que el Tesorero determinare a tal objeto; Y dispo-niéndose, asimismo, que para los fines de esta Ley cualquier mezcla ■o combinación contentiva' de o en la cual se use gasolina, estará com-prendida dentro del alcance del término ‘gasolina’ según se usa en [676]*676esta Ley. Al Gas Oil y Diesel Oil por la presente se le impone, se le cobrará y pagará por nna sola vez nna contribución de cuatro (4) centavos por galón que se introduzca, fabrique, use o consuma o que de otro modo se disponga de ellos para el consumo en Puerto Rico, cuyo impuesto se impondrá y cobrará en igual forma que se esta-blece anteriormente para la gasolina y sus productos combinados.”

No existe contienda alguna en cuanto a la facultad que el artículo 3 de la Ley Orgánica, según fué enmendada por Ley del Congreso de marzo 4, 1927, concede a nuestra Asamblea Legislativa para imponer arbitrios o derechos de consumo a la gasolina que se manufactura en Puerto Rico y a la que se traiga a la Isla de algún país extranjero o de los Estados Unidos. La cuestión que se nos somete en el caso de autos es la de si la Asamblea Legislativa al ejercitar esa facultad violó alguno de los preceptos constitucionales apuntados por la parte apelante.

La hábil argumentación de la apelante para sostener que la sección Ia. de la Ley núm. 15, supra, está viciada de nulidad por virtud del alegado discrimen que en ella se establece, no nos convence. La simple lectura de la sección que estamos considerando lleva a nuestro ánimo el convencimiento de que el propósito evidente del legislador fué el de imponer un derecho de consumo a toda la gasolina que se manufacture en la Isla o que se importe o introduzca de cualesquiera otros países para ser consumida en Puerto Rico. La sección dispone que la contribución será impuesta y se cobrará y se pagará por una vez solamente; y no se exime de su pago a ninguna gasolina, no importa el sitio en donde ésta haya sido manufacturada o de donde se haya importado. Tan pronto como el producto está dentro de la jurisdicción del Tesorero de Puerto Rico, listo para ser vendido o consumido en Puerto Rico, dicho funcionario está facultado para y es su deber imponer y cobrar la contribución de 7 centavos por galón, sin excepción alguna .en cuanto al punto de origen de la gaso-lina.

[677]*677La contención de la apelante de que el primer disponiéndose

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