Servicios Médicos Hospitalarios San Cristóbal, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo

98 P.R. Dec. 105, 1969 PR Sup. LEXIS 213
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1969
DocketNúmeros: O-68-299, O-69-56
StatusPublished

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Servicios Médicos Hospitalarios San Cristóbal, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo, 98 P.R. Dec. 105, 1969 PR Sup. LEXIS 213 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El 16 de diciembre de 1966 la empresa Servicios Médicos Hospitalarios San Cristóbal, Inc., haciendo negocios como Hospital Sagrado Corazón, y la Unión General de Trabaja-dores de Puerto Rico (U.G.T.) suscribieron un convenio colectivo que estuvo en vigor por un período de un año. El Art. IX de dicho convenio disponía el pago de una bonificación navideña en los siguientes términos:

“Sección 1 — El hospital se compromete a concederle un bono de navidad a fin de año, el día 24 de diciembre, a los empleados que tengan tres (3) meses de trabajo para esa fecha, equivalente a una semana de trabajo. Disponiéndose, que aquellos empleados que cesaren de su empleo antes de esa fecha, recibirán la parte del bono que le corresponde a base de prorrateo.”

En 25 de junio de 1968, ya expirado el convenio la Unión radicó un cargo de práctica ilícita contra el patrono por violación del convenio, Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(1) (f), consistente en haber omitido el pago del bono correspondiente tanto al año 1966 como al 1967. Expedida la correspondiente querella, se citó a audiencia ante un oficial examinador, a la cual compare-cieron ambas partes. El asunto fue sometido mediante una estipulación de hechos, que en su parte pertinente lee como sigue: “2. El 16 de diciembre de 1966 se firmó el convenio entre las partes y estuvo en vigor hasta el 16 de diciembre de [107]*1071967”; “4. Desde principios de mayo de 1966 el patrono que-rellado ha estado operando el hospital. .

El oficial examinador rindió su informe a la Junta. Con-cluyó que el hospital había violado el convenio al no pagar el bono correspondiente al año 1966, mas no así respecto al 1967. En 13 de noviembre de 1968 la Junta emitió su deci-sión y orden, adoptando las conclusiones del examinador, pero modificándolas para determinar que la empresa también había violado el convenio al no satisfacer el bono del año 1967. El patrono solicitó la revisión de la orden en el recurso O-68-299 ante nos; la Junta, a su vez, en el recurso O-69-56, pidió que se pusiera en vigor Su orden que en esencia consistía en una de cesar y desistir de violar, en manera alguna, los términos del convenio colectivo, y en tomar cierta acción afirmativa para efectuar los propósitos de la Ley consistente (a) en el pago de la bonificación a aquellos empleados que tuvieren derecho a la misma, (b) la fijación de un aviso, y (c) la notificación al Presidente de la Junta de las providen-cias tomadas para cumplir con la orden.

1. Se queja el patrono de que la Junta emitió su decisión y orden sin concederle una previa audiencia. Aduce que “ [a] pesar de que las partes no solicitaron una audiencia pública la Junta motu propio debió concederla para oir a las partes, especialmente considerando que modificó el informe del examinador que la había exonerado del pago de la bonificación correspondiente al año 1967.” Este planteamiento es inmeritorio. Ni la ley ni el reglamento aplicables proveen la celebración de una vista luego de rendido el informe por el oficial examinador y previa a la decisión de la querella por la Junta,

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