Schroder v. Registrador de la Propiedad de San Germán

84 P.R. Dec. 336
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 4, 1962·No. Número: 1396·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante la escritura número 55 de 13 de mayo de 1952 ante el Notario don Carlos García Méndez, los esposos Juan Ignacio Ramírez y Julia Enriqueta Schroder constituyeron hi-poteca voluntaria sobre dos fincas rústicas sitas en el muni-cipio de Lajas a favor de los esposos Orlando Irizarry Morales y Carmen Emilia Irizarry para garantizar la devolución de la suma de seis mil dólares dentro del término de tres años —tres plazos anuales de dos mil dólares. Entre los términos de la hipoteca se incluyó una cláusula mediante la cual los deudores hipotecantes renunciaron a ser notificados en caso de cesión total o parcial del crédito (Artículo 152 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 265.) Este crédito hipotecario fue debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Por escritura número 18 de 8 de abril de 1953 ante el Nota-rio don Leo Irizarry, los acreedores hipotecarios constituyeron hipoteca sobre el referido crédito para garantizar un pagaré a la orden del tenedor por la suma de seis mil dólares de principal. Fue condición que la subhipoteca constituida “queda pendiente de la resolución de los hipotecantes, quienes consien-ten en que se notifique el contrato a su deudor Juan Ignacio Ramírez, a fin de que no satisfaga la deuda sin la concurrencia o consentimiento de quien resultare ser acreedor subhipoteca-rio como portador de la obligación que se garantiza”. Se inscribió la subhipoteca.

Finalmente, en 29 de marzo de 1961 los acreedores hipo-tecarios otorgaron la escritura número 119 ante el Notario [338] Carlos García Méndez mediante la cual confesaron haber recibido el importe adeudado y consintieron a que se cancelara la hipoteca constituida a su favor. En el mismo documento compareció la recurrente doña Julia Enriqueta Schroder y solicitó que se cancelara la inscripción de la subhipoteca por haberse cancelado a su vez el crédito sobre el cual ésta recaía. El Registrador negó la inscripción de la cancelación tanto de la hipoteca como de la subhipoteca por no haberse acreditado que el acreedor subhipotecario hubiese consentido en la can-celación de la hipoteca o de la subhipoteca. Se impugna esta calificación registral.

El número 8 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. see. 203, (1) permite la constitución de una hipoteca sobre otra hipoteca cuando expresa que “Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación se expresan: ... 8. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pen-diente la que se constituya sobre él de la resolución del mismo derecho.” Se permite pues una enajenación limitada de un crédito hipotecario.(2) Es la regla cuarta del artículo 137 del Reglamento Hipotecario, 30 L.P.R.A. see. 1037, refe-rente a las cancelaciones de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas, la que bautiza esta figura jurídica con el nombre de subhipoteca. Es curiosa esta figura a la cual con laconismo extremo la ley se refiere específicamente tan solo a los momentos de su vida y su muerte.

[339] Para el problema que ahora nos interesa, la mencionada regla dispone que:

“La inscripción de subhipotecas a que se refiere el número 8 del artículo 107 de la ley, constituida sin las formalidades que para las cesiones de créditos hipotecarios establece el artículo 152 de la misma, y las de esta clase comprendidas en el artículo 154, podrán cancelarse en virtud de la escritura en que conste la reso-lución del derecho del subhipotecante o cadente.”

Podrá observarse que en forma indirecta, y a los fines de fijar determinadas consecuencias para la cancelación, se alude como requisitos para la constitución de la subhipoteca los relativos a la cesión de créditos hipotecarios, que de acuerdo con el artículo 152 de la ley, 30 L.P.R.A. sec. 265, son tres: 1) que conste en escritura pública; 2) que se dé conocimiento al deudor; y 3) que se inscriba en el Registro de la Propiedad. Véanse, Colón v. Santiago, 64 D.P.R. 312 (1944); Mantilla v. Van Syckel, 8 D.P.R. 160 (1905); Valls v. Blanes, 7 D.P.R. 394 (1904).

De todo lo expuesto se deduce que si la constitución de la subhipoteca no se ha notificado al deudor hipotecante, bastará para su cancelación la presentación de la escritura de cance-lación de hipoteca; pero si ha mediado notificación, será ne-cesaria la concurrencia del acreedor subhipotecario para prestar su consentimiento. (3)

Roca Sastre, op. cit., vol. IV, págs. 282-283, discute la cuestión así:

“Admitida en nuestro Derecho positivo la hipoteca sobre otra hipoteca, aquélla queda sometida a la restricción derivada de la [340] subsistencia de ésta, ya que, como establece el número cuarto del artículo 107 de la ley, la subhipoteea queda 'pendiente de la reso-lución (mejor sería decir de la extinción) del derecho de hipoteca sobre la cual recae.
“El modo más natural y frecuente de extinguirse esta hipo-teca es el pago efectuado por el propietario de la finca gravada al primer acreedor.
“Pero la ley no deja desamparados los intereses del acreedor subhipotecario, si bien para su defensa exige que se haya cum-plido el requisito de la notificación de la subhipoteca al deudor. Es el mismo requisito de la denunciatio de la cesión de créditos hipotecarios mediante la cual se pone formalmente en conoci-miento del deudor la existencia de la subhipoteca a los efectos de no reputarse en lo sucesivo como pago bien hecho el que se efectúe al acreedor subhipotecante, pues una vez el deudor esté enterado de la existencia de la subhipoteca no puede satisfacer su débito sin consentimiento del acreedor subhipotecario o efectuar su con-signación en forma. En cambio, no habiéndose procedido a dicha notificación, si el deudor paga al acreedor subhipotecante el pago se reputa bien hecho y la hipoteca se extingue, pudiéndose quedar el acreedor subhipotecario sin cobrar su crédito; esto constituye otra restricción a la subhipoteca, si bien en este caso tiene la misma su origen en la negligencia del acreedor subhipotecario, en relación posible con la mala fe del deudor subhipotecante.
“La regla 4a. del art. 175 del Reglamento establece estos efec-tos con vistas a la cancelación de la subhipoteca. Dispone aqué-lla que la inscripción de subhipoteca, constituida sin los requi-sitos del art. 149 de la ley, podrá cancelarse en virtud de la escritura en que conste la resolución del derecho del subhipote-cante. En el caso en que se hubieren cumplido dichos requisitos, será necesario, además, el consentimiento del subhipotecario o la consignación de la cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuere igual o inferior a la garantizada por la hipoteca.” [5]

El profesor adjunto de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla don Antonio Gullón Ballesteros en su obra El Derecho Real de Subhijooteca, Ed. Bosch, Barcelona (1957), indica que la notificación tiene un doble efecto: formal, en cuanto a la cancelación de la subhipoteca, y material, por la intervención del acreedor subhipotecario en el pago del crédito. Y añade, a las págs. 119 y 120:

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Schroder v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 84 P.R. Dec. 336 (prsupreme 1962).

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