González v. Registrador de la Propiedad de Humacao

54 P.R. Dec. 336
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 1939
DocketNúm. 1038
StatusPublished
Cited by3 cases

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González v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 54 P.R. Dec. 336 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

En una escritura notarial otorgada el 21 de agosto de 1925, el tesorero de una corporación reconocía haber recibido el pago de cierta obligación y cancelaba o trataba de cancelar una hipoteca otorgada para garantizar el pago de la ante-dicha obligación. En una sesión de la Junta de Directores celebrada el 10 de diciembre de 1938, se aprobó una resolu-ción bajo la cual los directores de la corporación ratificaban la actuación del tesorero.

El registrador de la propiedad se negó a cancelar 1a. hipo-teca porque del registro aparecía que el crédito hipotecario estaba sujeto a un embargo inscrito el 25 de agosto de 1930' que fué prorrogado por órdenes posteriores de la corte; y porque tal inscripción no podía ser cancelada sin el consenti-miento del acreedor embargante o sin una orden de la corte. El registrador también indicó que la fecha de la ratificación era posterior a la del embargo y a las de las varias prórro-gas. Citó en apoyo de su resolución los casos de Escalona v. Registrador, 7 D.P.R. 477; León v. Registrador, 46 D.P.R. 55 y Pérez v. Registrador, 50 D.P.R. 289.

[337]*337El recurrente sostiene que presentó la escritura de earí-celación al registrador y que no solicitó se cancelara la anota-ción del embargo. .El registrador en sn alegato se refiere a su nota como equivalente a la negativa de la solicitud para que se inscriba el documento. En su consecuencia así inter-pretamos su nota.

El registrador no puso en tela de juicio la eficacia de la escritura de agosto 21, 1925, acompañada por la resolución de ratificación, excepto en cuanto a su alcance y efecto sobre los derechos inscritos con anterioridad a la fecha de la rati-ficación. En su consecuencia, no es necesario que nos deten-gamos ahora a especular en torno a posibles motivos de ob-jeciones que no han sido suscitados por la nota recurrida.

Si la escritura de cancelación — -fuera de cualquiera cues-tión relativa a sus posibles efectos sobre posteriores derechos inscritos — era o no inscribible, no vernos razón alguna por la cual no debió ser inscrita sin perjuicio de tales derechos. Tal proceder, aunque protegería los derechos ya 'inscritos, evitaría nuevas complicaciones informando a los acreedores embargantes y a otras personas interesadas de cualesquiera derechos que el dueño actual de la finca en cuestión pueda tener.

La nota recurrida debe ser revocada con instmcciomes de que se inscriba la escritura de cancelación sin perjuicio de los derechos del acreedor embargante a que se hace referencia en la nota del registrador.

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