Schinasi, Joseph v. Departamento De Transportacion Y Obras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLAN202401086
StatusPublished

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Schinasi, Joseph v. Departamento De Transportacion Y Obras, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JOSEPH SCHINASI APELACIÓN procedente del APELANTE Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan V. KLAN202401086 Caso Núm. K2AC2024-5929 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: OBRAS PÚBLICAS Revisiones de APELADO Boletos de Tránsito y Obras Públicas

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, Joseph Schinasi (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 17 de

septiembre de 2024 y notificada el 20 de septiembre de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan. Mediante el

referido dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar el “Recurso de

Revisión por Falta Administrativa de Tránsito.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

El 16 de agosto de 2024, el peticionario presentó ante el foro

recurrido un “Recurso de Revisión por Falta Administrativa de Tránsito.” En

esencia, cuestionó la legitimidad de la multa de tránsito que le fue emitida

el día 5 de agosto de 2024, por infringir el Artículo 6.010 del Código de

Tránsito y Estacionamiento Vehicular del Municipio de San Juan,

Ordenanza Núm. 8., serie 2002-2003. Sobre el particular, sostuvo que no

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202401086 2

había letreros que indicaran la ilegalidad de estacionarse en el área donde

detuvo su automóvil.

Así las cosas, el 17 de septiembre de 2024, el foro recurrido celebró

una vista para el caso de epígrafe. En la aludida vista comparecieron el

peticionario y la Oficial de Policía que emitió la multa de tránsito objeto de

revisión. Tras escuchar los argumentos de las partes, el foro recurrido

declaró No Ha Lugar el “Recurso de Revisión por Falta Administrativa de

Tránsito,” y notificó su determinación el día 20 de septiembre de 2024.

En desacuerdo, el 17 de octubre de 2024, el peticionario presentó

una “Moción Solicitando Reconsideración.” Mediante esta, reiteró sus

argumentos sobre que no había rótulos visibles que informaran que el área

donde estacionó su vehículo era una zona que no permitía el

estacionamiento de automóviles. En atención de dicha solicitud, el 8 de

noviembre de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Reconsideración,” presentada

por el peticionario.

Aun en desacuerdo, el 4 de diciembre de 2024, el peticionario

compareció ante nos mediante un “Recurso de Apelación Civil.” A través

de este planteó lo siguiente:

The ticket article number is illegible. If it is about Article 6.010 there is no signage indicating it is a plaza. Please know that I parked next to the [ininteligible] facing the building where BK is situated. There are no markings on the road non benches. Non were aby businesses on the pavement. There was no parking availed anywhere that was safe and unobstructive.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción KLAN202401086 3

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

De igual modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así

pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo

intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que

el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se

aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos

planteados. Íd.; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848

(2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176

(2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los

siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLAN202401086 4

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones

de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro

actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o

en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma

permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es

la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre

varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla

Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está

inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.;

Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la

discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Rosario Domínguez v. Estado Libre Asociado
198 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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