ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SARTORIUS STEDIM CERTIORARI BIOTECH, INC., procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de San TA2025CE00903 Juan. v. Civil núm.: SINDICATO SJ2024CV10022. PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES, Sobre: impugnación de laudo. Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
La parte peticionaria, Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y
Trabajadoras (Sindicato), presentó este recurso con el fin de que
expidamos el auto y revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de octubre de 2025.
Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró con
lugar la solicitud de revisión de laudo presentada por la parte recurrida,
Satorius Stedim Biotech, Inc. (Satorius), y anuló el laudo emitido por el
árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado); ello, a raíz de
que concluyó que el laudo no se conformaba al derecho aplicable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I
El 24 de marzo de 2023, Sartorius1 despidió a su entonces empleado
unionado, el señor Francisco Camacho Quiñones (señor Camacho), quien
1Sartorius Stedim Biotech, Inc., es una corporación que manufactura productos biotecnológicos o biofarmacéuticos en Yauco, Puerto Rico. Estos productos están destinados al consumo humano, ya que son utilizados en filtros y cápsulas para medicamentos o sueros. Véase, entrada 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00903 2
se desempeñaba como Operador III2 en el área de producción de la
compañía recurrida3. Dado que las relaciones entre las mencionadas
partes se regían por las disposiciones de un Convenio Colectivo con
vigencia del 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2028,
acordaron someter ante el árbitro del Negociado la controversia respecto a
si el despido del señor Camacho había estado justificado o no4. En
específico, se sometió a su consideración si la severa sanción del despido
procedía de conformidad con los Artículos 5.1y 19.7 del Convenio5.
El 17 de abril de 2024, se celebró la vista evidenciaria en la sede del
Negociado en Hato Rey.
Luego de evaluar la prueba desfilada, el árbitro, José F. Pueyo Font,
concluyó en su laudo del 30 de septiembre de 2024 que, si bien el señor
Camacho había incurrido en las faltas imputadas, el despido resultaba en
2 El señor Camacho es un empleado unionado, Operador III en el área de producción,
específicamente de “lid adapting” y “rotary” de un “clean room”; es decir, un cuarto o área de trabajo higienizado o estéril. Esta área de trabajo exige que los empleados vistan mamelucos completamente cerrados, lleven mascarillas, utilicen botines especiales y eviten contacto con gérmenes, tales como los que se encuentran en los celulares personales de los empleados, entre otras medidas higiénicas.
Las violaciones que provocaron su despido ocurrieron el 16 de marzo de 2023, cuando su supervisor lo encontró en el “clean room” con celular en mano y el mameluco abierto. Fue reprendido por ello. De hecho, ese mismo día, se le citó, junto al representante de la Unión, a la división de personal. En la reunión, el señor Camacho admitió la violación.
Días después, el 23 de marzo de 2023, otra supervisora lo encontró en la misma situación (mameluco abierto y celular en mano), mientras Camacho se encontraba en el área del “final pack”. Se le llamó la atención por esa violación. El 24 de marzo de 2023, fue despedido.
3 Véase, entrada 1, exhibit 5, SUMAC TPI. Según surge de la carta de despido, el empleo
del señor Camacho fue terminado luego de este cometer las faltas núm. 34 y 40 del Manual del Empleado, e incumplir con las secciones 19.7 y 5.1 del Convenio Colectivo.
4 Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI.
5 En lo pertinente, el Art. 5.1 del Convenio, al abordar los derechos de la gerencia, dispone
los siguiente:
Se reconoce que el Patrono tiene el derecho de administrar y operar su negocio y dirigir a la fuerza trabajadora, incluyendo, pero no limitado al derecho de planificar, dirigir y controlar operaciones; contratar, suspender o despedir por justa causa[.] . . . . . . . . .
Asimismo, en cuanto al uso de celulares, el Art. 19. 7 del Convenio establece que:
El uso de celulares durante horas laborables en los predios de la Compañía está estrictamente prohibido en las siguientes áreas: áreas de producción, baños, y almacenes. En los almacenes, se podrá utilizar el celular únicamente cuando esté autorizado por la compañía. . . . . . . . . .
Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI. (Énfasis nuestro). TA2025CE00903 3
una penalidad excesiva6. Sostuvo que Sartorius no había seguido los pasos
de disciplina progresiva aplicables según su Manual del Empleado7. Por
tanto, ordenó la reposición del señor Camacho en su empleo sin paga
retroactiva.
Inconforme con la referida determinación, el 28 de octubre de 2024,
Sartorius solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la revisión del laudo8.
En síntesis, alegó que la determinación del árbitro resultaba contraria a
derecho, obviaba artículos pertinentes del Convenio Colectivo (Arts. 5.1 y
19.7) y resultaba contraria al acuerdo de sumisión estipulado por las partes
en la vista de arbitraje celebrada el 17 de abril de 2024. Resaltó que,
contrario a lo resuelto por el árbitro, sí cumplió con los pasos de disciplina
progresiva y ello quedó evidenciado mediante la notificación de acción
disciplinaria previa del 15 de noviembre de 20219.
El 17 de noviembre de 2024, el Sindicato, en representación del
señor Camacho, presentó su alegación responsiva10. Sostuvo que de la
solicitud de revisión presentada por Sartorius no surgía fundamento de
derecho alguno que ameritara que se dejara sin efecto el laudo. Insistió en
que Sartorius no evidenció justificación alguna para imponer la sanción más
severa del despido.
Sometido el asunto, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la sentencia mediante la cual declaró con lugar la
impugnación y anuló el laudo. El foro a quo concluyó que el árbitro del
Negociado cometió un craso error de derecho al interpretar
6 Entrada 1, Laudo de Arbitraje del 30 de septiembre de 2024, SUMAC TPI.
7 En cuanto a las faltas núm. 34 y 40, el Manual del Empleado establece que una primera
ofensa conllevaría una amonestación verbal; una segunda ofensa, amonestación escrita; una tercera ofensa; suspensión de días laborables; y la cuarta, podría acarrear el despido. Íd., entrada 1, SUMAC TPI. 8 Entrada 1, SUMAC TPI.
9 De la referida notificación surge que Sartorius suspendió al señor Camacho por tres días
laborables tras que este cometiera las faltas núm. 8, núm. 10 y núm. 43 del Manual de Empleados. En esa ocasión, se le apercibió de que, “en una próxima situación similar en el que viole alguna política de la compañía, conllevaría acciones disciplinarias más severas”. (Énfasis nuestro). Entrada 1, exhibit 6, SUMAC TPI.
10 Entrada 7, SUMAC TPI. TA2025CE00903 4
incorrectamente el Art. 2(c) de la Ley sobre despidos injustificados, Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según emendada, 29 LPRA sec.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SARTORIUS STEDIM CERTIORARI BIOTECH, INC., procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de San TA2025CE00903 Juan. v. Civil núm.: SINDICATO SJ2024CV10022. PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES, Sobre: impugnación de laudo. Peticionaria.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.
La parte peticionaria, Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y
Trabajadoras (Sindicato), presentó este recurso con el fin de que
expidamos el auto y revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de octubre de 2025.
Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró con
lugar la solicitud de revisión de laudo presentada por la parte recurrida,
Satorius Stedim Biotech, Inc. (Satorius), y anuló el laudo emitido por el
árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado); ello, a raíz de
que concluyó que el laudo no se conformaba al derecho aplicable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I
El 24 de marzo de 2023, Sartorius1 despidió a su entonces empleado
unionado, el señor Francisco Camacho Quiñones (señor Camacho), quien
1Sartorius Stedim Biotech, Inc., es una corporación que manufactura productos biotecnológicos o biofarmacéuticos en Yauco, Puerto Rico. Estos productos están destinados al consumo humano, ya que son utilizados en filtros y cápsulas para medicamentos o sueros. Véase, entrada 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00903 2
se desempeñaba como Operador III2 en el área de producción de la
compañía recurrida3. Dado que las relaciones entre las mencionadas
partes se regían por las disposiciones de un Convenio Colectivo con
vigencia del 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2028,
acordaron someter ante el árbitro del Negociado la controversia respecto a
si el despido del señor Camacho había estado justificado o no4. En
específico, se sometió a su consideración si la severa sanción del despido
procedía de conformidad con los Artículos 5.1y 19.7 del Convenio5.
El 17 de abril de 2024, se celebró la vista evidenciaria en la sede del
Negociado en Hato Rey.
Luego de evaluar la prueba desfilada, el árbitro, José F. Pueyo Font,
concluyó en su laudo del 30 de septiembre de 2024 que, si bien el señor
Camacho había incurrido en las faltas imputadas, el despido resultaba en
2 El señor Camacho es un empleado unionado, Operador III en el área de producción,
específicamente de “lid adapting” y “rotary” de un “clean room”; es decir, un cuarto o área de trabajo higienizado o estéril. Esta área de trabajo exige que los empleados vistan mamelucos completamente cerrados, lleven mascarillas, utilicen botines especiales y eviten contacto con gérmenes, tales como los que se encuentran en los celulares personales de los empleados, entre otras medidas higiénicas.
Las violaciones que provocaron su despido ocurrieron el 16 de marzo de 2023, cuando su supervisor lo encontró en el “clean room” con celular en mano y el mameluco abierto. Fue reprendido por ello. De hecho, ese mismo día, se le citó, junto al representante de la Unión, a la división de personal. En la reunión, el señor Camacho admitió la violación.
Días después, el 23 de marzo de 2023, otra supervisora lo encontró en la misma situación (mameluco abierto y celular en mano), mientras Camacho se encontraba en el área del “final pack”. Se le llamó la atención por esa violación. El 24 de marzo de 2023, fue despedido.
3 Véase, entrada 1, exhibit 5, SUMAC TPI. Según surge de la carta de despido, el empleo
del señor Camacho fue terminado luego de este cometer las faltas núm. 34 y 40 del Manual del Empleado, e incumplir con las secciones 19.7 y 5.1 del Convenio Colectivo.
4 Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI.
5 En lo pertinente, el Art. 5.1 del Convenio, al abordar los derechos de la gerencia, dispone
los siguiente:
Se reconoce que el Patrono tiene el derecho de administrar y operar su negocio y dirigir a la fuerza trabajadora, incluyendo, pero no limitado al derecho de planificar, dirigir y controlar operaciones; contratar, suspender o despedir por justa causa[.] . . . . . . . . .
Asimismo, en cuanto al uso de celulares, el Art. 19. 7 del Convenio establece que:
El uso de celulares durante horas laborables en los predios de la Compañía está estrictamente prohibido en las siguientes áreas: áreas de producción, baños, y almacenes. En los almacenes, se podrá utilizar el celular únicamente cuando esté autorizado por la compañía. . . . . . . . . .
Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI. (Énfasis nuestro). TA2025CE00903 3
una penalidad excesiva6. Sostuvo que Sartorius no había seguido los pasos
de disciplina progresiva aplicables según su Manual del Empleado7. Por
tanto, ordenó la reposición del señor Camacho en su empleo sin paga
retroactiva.
Inconforme con la referida determinación, el 28 de octubre de 2024,
Sartorius solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la revisión del laudo8.
En síntesis, alegó que la determinación del árbitro resultaba contraria a
derecho, obviaba artículos pertinentes del Convenio Colectivo (Arts. 5.1 y
19.7) y resultaba contraria al acuerdo de sumisión estipulado por las partes
en la vista de arbitraje celebrada el 17 de abril de 2024. Resaltó que,
contrario a lo resuelto por el árbitro, sí cumplió con los pasos de disciplina
progresiva y ello quedó evidenciado mediante la notificación de acción
disciplinaria previa del 15 de noviembre de 20219.
El 17 de noviembre de 2024, el Sindicato, en representación del
señor Camacho, presentó su alegación responsiva10. Sostuvo que de la
solicitud de revisión presentada por Sartorius no surgía fundamento de
derecho alguno que ameritara que se dejara sin efecto el laudo. Insistió en
que Sartorius no evidenció justificación alguna para imponer la sanción más
severa del despido.
Sometido el asunto, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la sentencia mediante la cual declaró con lugar la
impugnación y anuló el laudo. El foro a quo concluyó que el árbitro del
Negociado cometió un craso error de derecho al interpretar
6 Entrada 1, Laudo de Arbitraje del 30 de septiembre de 2024, SUMAC TPI.
7 En cuanto a las faltas núm. 34 y 40, el Manual del Empleado establece que una primera
ofensa conllevaría una amonestación verbal; una segunda ofensa, amonestación escrita; una tercera ofensa; suspensión de días laborables; y la cuarta, podría acarrear el despido. Íd., entrada 1, SUMAC TPI. 8 Entrada 1, SUMAC TPI.
9 De la referida notificación surge que Sartorius suspendió al señor Camacho por tres días
laborables tras que este cometiera las faltas núm. 8, núm. 10 y núm. 43 del Manual de Empleados. En esa ocasión, se le apercibió de que, “en una próxima situación similar en el que viole alguna política de la compañía, conllevaría acciones disciplinarias más severas”. (Énfasis nuestro). Entrada 1, exhibit 6, SUMAC TPI.
10 Entrada 7, SUMAC TPI. TA2025CE00903 4
incorrectamente el Art. 2(c) de la Ley sobre despidos injustificados, Ley
Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según emendada, 29 LPRA sec. 185b11.
Inconforme con la determinación, el 4 de noviembre de 2025, el
Sindicato presentó una solicitud de reconsideración12.
El 12 de noviembre de 2025, el foro primario declaró sin lugar la
solicitud de reconsideración presentada por el Sindicato13.
Aún inconforme, el 15 de diciembre de 2025, el Sindicato presentó
este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al exceder el estándar de revisión judicial sumamente limitada al hacer determinaciones de hechos adicionales a las hechas por el árbitro y al re-ponderar la prueba, basando su anulación en las alegaciones de la parte promovente sin la debida deferencia probatoria.
Erró el TPI al concluir que el árbitro cometió un craso error de derecho al interpretar y aplicar el principio de la Disciplina Progresiva del Patrono, fallando en reconocer la potestad intrínseca del árbitro para determinar la razonabilidad y la justa causa de la penalidad.
Erró el TPI al basar su anulación en una interpretación legal inflexible del Artículo 2(c) de la Ley Núm. 80 ("Violación reiterada..."), al imponer su criterio de que una suspensión previa automáticamente justificaba el despido, en contravención con la facultad del árbitro para ponderar ese factor con la ausencia de pasos disciplinarios progresivos para las faltas más recientes.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 24 de diciembre de 2025, Sartorius presentó su
oposición a la expedición del certiorari.
Evaluados los argumentos de las partes litigantes a la luz del
derecho aplicable, denegamos la expedición de este recurso.
II
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
11 El referido articulo dispone que, se entenderá por justa causa para el despido de un
empleado, entre otras cosas, la violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento, siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. 12 Entrada 11, SUMAC TPI.
13 Entrada 13, SUMAC TPI. TA2025CE00903 5
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, según
emendado, establece los criterios que debemos considerar al momento de
ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, a la pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
primario. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00903 6
III
Examinada la petición de certiorari, la oposición a su expedición, así
como el trámite procesal de este caso, a la luz del derecho aplicable, este
Tribunal concluye que el Sindicato no logró establecer que el foro primario
hubiera incurrido en error alguno que justifique nuestra intervención.
Afirmamos que, en cuanto a este último asunto, no concurren los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal para expedir
el auto de certiorari.
IV
A la luz de todo lo antes expuesto, este Tribunal deniega la
expedición del recurso de certiorari
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones