Sartorius Stedim Biotech, Inc. v. Sindicato Puertorriqueño De Trabajadores

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2026
DocketTA2025CE00903
StatusPublished

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Sartorius Stedim Biotech, Inc. v. Sindicato Puertorriqueño De Trabajadores, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

SARTORIUS STEDIM CERTIORARI BIOTECH, INC., procedente de Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de San TA2025CE00903 Juan. v. Civil núm.: SINDICATO SJ2024CV10022. PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES, Sobre: impugnación de laudo. Peticionaria.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2026.

La parte peticionaria, Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y

Trabajadoras (Sindicato), presentó este recurso con el fin de que

expidamos el auto y revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de octubre de 2025.

Mediante el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia declaró con

lugar la solicitud de revisión de laudo presentada por la parte recurrida,

Satorius Stedim Biotech, Inc. (Satorius), y anuló el laudo emitido por el

árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado); ello, a raíz de

que concluyó que el laudo no se conformaba al derecho aplicable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I

El 24 de marzo de 2023, Sartorius1 despidió a su entonces empleado

unionado, el señor Francisco Camacho Quiñones (señor Camacho), quien

1Sartorius Stedim Biotech, Inc., es una corporación que manufactura productos biotecnológicos o biofarmacéuticos en Yauco, Puerto Rico. Estos productos están destinados al consumo humano, ya que son utilizados en filtros y cápsulas para medicamentos o sueros. Véase, entrada 1, del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00903 2

se desempeñaba como Operador III2 en el área de producción de la

compañía recurrida3. Dado que las relaciones entre las mencionadas

partes se regían por las disposiciones de un Convenio Colectivo con

vigencia del 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2028,

acordaron someter ante el árbitro del Negociado la controversia respecto a

si el despido del señor Camacho había estado justificado o no4. En

específico, se sometió a su consideración si la severa sanción del despido

procedía de conformidad con los Artículos 5.1y 19.7 del Convenio5.

El 17 de abril de 2024, se celebró la vista evidenciaria en la sede del

Negociado en Hato Rey.

Luego de evaluar la prueba desfilada, el árbitro, José F. Pueyo Font,

concluyó en su laudo del 30 de septiembre de 2024 que, si bien el señor

Camacho había incurrido en las faltas imputadas, el despido resultaba en

2 El señor Camacho es un empleado unionado, Operador III en el área de producción,

específicamente de “lid adapting” y “rotary” de un “clean room”; es decir, un cuarto o área de trabajo higienizado o estéril. Esta área de trabajo exige que los empleados vistan mamelucos completamente cerrados, lleven mascarillas, utilicen botines especiales y eviten contacto con gérmenes, tales como los que se encuentran en los celulares personales de los empleados, entre otras medidas higiénicas.

Las violaciones que provocaron su despido ocurrieron el 16 de marzo de 2023, cuando su supervisor lo encontró en el “clean room” con celular en mano y el mameluco abierto. Fue reprendido por ello. De hecho, ese mismo día, se le citó, junto al representante de la Unión, a la división de personal. En la reunión, el señor Camacho admitió la violación.

Días después, el 23 de marzo de 2023, otra supervisora lo encontró en la misma situación (mameluco abierto y celular en mano), mientras Camacho se encontraba en el área del “final pack”. Se le llamó la atención por esa violación. El 24 de marzo de 2023, fue despedido.

3 Véase, entrada 1, exhibit 5, SUMAC TPI. Según surge de la carta de despido, el empleo

del señor Camacho fue terminado luego de este cometer las faltas núm. 34 y 40 del Manual del Empleado, e incumplir con las secciones 19.7 y 5.1 del Convenio Colectivo.

4 Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI.

5 En lo pertinente, el Art. 5.1 del Convenio, al abordar los derechos de la gerencia, dispone

los siguiente:

Se reconoce que el Patrono tiene el derecho de administrar y operar su negocio y dirigir a la fuerza trabajadora, incluyendo, pero no limitado al derecho de planificar, dirigir y controlar operaciones; contratar, suspender o despedir por justa causa[.] . . . . . . . . .

Asimismo, en cuanto al uso de celulares, el Art. 19. 7 del Convenio establece que:

El uso de celulares durante horas laborables en los predios de la Compañía está estrictamente prohibido en las siguientes áreas: áreas de producción, baños, y almacenes. En los almacenes, se podrá utilizar el celular únicamente cuando esté autorizado por la compañía. . . . . . . . . .

Véase, entrada 1, exhibit 1, SUMAC TPI. (Énfasis nuestro). TA2025CE00903 3

una penalidad excesiva6. Sostuvo que Sartorius no había seguido los pasos

de disciplina progresiva aplicables según su Manual del Empleado7. Por

tanto, ordenó la reposición del señor Camacho en su empleo sin paga

retroactiva.

Inconforme con la referida determinación, el 28 de octubre de 2024,

Sartorius solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la revisión del laudo8.

En síntesis, alegó que la determinación del árbitro resultaba contraria a

derecho, obviaba artículos pertinentes del Convenio Colectivo (Arts. 5.1 y

19.7) y resultaba contraria al acuerdo de sumisión estipulado por las partes

en la vista de arbitraje celebrada el 17 de abril de 2024. Resaltó que,

contrario a lo resuelto por el árbitro, sí cumplió con los pasos de disciplina

progresiva y ello quedó evidenciado mediante la notificación de acción

disciplinaria previa del 15 de noviembre de 20219.

El 17 de noviembre de 2024, el Sindicato, en representación del

señor Camacho, presentó su alegación responsiva10. Sostuvo que de la

solicitud de revisión presentada por Sartorius no surgía fundamento de

derecho alguno que ameritara que se dejara sin efecto el laudo. Insistió en

que Sartorius no evidenció justificación alguna para imponer la sanción más

severa del despido.

Sometido el asunto, el 17 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la sentencia mediante la cual declaró con lugar la

impugnación y anuló el laudo. El foro a quo concluyó que el árbitro del

Negociado cometió un craso error de derecho al interpretar

6 Entrada 1, Laudo de Arbitraje del 30 de septiembre de 2024, SUMAC TPI.

7 En cuanto a las faltas núm. 34 y 40, el Manual del Empleado establece que una primera

ofensa conllevaría una amonestación verbal; una segunda ofensa, amonestación escrita; una tercera ofensa; suspensión de días laborables; y la cuarta, podría acarrear el despido. Íd., entrada 1, SUMAC TPI. 8 Entrada 1, SUMAC TPI.

9 De la referida notificación surge que Sartorius suspendió al señor Camacho por tres días

laborables tras que este cometiera las faltas núm. 8, núm. 10 y núm. 43 del Manual de Empleados. En esa ocasión, se le apercibió de que, “en una próxima situación similar en el que viole alguna política de la compañía, conllevaría acciones disciplinarias más severas”. (Énfasis nuestro). Entrada 1, exhibit 6, SUMAC TPI.

10 Entrada 7, SUMAC TPI. TA2025CE00903 4

incorrectamente el Art. 2(c) de la Ley sobre despidos injustificados, Ley

Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según emendada, 29 LPRA sec.

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