Santos Rivera v. Municipio de Isabela

13 T.C.A. 700, 2008 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2007
DocketNúm. KLCE-07-01464
StatusPublished

This text of 13 T.C.A. 700 (Santos Rivera v. Municipio de Isabela) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santos Rivera v. Municipio de Isabela, 13 T.C.A. 700, 2008 DTA 13 (prapp 2007).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[701]*701TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de Certiorari, comparece el Municipio de Isabela, su alcalde, Hon. Carlos O. Delgado Altieri y el Comisionado de Seguridad Pública del referido Municipio, Sr. Carlos Torres Pratts (peticionarios). Nos solicitan la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Quebradillas (TPI), el 10 de septiembre de 2007. La Resolución recurrida denegó la solicitud de los peticionarios para que se suspendieran los procedimientos en el foro judicial, mientras la controversia se dilucida en el foro administrativo y para que se tramite bajo el procedimiento ordinario.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 9 de julio de 2007, la Sra. Viviannette Santos Rivera (recurrida), presentó una querella ante el TPI al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 31 L.P.R.A. §3118. En síntesis, alegó que fue víctima de hostigamiento laboral, mientras se desempeñaba [702]*702como policía municipal, por parte de su supervisor, el codemandado Carlos Torres Pratts, Comisionado de la Policía Municipal. Como parte del alegado patrón de hostigamiento laboral, la recurrida alegó que al quejarse por el hostigamiento al que era sometida se tomaron represalias en su contra entre las que mencionó el traslado en contra de su voluntad a la Oficina del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM); que se le despojó de su arma de reglamento sin examen médico previo y por presentar una querella sobre violencia doméstica contra su esposo; un cambio de tumo luego de regresar del descanso ordenado por los facultativos del Fondo del Seguro del Estado; discrimen por razón de género y por su condición de salud. Finalmente, la recurrida alegó haber sufrido daños y peijuicios valorados en $100,000.00.

Luego de ser emplazados, los peticionarios presentaron su “Contestación a Querella”, mediante la cual negaron las alegaciones en su contra. En particular, entre las defensas afirmativas invocadas, los peticionarios alegaron que la jurisdicción primaria exclusiva para atender los reclamos de la recurrida le corresponde a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.), antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.). Por esta razón, los peticionarios acompañaron la presentación de la contestación de la querella con un “Escrito Solicitando Se Tramite el Presente Caso Bajo el Procedimiento Ordinario y se Suspendan los Procedimientos Hasta que la Querellante Dilucide su Caso en el Foro Administrativo”.

El 21 de agosto de 2007, el TPI ordenó a la recurrida a que se expresara en torno a la solicitud de los peticionarios. El 4 de septiembre de 2007, la recurrida dio cumplimiento a la orden del TPI, mediante “Replica a Escrito Solicitando se Tramite el Presente Caso Bajo el Procedimiento Ordinario y Se Suspendan Los Procedimientos Hasta Que la Querellante Dilucide su Caso en el Foro Administrativo

El 10 de septiembre de 2007, el TPI emitió la Resolución recurrida que denegó la solicitud de los peticionarios. Inconformes con dicho resultado, los peticionarios acuden ante nos y aducen que el TPI cometió el siguiente error:

“INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO RESOLVER QUE LA JURISDICCIÓN PRIMARIA EXCLUSIVA PARA DILUCIDAR LOS RECLAMOS DE LA RECURRIDA COMPETE A LA COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. ”

En Resolución de 2 de noviembre de 2007, concedimos un término de 20 días a partir de la notificación de la misma para que la recurrida se expresara en torno al señalamiento de error expresado en el recurso. La recurrida no compareció ni mostró causa por la cual no cumplió nuestra orden. Por ende, procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

II

En síntesis, los peticionarios aducen que incidió el TPI al denegar su solicitud de que se tramite la reclamación de la recurrida bajo el cauce ordinario y se suspendan de los procedimientos hasta que la querella sea dilucidada en el foro administrativo correspondiente. Tienen razón.

Mediante la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, 21 L.P.R.A. §§4001 y ss., los municipios quedaron excluidos de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, excepto en cuanto a lo establecido sobre la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.), hoy Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (C.A.S.A.R.H.) Por consiguiente, el referido foro administrativo mantuvo jurisdicción apelativa exclusiva sobre los reclamos de los empleados municipales relacionados con la administración del sistema de personal. 21 L.P.R.A. §4552.

Desde la anterior y derogada legislación, los tribunales fueron despojados de cualquier jurisdicción original [703]*703que de otra forma-poseerían, y su función se limitó a la revisión judicial de la determinación de la antigua J.A.S. A.P. 3 L.P.R.A. §1396. Además, J.A.S.A.P. era el organismo apelativo del sistema de administración de personal municipal. Art. 11.002, de la Ley de Municipios Autónomos, ante, a la §4552. (Énfasis Suplido). Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 D.P.R. 257 (1996).

La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 fue dejada sin efecto mediante la aprobación de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público. La referida legislación creó a la C.A.S.A.R.H. como organismo apelativo sustituto de la J.A.S.A.P. para atender-los casos de personal. La Comisión tiene jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas especificadas en la Ley. Art. 13.1 y 13.13 de la Ley Num. 184 de 3 de agosto de 2004. Específicamente, el Artículo 13 de la Ley Núm. 184, 3 L.P.R.A. §1468Z, dispone, en lo pertinente, que:

“Esta Comisión tendrá jurisdicción sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se especifican a continuación:
(1) Cuando un empleado dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubiertos por la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, sees. 1451 et seq. de este título, alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de este capítulo, de la Ley de Municipios Autónomos, sees. 4001 et seq. del Título 21, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a este capítulo.

Ello significa que C.A.S.A.R.H. es quien puede resolver en primera instancia los asuntos del personal municipal.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cintrón v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 582 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo
141 P.R. Dec. 257 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Igartúa de la Rosa v. Administración del Derecho al Trabajo
147 P.R. Dec. 318 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
13 T.C.A. 700, 2008 DTA 13, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santos-rivera-v-municipio-de-isabela-prapp-2007.