Santiago Torres, Jose D v. Loza De Coro, Maria Cristina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2023
DocketKLAN202300845
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Loza De Coro, Maria Cristina, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ D. SANTIAGO TORRES Apelación DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202300845 PONCE

Caso Núm. MARÍA C. LOZA DE CORO; PO2023CV01786 (604) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, el señor JOSÉ D. SANTIAGO TORRES (señor

SANTIAGO TORRES) mediante Apelación incoada el 21 de septiembre

de 2023. En su escrito, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el

29 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Ponce.1 Mediante el antedicho dictamen, el foro a quo decretó

la desestimación de la causa de acción “por no haber presentado una

reclamación que permita concluir que tiene derecho a un remedio”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la

presente controversia.

-I-

El 15 de junio de 2023, el señor SANTIAGO TORRES entabló una

Demanda sobre acción civil de daños y perjuicios. En dicha Demanda,

entre otras cosas, alegó que la señora MARÍA C. LOZA DE CORO (señora

LOZA DE CORO) le ha causado daños.2 La señora LOZA DE CORO es la

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 29 de agosto de 2023.

Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1– 7. 2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 17- 19.

Número Identificador: SEN2023___________ KLAN202300845 Página 2 de 7

esposa del señor José Dioscoride Santiago Rivera (señor Santiago Rivera),

quien es el hijo biológico del señor SANTIAGO TORRES.

En sus propias palabras, expone que la señora LOZA DE CORO

elaboró un plan para ingresar involuntariamente al señor Santiago Rivera

en un asilo. Arguyó que la Policía acudió a su residencia; la hija del señor

Santiago Rivera le mostró unos documentos sobre la Ley 408; y se llevaron

al señor Santiago Rivera. Esta situación, le ha causado daños y solicitó

indemnización.

El 5 de julio de 2023, la señora LOZA DE CORO presentó una Moción

de Desestimación aduciendo, entre otras cosas, que ante la situación de

salud mental del señor Santiago Rivera, se obtuvo una determinación bajo

la Ley 408 para su ingreso a una institución para una evaluación médica.

Después, el 13 de julio de 2023, se dictaminó Orden en la cual se

concedió un plazo de veinte (20) días para reaccionar y exponer los

fundamentos por los cuales no se debía conceder la desestimación. El 10

de agosto de 2023, el señor SANTIAGO TORRES presentó su Moción

Contestación Moción de Desestimación.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2023, se pronunció la Sentencia

apelada. Acto seguido, el 5 de septiembre de 2023, el señor SANTIAGO

TORRES presentó una Moción Solicitando Reconsideración Sentencia.3 El

tribunal primario, el 7 de septiembre de 2023, dictó Orden declarando “no

ha lugar” la solicitud de reconsideración.4

Inconforme con la determinación del foro apelado, el 21 de

septiembre de 2023, el señor SANTIAGO TORRES acudió ante este foro

revisor mediante Apelación señalando los siguientes errores:

El aplicar la Demanda a los sufrimientos del hijo y no al Demandante.

Faltar al Debido proceso de ley, que lo obligaba determinar lo que se le planteo.

El pasado 25 de septiembre, intimamos Resolución concediendo

término de treinta (30) días a la señora LOZADA DE CORO para presentar su

3 Íd., págs. 9-11. 4 Dicho dictamen fue notificado y archivado en autos el 7 de septiembre de 2023. Íd.,

págs. 8. KLAN202300845 Página 3 de 7

alegato en oposición. Consecuentemente, el 16 de octubre de 2023, la

señora LOZA DE CORO presentó su Solicitud de Desestimación de Apelación

expresando que el escrito no le fue notificado. Ante ello, el 19 de octubre

de 2023, prescribimos Resolución concediendo un plazo de diez (10) días

para exponer posición sobre la solicitud de desestimación del recurso por

alegada falta de notificación. El 26 de octubre de 2023, el señor SANTIAGO

TORRES presentó su Moción Contestación a Solicitud de Desestimación de

Apelación y Notificación Apelada No Recibe Correspondencia Nunca y

Toda Devuelta.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en

posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a

la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A-

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos, por lo que, su ausencia priva a un foro judicial

del poder necesario para adjudicar una controversia.5 Es por ello, que los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en

ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de

jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las

cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia.

La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes

consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una

controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la

tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela

voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva

la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el ineludible

deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales apelativos la

5 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374, 385-386 (2020). KLAN202300845 Página 4 de 7

obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso—;

las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con preferencia sobre otros

asuntos, y su alegación puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.6

Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial,

si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de

la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el

perfeccionamiento del recurso en cuestión.7

Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente

(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),

“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.8 En ambos casos, su

presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.9

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta

a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de

apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos

consignados en el inciso (B).10 Una vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso apelativo

conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos”.11 Ello sin entrar en los méritos de la

controversia ante sí.

-B-

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