Santiago Gonzalez, Sybil v. Mora, Santiago

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2024
DocketKLCE202400447
StatusPublished

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Santiago Gonzalez, Sybil v. Mora, Santiago, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

SYBIL SANTIAGO Certiorari, GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Arecibo

KLCE202400447 Caso Núm.: AR2020CV01295 v. Sala: 102

Sobre: SANTIAGO MORA Accesión

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Santiago

Mora Mendoza (en adelante, “el señor Mora Mendoza”) y la Sra. Alma Mora

(en adelante, “Alma Mora”) (en adelante y en conjunto, “los Peticionarios”),

mediante recurso de certiorari presentado el 18 de abril de 2024. Nos

solicitaron la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Manatí (en adelante, el “TPI”), el 18 de marzo

de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró –entre otras cosas– “No Ha Lugar” la

“Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte

Demandada” interpuesta por los Peticionarios.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal,1 expedimos el auto de certiorari ante nuestra

consideración y revocamos la Orden recurrida.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400447 2

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 27 de octubre de 2020 con la

presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. Sybil Santiago

González (en adelante, la “señora Santiago González”) y el Sr. Juan Ramón

Ruiz (en adelante, el “señor Ramón Ruiz”) (en adelante y en conjunto, los

“Recurridos”) en contra del señor Mora Mendoza. En su escrito, alegaron

que: (1) son dueños de varias propiedades inmuebles ubicadas en el barrio

Florida Adentro del Municipio de Barceloneta, (2) el acceso a las

propiedades siempre ha sido el camino Chimborazo, (3) existe una

servidumbre de paso en el predio del señor Mora Mendoza hacia el referido

camino, (4) los Peticionarios limitaron el acceso vehicular instalando una

verja en la entrada del camino Chimborazo y que (5) el camino cumple con

el requisito de signo aparente ya que está pavimentado. A tenor con lo

anterior, solicitaron permiso para ingresar al camino y la eliminación del

portón que bloquea el acceso. De igual manera, requirieron el pago de las

costas y honorarios de abogado.

Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos

ocupa, el 23 de febrero de 2024, el señor Mora Mendoza presentó una

Demandada” mediante la cual argumentó que se justificaba dictar sentencia

sumaria a su favor, ya que sus propiedades no estaban gravadas con una

servidumbre de paso a favor de los predios de los Recurridos. En síntesis,

sostuvo que: (1) no existen signos aparentes de servidumbre de paso, (2) el

camino a Chimborazo no está asfaltado y se encuentra cubierto de

exuberante vegetación, (3) existen dos caminos adicionales que permiten

acceso al camino público y que (4) el camino Chimborazo es un camino

vecinal y no una servidumbre de paso. A la misma anejó la prueba

documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.

Oportunamente, el 18 de marzo de 2024, los Recurridos presentaron

una “Oposición a Desestimación”, a través de la cual reiteraron los

argumentos expuestos en la “Demanda”. Asimismo, señalaron que del

asiento de inscripción de cierta finca del señor Mora Mendoza surge que KLCE202400447 3

ésta se encuentra afectada por una servidumbre de paso. Además,

arguyeron que los Peticionarios han aceptado la existencia del camino

Chimborazo a través de sus alegaciones. Por último, añadieron que no

existe otra vía de acceso hacia sus propiedades que no sea el referido

camino. Así pues, solicitaron que se les conceda su día en corte para

demostrar que las fincas están enclavadas y que sólo existe un camino para

llegar a éstas.

Finalmente, el 18 de marzo de 2024, el foro primario declaró “No Ha

Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte

Demandada”. Inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios

acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que

señalaron los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA FAMILIA MORA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INOBSERVAR LA REGLA 36.4 DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

II.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las

partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de

todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado

cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A

la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en

unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran

que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y

pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la

sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel

que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho

sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679

(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o KLCE202400447 4

documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en

consideración todos los documentos que obren en el expediente del

tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167

(2011).

Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el

tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y

pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte

promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García,

supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria

cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya

alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja

de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real

sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de

derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.

168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una

moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia

que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos

materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v.

Caballero García, supra, pág. 678.

Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia

sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho

material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante. Rosado

Reyes v.

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