ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
SYBIL SANTIAGO Certiorari, GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Arecibo
KLCE202400447 Caso Núm.: AR2020CV01295 v. Sala: 102
Sobre: SANTIAGO MORA Accesión
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Santiago
Mora Mendoza (en adelante, “el señor Mora Mendoza”) y la Sra. Alma Mora
(en adelante, “Alma Mora”) (en adelante y en conjunto, “los Peticionarios”),
mediante recurso de certiorari presentado el 18 de abril de 2024. Nos
solicitaron la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Manatí (en adelante, el “TPI”), el 18 de marzo
de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró –entre otras cosas– “No Ha Lugar” la
“Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte
Demandada” interpuesta por los Peticionarios.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal,1 expedimos el auto de certiorari ante nuestra
consideración y revocamos la Orden recurrida.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400447 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 27 de octubre de 2020 con la
presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. Sybil Santiago
González (en adelante, la “señora Santiago González”) y el Sr. Juan Ramón
Ruiz (en adelante, el “señor Ramón Ruiz”) (en adelante y en conjunto, los
“Recurridos”) en contra del señor Mora Mendoza. En su escrito, alegaron
que: (1) son dueños de varias propiedades inmuebles ubicadas en el barrio
Florida Adentro del Municipio de Barceloneta, (2) el acceso a las
propiedades siempre ha sido el camino Chimborazo, (3) existe una
servidumbre de paso en el predio del señor Mora Mendoza hacia el referido
camino, (4) los Peticionarios limitaron el acceso vehicular instalando una
verja en la entrada del camino Chimborazo y que (5) el camino cumple con
el requisito de signo aparente ya que está pavimentado. A tenor con lo
anterior, solicitaron permiso para ingresar al camino y la eliminación del
portón que bloquea el acceso. De igual manera, requirieron el pago de las
costas y honorarios de abogado.
Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos
ocupa, el 23 de febrero de 2024, el señor Mora Mendoza presentó una
Demandada” mediante la cual argumentó que se justificaba dictar sentencia
sumaria a su favor, ya que sus propiedades no estaban gravadas con una
servidumbre de paso a favor de los predios de los Recurridos. En síntesis,
sostuvo que: (1) no existen signos aparentes de servidumbre de paso, (2) el
camino a Chimborazo no está asfaltado y se encuentra cubierto de
exuberante vegetación, (3) existen dos caminos adicionales que permiten
acceso al camino público y que (4) el camino Chimborazo es un camino
vecinal y no una servidumbre de paso. A la misma anejó la prueba
documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.
Oportunamente, el 18 de marzo de 2024, los Recurridos presentaron
una “Oposición a Desestimación”, a través de la cual reiteraron los
argumentos expuestos en la “Demanda”. Asimismo, señalaron que del
asiento de inscripción de cierta finca del señor Mora Mendoza surge que KLCE202400447 3
ésta se encuentra afectada por una servidumbre de paso. Además,
arguyeron que los Peticionarios han aceptado la existencia del camino
Chimborazo a través de sus alegaciones. Por último, añadieron que no
existe otra vía de acceso hacia sus propiedades que no sea el referido
camino. Así pues, solicitaron que se les conceda su día en corte para
demostrar que las fincas están enclavadas y que sólo existe un camino para
llegar a éstas.
Finalmente, el 18 de marzo de 2024, el foro primario declaró “No Ha
Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte
Demandada”. Inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios
acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que
señalaron los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA FAMILIA MORA.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INOBSERVAR LA REGLA 36.4 DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.
II.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A
la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o KLCE202400447 4
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja
de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real
sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de
derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una
moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia
que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante. Rosado
Reyes v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
SYBIL SANTIAGO Certiorari, GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Arecibo
KLCE202400447 Caso Núm.: AR2020CV01295 v. Sala: 102
Sobre: SANTIAGO MORA Accesión
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Santiago
Mora Mendoza (en adelante, “el señor Mora Mendoza”) y la Sra. Alma Mora
(en adelante, “Alma Mora”) (en adelante y en conjunto, “los Peticionarios”),
mediante recurso de certiorari presentado el 18 de abril de 2024. Nos
solicitaron la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Manatí (en adelante, el “TPI”), el 18 de marzo
de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró –entre otras cosas– “No Ha Lugar” la
“Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte
Demandada” interpuesta por los Peticionarios.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal,1 expedimos el auto de certiorari ante nuestra
consideración y revocamos la Orden recurrida.
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
Número Identificador SEN2024______________ KLCE202400447 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 27 de octubre de 2020 con la
presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. Sybil Santiago
González (en adelante, la “señora Santiago González”) y el Sr. Juan Ramón
Ruiz (en adelante, el “señor Ramón Ruiz”) (en adelante y en conjunto, los
“Recurridos”) en contra del señor Mora Mendoza. En su escrito, alegaron
que: (1) son dueños de varias propiedades inmuebles ubicadas en el barrio
Florida Adentro del Municipio de Barceloneta, (2) el acceso a las
propiedades siempre ha sido el camino Chimborazo, (3) existe una
servidumbre de paso en el predio del señor Mora Mendoza hacia el referido
camino, (4) los Peticionarios limitaron el acceso vehicular instalando una
verja en la entrada del camino Chimborazo y que (5) el camino cumple con
el requisito de signo aparente ya que está pavimentado. A tenor con lo
anterior, solicitaron permiso para ingresar al camino y la eliminación del
portón que bloquea el acceso. De igual manera, requirieron el pago de las
costas y honorarios de abogado.
Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos
ocupa, el 23 de febrero de 2024, el señor Mora Mendoza presentó una
Demandada” mediante la cual argumentó que se justificaba dictar sentencia
sumaria a su favor, ya que sus propiedades no estaban gravadas con una
servidumbre de paso a favor de los predios de los Recurridos. En síntesis,
sostuvo que: (1) no existen signos aparentes de servidumbre de paso, (2) el
camino a Chimborazo no está asfaltado y se encuentra cubierto de
exuberante vegetación, (3) existen dos caminos adicionales que permiten
acceso al camino público y que (4) el camino Chimborazo es un camino
vecinal y no una servidumbre de paso. A la misma anejó la prueba
documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.
Oportunamente, el 18 de marzo de 2024, los Recurridos presentaron
una “Oposición a Desestimación”, a través de la cual reiteraron los
argumentos expuestos en la “Demanda”. Asimismo, señalaron que del
asiento de inscripción de cierta finca del señor Mora Mendoza surge que KLCE202400447 3
ésta se encuentra afectada por una servidumbre de paso. Además,
arguyeron que los Peticionarios han aceptado la existencia del camino
Chimborazo a través de sus alegaciones. Por último, añadieron que no
existe otra vía de acceso hacia sus propiedades que no sea el referido
camino. Así pues, solicitaron que se les conceda su día en corte para
demostrar que las fincas están enclavadas y que sólo existe un camino para
llegar a éstas.
Finalmente, el 18 de marzo de 2024, el foro primario declaró “No Ha
Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte
Demandada”. Inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios
acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que
señalaron los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA FAMILIA MORA.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INOBSERVAR LA REGLA 36.4 DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.
II.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A
la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o KLCE202400447 4
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167
(2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García,
supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja
de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real
sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de
derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una
moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia
que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 678.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante. Rosado
Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v.
Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se
dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba presentada
y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). No puede
descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar
una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar contradeclaraciones
juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra,
pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018). KLCE202400447 5
Según las directrices pautadas por nuestro más Alto Foro, una vez
se presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal
deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia
sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que
se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005) (énfasis suplido).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo
deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. En
adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está vedado
adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea
le corresponde al foro de primera instancia. Íd. págs. 334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de KLCE202400447 6
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
III.
En el presente caso, los Peticionarios nos solicitan que revoquemos
la Orden del TPI a través de la cual se declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud
de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte Demandada.
Comenzaremos por discutir el segundo señalamiento de error, ya que
la disposición de éste afecta el resultado del primer señalamiento de error
esgrimido. En esencia, los Peticionarios alegan que el foro primario erró al
inobservar la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Le asiste la razón.
Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 23 de febrero
de 2024, los Peticionarios presentaron una “Solicitud de Dictamen de
Desestimación a Favor de la Parte Demandada”. Luego de examinar
detenidamente el documento, nos percatamos de que se trata de una
moción de sentencia sumaria y no de una moción de desestimación. Esta
situación resalta la conocida norma que establece que el “nombre no hace
la cosa”. OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 880 (2019). Esto es, lo esencial
de un escrito no radica en su título, sino en su contenido, pues este último
determina su naturaleza. Así pues, a pesar de que el documento se haya
titulado como una solicitud de desestimación, debe ser considerado y
tratado como una moción de sentencia sumaria. Este enfoque asegura una KLCE202400447 7
interpretación efectiva y alineada al contenido y las intenciones del
documento objeto de análisis.
Conforme hemos adelantado, si como resultado de una solicitud
presentada conforme a las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se otorga
el remedio solicitado o se rechaza la petición, y es necesario la celebración
de un juicio, el foro de instancia deberá resolver la petición y exponer en su
determinación los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
exista controversia sustancial, así como desglosar los hechos materiales
y esenciales que estén realmente en controversia. 32 LPRA, Ap. V, R.
36.4.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el TPI
declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a
Favor de la Parte Demandada” sin efectuar una determinación específica
sobre los hechos materiales y esenciales sobre los cuales no existía
controversia. Además, tampoco identificó qué hechos esenciales y
pertinentes estaban en disputa que movió a dicho foro a denegar la
moción de disposición sumaria. De igual forma, tampoco se especificó
los fundamentos de derecho a base de los cuales se denegó dicha moción.
El deber del foro primario era especificar claramente qué hechos
consideraba que estaban en controversia y cuáles no. En otras palabras,
incumplió con las disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, al omitir esta información.
Como resultado de ello, incurrió en el error señalado y nos obliga a
revocar la determinación y devolver el caso ante el TPI para que cumpla con
las disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Lo anterior,
no sólo es consistente con el estado de derecho vigente, sino que garantiza
la disposición adecuada de los asuntos que se le plantean y, en caso de que
alguna parte no esté de acuerdo con el proceder del foro primario y decida
recurrir ante este Tribunal, se pueda efectuar un trámite apelativo adecuado,
de conformidad con las pautas normativas establecidas por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. KLCE202400447 8
En vista de la anterior conclusión, se hace innecesario adjudicar el
primer señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari
presentado, revocamos la Orden recurrida y dejamos sin efecto el
señalamiento de juicio en su fondo pautado para el 14 de mayo de 2024. Se
devuelve el caso al foro primario para que cumpla con las disposiciones de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Específicamente, el TPI deberá
analizar la procedencia de la solicitud de sentencia sumaria presentada por
el señor Mora Mendoza y en su determinación, desglosará los hechos
esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia. De igual
manera, de entender que no procede la disposición del caso por la vía
sumaria, también especificará aquellos hechos materiales y pertinentes que
entiende que están verdaderamente controvertidos. Finalmente, expondrá
los fundamentos de derecho aplicables, conforme a los cuales basa su
determinación.
Al amparo de la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,2 el TPI puede proceder de conformidad con lo aquí
resuelto, sin que tenga que esperar por el envío de nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A) (1).