Santiago Gonzalez, Sybil v. Mora, Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 25, 2024·No. KLCE202400447·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

SYBIL SANTIAGO Certiorari, GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Arecibo

KLCE202400447 Caso Núm.:

AR2020CV01295

v.

Sala: 102

Sobre:

SANTIAGO MORA Accesión

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Santiago Mora Mendoza (en adelante, “el señor Mora Mendoza”) y la Sra. Alma Mora (en adelante, “Alma Mora”) (en adelante y en conjunto, “los Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado el 18 de abril de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Manatí (en adelante, el “TPI”), el 18 de marzo de 2024, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró –entre otras cosas– “No Ha Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte Demandada” interpuesta por los Peticionarios.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 expedimos el auto de certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Orden recurrida.

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Número Identificador SEN2024______________

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 27 de octubre de 2020 con la presentación de una “Demanda” por parte de la Sra. Sybil Santiago González (en adelante, la “señora Santiago González”) y el Sr. Juan Ramón Ruiz (en adelante, el “señor Ramón Ruiz”) (en adelante y en conjunto, los “Recurridos”) en contra del señor Mora Mendoza. En su escrito, alegaron que: (1) son dueños de varias propiedades inmuebles ubicadas en el barrio Florida Adentro del Municipio de Barceloneta, (2) el acceso a las propiedades siempre ha sido el camino Chimborazo, (3) existe una servidumbre de paso en el predio del señor Mora Mendoza hacia el referido camino, (4) los Peticionarios limitaron el acceso vehicular instalando una verja en la entrada del camino Chimborazo y que (5) el camino cumple con el requisito de signo aparente ya que está pavimentado. A tenor con lo anterior, solicitaron permiso para ingresar al camino y la eliminación del portón que bloquea el acceso. De igual manera, requirieron el pago de las costas y honorarios de abogado.

Luego de un extenso trámite procesal impertinente al caso que nos ocupa, el 23 de febrero de 2024, el señor Mora Mendoza presentó una “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte Demandada” mediante la cual argumentó que se justificaba dictar sentencia sumaria a su favor, ya que sus propiedades no estaban gravadas con una servidumbre de paso a favor de los predios de los Recurridos. En síntesis, sostuvo que: (1) no existen signos aparentes de servidumbre de paso, (2) el camino a Chimborazo no está asfaltado y se encuentra cubierto de exuberante vegetación, (3) existen dos caminos adicionales que permiten acceso al camino público y que (4) el camino Chimborazo es un camino vecinal y no una servidumbre de paso. A la misma anejó la prueba documental que entendía justificaba la disposición sumaria del caso.

Oportunamente, el 18 de marzo de 2024, los Recurridos presentaron una “Oposición a Desestimación”, a través de la cual reiteraron los argumentos expuestos en la “Demanda”. Asimismo, señalaron que del asiento de inscripción de cierta finca del señor Mora Mendoza surge que

ésta se encuentra afectada por una servidumbre de paso. Además, arguyeron que los Peticionarios han aceptado la existencia del camino Chimborazo a través de sus alegaciones. Por último, añadieron que no existe otra vía de acceso hacia sus propiedades que no sea el referido camino. Así pues, solicitaron que se les conceda su día en corte para demostrar que las fincas están enclavadas y que sólo existe un camino para llegar a éstas.

Finalmente, el 18 de marzo de 2024, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Dictamen de Desestimación a Favor de la Parte Demandada”. Inconforme con lo anteriormente resuelto, los Peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DE LA FAMILIA MORA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INOBSERVAR LA REGLA 36.4 DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

II.

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.

En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o

documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el expediente del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).

Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 678.

Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018).

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Santiago Gonzalez, Sybil v. Mora, Santiago, (prapp 2024).

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