Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión MICHAEL SANTIAGO Judicial CARTAGENA procedente del Departamento de Recurrente Rehabilitación y Corrección (DCR) V. KLRA202400707 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de REHABILITACIÓN Y Remedio CORRECCIÓN Administrativo
Recurrida Número: GMA500-586-24 Revisión RAFAEL BERMÚDEZ Judicial TORRES procedente del Departamento de Recurrente Rehabilitación y Corrección (DCR) V. KLRA202500301
DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de REHABILITACIÓN Y Remedio CORRECCIÓN Administrativo
Recurrida Número: GMA500-592-24 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 26 de diciembre de 2024,1 los confinados
Michael Santiago Cartagena (“Santiago Cartagena”) y Rafael
Bermúdez Torres (“Bermúdez Torres”) (en conjunto; “recurrentes”),
comparecieron ante este Tribunal Apelativo. Mediante el recurso
KLRA202400707, los recurrentes presentaron conjuntamente
sendos escritos intitulados “Moci[ó]n de Apelación…”. Estos
solicitaban la revisión de las respuestas a las solicitudes GMA500-
1 Depositado en el correo el 11 de diciembre de 2024.
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202400707 cons. KLRA202500301 2
586-24 y GMA500-592-24 emitidas por la División de Remedios
Administrativos (“DRA”) del Departamento de Rehabilitación y
Corrección (“DCR”). En estas, el DRA únicamente les indicó que el
propósito de la Ley Núm. 66–2022, era que los convictos que
disfrutarán de la libertad bajo palabra tuvieran derecho a recibir
bonificaciones por buena conducta, trabajo, estudios y otros.
Luego de varios trámites, ordenamos la separación de los
escritos, por lo cual se le asignó al nuevo recurso el número
alfanumérico ―KLRA202500301― correspondiente al confinado
Bermúdez Torres. Así, ambos casos fueron consolidados
―KLRA202400707 y KLRA202500301―.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la respuesta recurrida GMA500-586-24 en el recurso
KLRA202400707. Sin embargo, el recurso KLRA202500301
correspondiente a la respuesta GMA500-592-24 debemos
desestimarlo por falta de jurisdicción ante su presentación
prematura. Veamos los hechos que propician la atención de este
Panel Especial.
-I-
Ponchada el 4 de octubre de 2024, el señor Santiago
Cartagena presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, la cual
fue codificada con el número GMA500-586-24.2 En esta, solicitó el
siguiente remedio:
Por este medio solicitó al área de récord la información de la aplicación de la [L]ey 66 del 2022 en la sección de [b]onificación por buena conducta que estipula que toda persona sentenciada a cumplir un término de reclusión que observare buena conducta tendrá derecho a rebaja de doce (12) días por mes por sentencia que no exceda de 15 años y c[ó]mo son aplicada[s] al confinado. [sic].3
2 Anejo de la Moci[ó]n Informativa presentada por los recurrentes con fecha del 12
de febrero de 2025 y ponchada con fecha del 14 de febrero de 2025.; Véase, además, Anejo I del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 5. 3 Íd. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 3
Con fecha del 4 de diciembre de 2024,4 el DRA emitió la
RESPUESTA DEL AREA CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE,5 y
expresó lo siguiente:
Sr. Santiago Cartagena, en cuanto a la Ley 66 fue firmada el 19 julio 2022 l[a] cual entra en vigor el 19 de octubre de 2022, con el prop[ó]sito de que los convictos que est[á]n disfrutando de los beneficios que concede la Junta de Libertad Bajo Palabra, tienen el derecho a recibir las bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros. Serán aplicables retroactivamente toda la conviccion bajo la vigencia de los Codigos Penales de 1974, 2004 y códigos posteriores e incluso leyes especiales, beneficiando a la población liberada bajo el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra. [sic].6 Lo antes dicho le fue notificado al confinado Santiago
Cartagena el 9 de diciembre de 2024, a través de la RESPUESTA
AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECIONAL.7
Por otra parte, el confinado Bermúdez Torres presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo el 11 de octubre de 2024,8 la
cual fue codificada con el número GMA500-592-24.9 En la misma,
solicitó el siguiente remedio:
Solicito que al [s]egundo [c]argo de [m]i Sentencia [la] [c]ual es [por] [t]entativa al art. 5 de la Ley 266 del 2004[,] [s]e [m]e [aplique] [la] [Ley] 87 y Ley 66 de Bonificacion [p]or Buena Conducta [c]omo [d]ebe [s]er [p]or [l]ey. Gracias [p]or [s]u [t]iempo. [sic].10 El 13 de diciembre de 2024 y notificada al confinado el 17
de enero de 2025,11 el DRA emitió la RESPUESTA DEL AREA
CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE.12 Allí, determinó lo siguiente:
Sr. Bermudez Torres, en cuanto a la Ley 66 fue firmada el 19 julio 2022 l[a] cual entra en vigor el 19 octubre 2022, con el
4 Ponchada el 9 diciembre de 2024. 5 Anejo A1 del recurso del señor Santiago Cartagena. Véase, además, Anejo I del
ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 9. 6 Íd. 7 El señor Santiago Cartagena recibió copia de la respuesta el 11 de diciembre
de 2024. Véase, Anejo I del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 8. 8 Ponchada el 18 de octubre de 2024. 9 Anejo del escrito del señor Bermúdez Torres; Anejo I del ESCRITO EN
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 14. 10 Íd. 11 Según la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, el señor Bermúdez
Torres recibió la respuesta el 17 de enero de 2025. Véase Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 17. 12 Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 18. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 4
prop[ó]sito de que los convictos que est[á]n disfrutando de los beneficios que concede la Junta de Libertad Bajo Palabra, [tengan] el derecho [de] recibir las bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros. Serán aplicables retroactivamente toda la convicción bajo la vigencia de los Codigos Penales de 1974, 2004 y códigos posteriores en incluso leyes especiales, beneficiando a la población liberada bajo el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra. En cuando a la Ley 87 el art. 144 no cualifica para la misma. [sic].13 El 17 de enero de 2025,14 el confinado Bermúdez Torres
solicitó la reconsideración de la respuesta emitida.15
El 28 de enero de 2025 y notificada al confinado el 30 de
enero de 2025, el DRA dictó la Resolución de Reconsideración,16 en
la cual dispuso:
Sr. Bermúdez Torres, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se le aplique la Ley 87 y la Ley 66 al delito por infracción al Artículo 5 de la Ley 266. El caso fue discutido en el Área de Récord. Nos informaron que la Ley 87 le fue aplicada. De hecho, a usted se le entregó copia de la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia el pasado 5 de diciembre de 2024.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión MICHAEL SANTIAGO Judicial CARTAGENA procedente del Departamento de Recurrente Rehabilitación y Corrección (DCR) V. KLRA202400707 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de REHABILITACIÓN Y Remedio CORRECCIÓN Administrativo
Recurrida Número: GMA500-586-24 Revisión RAFAEL BERMÚDEZ Judicial TORRES procedente del Departamento de Recurrente Rehabilitación y Corrección (DCR) V. KLRA202500301
DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de REHABILITACIÓN Y Remedio CORRECCIÓN Administrativo
Recurrida Número: GMA500-592-24 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 26 de diciembre de 2024,1 los confinados
Michael Santiago Cartagena (“Santiago Cartagena”) y Rafael
Bermúdez Torres (“Bermúdez Torres”) (en conjunto; “recurrentes”),
comparecieron ante este Tribunal Apelativo. Mediante el recurso
KLRA202400707, los recurrentes presentaron conjuntamente
sendos escritos intitulados “Moci[ó]n de Apelación…”. Estos
solicitaban la revisión de las respuestas a las solicitudes GMA500-
1 Depositado en el correo el 11 de diciembre de 2024.
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202400707 cons. KLRA202500301 2
586-24 y GMA500-592-24 emitidas por la División de Remedios
Administrativos (“DRA”) del Departamento de Rehabilitación y
Corrección (“DCR”). En estas, el DRA únicamente les indicó que el
propósito de la Ley Núm. 66–2022, era que los convictos que
disfrutarán de la libertad bajo palabra tuvieran derecho a recibir
bonificaciones por buena conducta, trabajo, estudios y otros.
Luego de varios trámites, ordenamos la separación de los
escritos, por lo cual se le asignó al nuevo recurso el número
alfanumérico ―KLRA202500301― correspondiente al confinado
Bermúdez Torres. Así, ambos casos fueron consolidados
―KLRA202400707 y KLRA202500301―.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la respuesta recurrida GMA500-586-24 en el recurso
KLRA202400707. Sin embargo, el recurso KLRA202500301
correspondiente a la respuesta GMA500-592-24 debemos
desestimarlo por falta de jurisdicción ante su presentación
prematura. Veamos los hechos que propician la atención de este
Panel Especial.
-I-
Ponchada el 4 de octubre de 2024, el señor Santiago
Cartagena presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, la cual
fue codificada con el número GMA500-586-24.2 En esta, solicitó el
siguiente remedio:
Por este medio solicitó al área de récord la información de la aplicación de la [L]ey 66 del 2022 en la sección de [b]onificación por buena conducta que estipula que toda persona sentenciada a cumplir un término de reclusión que observare buena conducta tendrá derecho a rebaja de doce (12) días por mes por sentencia que no exceda de 15 años y c[ó]mo son aplicada[s] al confinado. [sic].3
2 Anejo de la Moci[ó]n Informativa presentada por los recurrentes con fecha del 12
de febrero de 2025 y ponchada con fecha del 14 de febrero de 2025.; Véase, además, Anejo I del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 5. 3 Íd. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 3
Con fecha del 4 de diciembre de 2024,4 el DRA emitió la
RESPUESTA DEL AREA CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE,5 y
expresó lo siguiente:
Sr. Santiago Cartagena, en cuanto a la Ley 66 fue firmada el 19 julio 2022 l[a] cual entra en vigor el 19 de octubre de 2022, con el prop[ó]sito de que los convictos que est[á]n disfrutando de los beneficios que concede la Junta de Libertad Bajo Palabra, tienen el derecho a recibir las bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros. Serán aplicables retroactivamente toda la conviccion bajo la vigencia de los Codigos Penales de 1974, 2004 y códigos posteriores e incluso leyes especiales, beneficiando a la población liberada bajo el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra. [sic].6 Lo antes dicho le fue notificado al confinado Santiago
Cartagena el 9 de diciembre de 2024, a través de la RESPUESTA
AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECIONAL.7
Por otra parte, el confinado Bermúdez Torres presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo el 11 de octubre de 2024,8 la
cual fue codificada con el número GMA500-592-24.9 En la misma,
solicitó el siguiente remedio:
Solicito que al [s]egundo [c]argo de [m]i Sentencia [la] [c]ual es [por] [t]entativa al art. 5 de la Ley 266 del 2004[,] [s]e [m]e [aplique] [la] [Ley] 87 y Ley 66 de Bonificacion [p]or Buena Conducta [c]omo [d]ebe [s]er [p]or [l]ey. Gracias [p]or [s]u [t]iempo. [sic].10 El 13 de diciembre de 2024 y notificada al confinado el 17
de enero de 2025,11 el DRA emitió la RESPUESTA DEL AREA
CONCERNIDA/SUPERINTENDENTE.12 Allí, determinó lo siguiente:
Sr. Bermudez Torres, en cuanto a la Ley 66 fue firmada el 19 julio 2022 l[a] cual entra en vigor el 19 octubre 2022, con el
4 Ponchada el 9 diciembre de 2024. 5 Anejo A1 del recurso del señor Santiago Cartagena. Véase, además, Anejo I del
ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 9. 6 Íd. 7 El señor Santiago Cartagena recibió copia de la respuesta el 11 de diciembre
de 2024. Véase, Anejo I del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 8. 8 Ponchada el 18 de octubre de 2024. 9 Anejo del escrito del señor Bermúdez Torres; Anejo I del ESCRITO EN
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 14. 10 Íd. 11 Según la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, el señor Bermúdez
Torres recibió la respuesta el 17 de enero de 2025. Véase Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 17. 12 Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 18. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 4
prop[ó]sito de que los convictos que est[á]n disfrutando de los beneficios que concede la Junta de Libertad Bajo Palabra, [tengan] el derecho [de] recibir las bonificaciones establecidas por concepto de buena conducta y asiduidad, trabajo, estudio y otros. Serán aplicables retroactivamente toda la convicción bajo la vigencia de los Codigos Penales de 1974, 2004 y códigos posteriores en incluso leyes especiales, beneficiando a la población liberada bajo el privilegio de la Junta de Libertad Bajo Palabra. En cuando a la Ley 87 el art. 144 no cualifica para la misma. [sic].13 El 17 de enero de 2025,14 el confinado Bermúdez Torres
solicitó la reconsideración de la respuesta emitida.15
El 28 de enero de 2025 y notificada al confinado el 30 de
enero de 2025, el DRA dictó la Resolución de Reconsideración,16 en
la cual dispuso:
Sr. Bermúdez Torres, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se le aplique la Ley 87 y la Ley 66 al delito por infracción al Artículo 5 de la Ley 266. El caso fue discutido en el Área de Récord. Nos informaron que la Ley 87 le fue aplicada. De hecho, a usted se le entregó copia de la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia el pasado 5 de diciembre de 2024. [Con] relación a la Ley 66 la misma va dirigida a beneficiar a las personas que se est[á]n disfrutando de libertad bajo palabra, tomando en consideración el trabajo, estudio, buena conducta y asiduidad.17 No obstante, el 26 de diciembre de 2024,18 los recurrentes
comparecieron ante este Tribunal de Apelaciones y conjuntamente
presentaron sendos escritos intitulados “Moci[ó]n de Apelación …”
para la revisión de las respectivas respuestas GMA500-586-24 y
GMA500-592-24, mediante el caso original KLAN202400707.
Ante la solicitud del DCR,19 separamos los escritos
presentados por tratarse de dos (2) decisiones administrativas
distintas ―GMA500-586-24 y GMA500-592-24―.20 Por lo que el 10
de junio de 2025 y notificada el 18 de junio de 2025, este Panel
13 Íd. 14 Recibida el 27 de enero de 2025. 15 Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a la pág. 19. 16 Anejo II del ESCRITO EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN presentado por el DCR el 18 de julio de 2025, a las págs. 20–21. 17 Íd., pág. 21. 18 Los escritos fueron depositados en el correo postal el 19 de diciembre de
2024. 19 El DCR presentó una Solicitud de Remedio el 14 de mayo de 2025. 20 La Resolución fue emitida por este Foro Apelativo el 20 de mayo de 2025. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 5
Especial consolidó el recurso original KLRA202400707 con el
nuevo recurso KLRA202500301.
El 18 de julio de 2025, el DCR representado por la Oficina
del Procurador General de Puerto Rico presentó el ESCRITO EN
CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE
DESESTIMACIÓN.
Así, el 6 de agosto de 2025 dimos por perfeccionado ambos
recursos para la atención del Panel Especial.
-II-
-A-
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico
establece que: “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado […]
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los [confinados] para hacer
posible su rehabilitación moral y social”.21
Para viabilizar el mandato constitucional de propender la
rehabilitación moral y social de las personas confinadas a los fines
de fomentar su reincorporación a la sociedad,22 la Asamblea
Legislativa aprobó el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011 (“Plan de Reorganización de
2011”).23 Mediante el referido estatuto se le confirió al DCR el deber
de “[a]mpliar los programas de educación y trabajo para que
impacten a toda la población correccional que interese participar y
asegure la aplicación correcta de los sistemas de bonificación por
trabajo y estudio que permitan las leyes aplicables”.24 En ese
sentido, recae en el DCR la autoridad de conceder bonificaciones
21 Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1.; Cruz Negrón v. Adm. De Corrección,
164 DPR 341, 351 (2005). 22 Véase, Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 23 Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
según enmendado, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. 24 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5 inciso (f). KLRA202400707 cons. KLRA202500301 6
por buena conducta, estudio o trabajo a los términos de la
sentencia impuesta a la persona que cumple su pena en
reclusión.25
Sobre este particular, los Artículos 11 y 12 del Capítulo IV del
Plan de Reorganización de 2011 codifican el Sistema de Rebaja de
Términos de Sentencias y las Bonificaciones por trabajo, estudio o
servicios; respectivamente.26 Cabe señalar que, el Plan de
Reorganización de 2011, originalmente hacía extensivo el sistema de
bonificaciones a las personas sentenciadas bajo el Código Penal de
Puerto Rico de 1974, no así a los sentenciados bajo el Código Penal
de Puerto Rico de 2004.27 Tras la aprobación de la Ley Núm. 87-
2020, el referido Artículo 11, fue enmendado para ampliar a toda la
población penal la oportunidad de recibir las bonificaciones por
buena conducta y asiduidad, independientemente del Código Penal
bajo el cual fueron sentenciados, sujeto a ciertas excepciones y
porcentajes de acumulación.28
Posteriormente, el Artículo 11 fue enmendado nuevamente
por la Ley Núm. 66-2022.29 Dicha enmienda fue a los efectos de
disponer que, las bonificaciones allí dispuestas también deben
concederse a las personas convictas que estén bajo el Programa de
Libertad Bajo Palabra (“JLBP”).
Antes de ser enmendado Artículo 12 del Plan de
Reorganización de 2011, solo autorizaba al Secretario del DCR a
conceder las bonificaciones. Sin embargo, la Ley Núm. 66-2022
modificó dicho articulado para incluir a la persona presidenta de la
JLBP como funcionaria autorizada para conceder las bonificaciones
por estudio y trabajo, debido a que aquellas personas convictas que
se encontraban disfrutando de la libertad bajo palabra no se estaban
25 3 LPRA Ap. XVIII, Arts. 11 y 12 26 Íd. 27 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 11. 28 Véase, Ley Núm. 87-2020. 29 Véase, Ley Núm. 66-2022. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 7
beneficiando. Además, la Ley Núm. 66-2022 aclaró que las
bonificaciones adicionales aplicarán a las personas convictas
independientemente bajo qué Código Penal se hubiese sentenciado.
Como resultado, la Ley Núm. 66-2022 aclara que las personas
convictas que se encuentren en libertad bajo palabra tienen derecho
a las bonificaciones por buena conducta, asiduidad, estudio, trabajo
y otros servicios, según dispuesto en los Artículos 11 y 12 del Plan
de Reorganización de 2011. Cónsono con lo anterior, la Sección 5 de
la Ley Núm. 66-2022 ordenó al DCR y a la JLBP a que adoptaran o
enmendaran aquella reglamentación necesaria para poner en vigor
lo establecido en dicho estatuto.30
-B-
Por otra parte, es norma reiterada en nuestro ordenamiento,
que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.31 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un
tribunal para atender y resolver controversias sobre determinado
aspecto legal.32 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de esta es insubsanable.33
En ese sentido, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso por cualquiera de las instancias allí
dispuestas, la cual reseñamos a continuación, en lo pertinente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. [. . . .] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
30 Véase, Ley Núm. 66-2022. 31 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).; SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 32 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 33 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). KLRA202400707 cons. KLRA202500301 8
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.34
Nuestro Alto Foro Judicial ha indicado: “[H]emos señalado, y
hoy reiteramos, que las disposiciones reglamentarias sobre los
recursos que se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones se deben
observar rigurosamente”.35 En fin, las partes están obligadas a
cumplir fielmente el trámite prescrito en las correspondientes leyes
y reglamentos aplicables al proceso de perfeccionamiento de los
recursos y no puede quedar a su arbitrio decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo.36
-III-
Primeramente, mediante el recurso KLRA202400707, el
confinado Santiago Cartagena cuestiona la respuesta recibida a su
solicitud de remedio codificada GMA500-586-24. Aduce que el DCR
no está cumpliendo con la Ley Núm. 66–2022, y nos solicita que se
le aplique a su sentencia. No obstante, un examen objetivo de la
respuesta emitida por el DRA, resulta ser correcta en derecho, ya
que dicho estatuto no le aplica. Esto se debe a que, el señor Santiago
Cartagena se encuentra cumpliendo su sentencia en una institución
correccional y no a través del privilegio de una libertad bajo palabra.
Por lo cual, corresponde confirmar la respuesta emitida por el DRA.
En segundo orden, surge del expediente que en el caso
KLRA202500301, el 26 de diciembre de 2024, el confinado
Bermúdez Torres presentó ante nos el recurso Moci[ó]n de Apelación
[s]obre Aplicación de la [L]ey 66 a Miembros de la Poblaci[ó]n
Correccional [sic], para la respuesta GMA500-592-24. No obstante,
34 Ante la presentación de los recursos antes del 16 de junio de 2025, la cita aplicable es Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA ant. Ap. XXII-B, R.83 incisos (B) y (C). Véase, además, Regla 83 incisos (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 115, 215 DPR __ (2025). 35 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011) citando Arriaga
v. FSE 145 DPR 122, 129-130 (1998). Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Énfasis nuestro. 36 Íd. Énfasis nuestro. KLRA202400707 cons. KLRA202500301 9
dicho recurso fue presentado de manera prematura. Aunque la
respuesta a la solicitud GMA-500-592-24 fue emitida el 13 de
diciembre de 2024, esta fue recibida por el señor Bermúdez Torres
el 17 de enero de 2025. Es decir, el recurrente presentó este
recurso antes de recibir la notificación de la respuesta.37 Por lo cual,
estamos privados de jurisdicción ante la presentación prematura de
este recurso.
-IV-
Por todo lo antes expresado, confirmamos la determinación
recurrida en el recurso KLRA202400707, y desestimamos el
recurso KLRA202500301 por carecer de jurisdicción ante su
presentación prematura.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 También, se desprende del récord que el recurrente presentó una solicitud de
reconsideración ante la agencia, la cual fue le denegada el 28 de enero de 2025 y se le notificó el 30 de enero de 2025.