Sanchez Santiago, Judith v. Municipio De Juncos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLAN202400042
StatusPublished

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Sanchez Santiago, Judith v. Municipio De Juncos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación procedente del JUDITH SÁNCHEZ Tribunal de Primera SANTIAGO Instancia, Sala Superior de Caguas Apelante KLAN202400042 Civil Núm.: CG2019CV02903 v. Salón; 702

Sobre: MUNICIPIO DE Discrimen por JUNCOS Impedimento (Ley #44), Ley de Represalias en el Apelado Empleo (Ley #115-1991)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece la señora Judith Sánchez Santiago (señora Sánchez

Santiago o apelante) mediante un Escrito de Apelación. En su recurso,

nos solicita la revocación una Sentencia emitida el 9 de noviembre de

2023 y notificada el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal de

Primera de Primera Instancia, Sala de Caguas. En la referida

determinación, el foro primario desestimó a través de la vía sumaria una

Demanda instada en contra del Municipio Autónomo de Juncos

(Municipio). Examinado el recurso ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen apelado.

El 8 de agosto de 2019, la señora Sánchez Santiago instó una

Demanda al amparo de la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las

Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400042 2

44 de 2 de Julio de 1985 (1 LPRA sec. 50) y la Ley contra el Despido

Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un

Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de

diciembre de 1991 (29 LPRA sec. 194). En síntesis, alegó que ocupaba

el cargo de Oficinista I en el Municipio de Juncos. Puntualizó que

padece del trastorno de bipolaridad, pero tal condición no es

impedimento para desempeñarse en su empleo. Añadió que su

tratamiento incluye medicamentos.

Relató que tras el paso del huracán María su área de trabajo se

encontraba afectada. Indicó que cuando acudió a su nueva oficina se

encontraba ocupada por una secretaria. Manifestó que comunicó dicha

situación al señor Yamil Sanabria, quien era su supervisor inmediato.

Sin embargo, alegó que éste le preguntó si había ingerido sus

medicamentos.

Argumentó que a raíz de dicha situación acudió al psicólogo,

quien le recomendó gestionar una licencia a su patrono debido a su

deterioro emocional. Indicó que el Municipio le concedió una Licencia

Médico Familiar a partir del 19 de diciembre de 2017 hasta el 21 de

marzo de 2018. Expuso que luego solicitó la extensión del término de

licencia, sin embargo, se le informó que no tenía derecho a dicha

extensión. Arguyó que su patrono le indicó que su única alternativa

sería renunciar, o de lo contrario, incurriría en abandono del empleo.

Por tales hechos, reclamó una cuantía de $340,736.00 en concepto de

daños y perjuicios y salario dejado de percibir. Por su parte, el

Municipio de Juncos sometió su Contestación a Demanda. Argumentó

que nunca discriminó ni actuó en represalia contra la demandante. KLAN202400042 3 Señaló que la reclamación presentada no aduce un caso prima facie de

discrimen ni de represalia.

Posteriormente, la demandante presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria acompañada de prueba documental. Indicó que

luego de la situación ocurrida con el señor Sanabria, sometió una

reclamación ante la Corporación del Fondo de Seguro del Estado

(CFSE). Adujo que dicha entidad le prescribió un tratamiento de

descanso hasta el 10 de abril de 2018. Sin embargo, alegó su supervisor

inmediato exhibió un trato discriminatorio y en represalia por ésta haber

presentado una reclamación ante la aludida corporación. Así expuesto,

adujo que no existen hechos en controversias, y solicitó aplicar el

derecho correspondiente y dictar sentencia sumaria a su favor.

En respuesta, la parte apelada sometió su Moción en Oposición

a Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de una declaración

jurada. Impugnó la alegación de represalia bajo el fundamento de que

no extendió el término de licencia, pues le concedió a la demandante el

beneficio de doce (12) semanas fuera del centro laboral de conformidad

a su contrato de empleada transitoria. Alegó que la demandante no se

presentó a trabajar una vez concluyó el tratamiento de descaso. En vista

de lo anterior, peticionó que el foro primario no acogiera la solicitud de

sentencia sumaria.

Evaluados los argumentos esbozados, así como la totalidad del

material probatorio presentado, determinó que no existen hechos

medulares en controversia. Resolvió que la demandante no presentó un

caso prima facie de discrimen, ni expuso los elementos esenciales para

prevalecer en una reclamación de represalia. En vista de lo anterior,

desestimó sumariamente la causa de acción instada. KLAN202400042 4

Inconforme con el dictamen, la señora Sánchez Santiago acudió

ante nos mediante un Escrito de Apelación. En esencia, limitó su

señalamiento de error a la desestimación de la causa de acción sobre

represalia. Según la apelante, luego de recurrir al CSFE, la parte

apelada determinó no extender su contrato como acción adversa. En

respuesta, el Municipio sometió un documento intitulado Alegato de la

Parte Apelada. En ajustada síntesis, argumentó que la terminación de

su contrato laboral ocurrió por no regresar a su trabajo. Reiteró que no

tomó ninguna acción adversa en contra de la apelante.

Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un

mecanismo procesal que permite la ágil disposición de casos sin la

celebración de un juicio, siempre que no existan controversias genuinas

de hechos materiales. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos,

2023 TSPR 120; Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,

208 DPR 964 (2022). El propósito de esta moción es que los pleitos

civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo

Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80;

SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).

Nuestro ordenamiento jurídico permite dictar sentencia sumaria

si el tribunal queda claramente convencido de que tiene ante sí, de

forma incontrovertida, todos los hechos materiales pertinentes y que

una vista en los méritos es innecesaria. Birriel Colón v. Supermercado

Los Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,

pág. 337. Ahora bien, la Regla 36 de Procedimiento Civil, (32 LPRA

Ap. V) exige que la parte promovente establezca su derecho con

claridad y demuestre que no existe controversia sustancial sobre algún KLAN202400042 5 hecho materia. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010);

González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006).

A esos fines, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra,

dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,

en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan

la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún

hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo

justifica. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013). En

tal caso, “se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial

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