Sanchez Santiago, Judith v. Municipio De Juncos
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Apelación procedente del
JUDITH SÁNCHEZ Tribunal de Primera SANTIAGO Instancia, Sala Superior de Caguas
Apelante
KLAN202400042 Civil Núm.:
CG2019CV02903
v. Salón; 702
Sobre:
MUNICIPIO DE Discrimen por JUNCOS Impedimento (Ley #44), Ley de Represalias en el
Apelado Empleo (Ley #115-1991)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece la señora Judith Sánchez Santiago (señora Sánchez Santiago o apelante) mediante un Escrito de Apelación. En su recurso, nos solicita la revocación una Sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023 y notificada el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera de Primera Instancia, Sala de Caguas. En la referida determinación, el foro primario desestimó a través de la vía sumaria una Demanda instada en contra del Municipio Autónomo de Juncos (Municipio). Examinado el recurso ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen apelado.
El 8 de agosto de 2019, la señora Sánchez Santiago instó una Demanda al amparo de la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm.
Número Identificador SEN2024 _______________
44 de 2 de Julio de 1985 (1 LPRA sec. 50) y la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a Todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 LPRA sec. 194). En síntesis, alegó que ocupaba el cargo de Oficinista I en el Municipio de Juncos. Puntualizó que padece del trastorno de bipolaridad, pero tal condición no es impedimento para desempeñarse en su empleo. Añadió que su tratamiento incluye medicamentos.
Relató que tras el paso del huracán María su área de trabajo se encontraba afectada. Indicó que cuando acudió a su nueva oficina se encontraba ocupada por una secretaria. Manifestó que comunicó dicha situación al señor Yamil Sanabria, quien era su supervisor inmediato. Sin embargo, alegó que éste le preguntó si había ingerido sus medicamentos.
Argumentó que a raíz de dicha situación acudió al psicólogo, quien le recomendó gestionar una licencia a su patrono debido a su deterioro emocional. Indicó que el Municipio le concedió una Licencia Médico Familiar a partir del 19 de diciembre de 2017 hasta el 21 de marzo de 2018. Expuso que luego solicitó la extensión del término de licencia, sin embargo, se le informó que no tenía derecho a dicha extensión. Arguyó que su patrono le indicó que su única alternativa sería renunciar, o de lo contrario, incurriría en abandono del empleo. Por tales hechos, reclamó una cuantía de $340,736.00 en concepto de daños y perjuicios y salario dejado de percibir. Por su parte, el Municipio de Juncos sometió su Contestación a Demanda. Argumentó que nunca discriminó ni actuó en represalia contra la demandante.
Señaló que la reclamación presentada no aduce un caso prima facie de discrimen ni de represalia.
Posteriormente, la demandante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de prueba documental. Indicó que luego de la situación ocurrida con el señor Sanabria, sometió una reclamación ante la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE). Adujo que dicha entidad le prescribió un tratamiento de descanso hasta el 10 de abril de 2018. Sin embargo, alegó su supervisor inmediato exhibió un trato discriminatorio y en represalia por ésta haber presentado una reclamación ante la aludida corporación. Así expuesto, adujo que no existen hechos en controversias, y solicitó aplicar el derecho correspondiente y dictar sentencia sumaria a su favor.
En respuesta, la parte apelada sometió su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria acompañada de una declaración jurada. Impugnó la alegación de represalia bajo el fundamento de que no extendió el término de licencia, pues le concedió a la demandante el beneficio de doce (12) semanas fuera del centro laboral de conformidad a su contrato de empleada transitoria. Alegó que la demandante no se presentó a trabajar una vez concluyó el tratamiento de descaso. En vista de lo anterior, peticionó que el foro primario no acogiera la solicitud de sentencia sumaria.
Evaluados los argumentos esbozados, así como la totalidad del material probatorio presentado, determinó que no existen hechos medulares en controversia. Resolvió que la demandante no presentó un caso prima facie de discrimen, ni expuso los elementos esenciales para prevalecer en una reclamación de represalia. En vista de lo anterior, desestimó sumariamente la causa de acción instada.
Inconforme con el dictamen, la señora Sánchez Santiago acudió ante nos mediante un Escrito de Apelación. En esencia, limitó su señalamiento de error a la desestimación de la causa de acción sobre represalia. Según la apelante, luego de recurrir al CSFE, la parte apelada determinó no extender su contrato como acción adversa. En respuesta, el Municipio sometió un documento intitulado Alegato de la Parte Apelada. En ajustada síntesis, argumentó que la terminación de su contrato laboral ocurrió por no regresar a su trabajo. Reiteró que no tomó ninguna acción adversa en contra de la apelante.
Como es sabido, la moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite la ágil disposición de casos sin la celebración de un juicio, siempre que no existan controversias genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR 120; Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964 (2022). El propósito de esta moción es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Nuestro ordenamiento jurídico permite dictar sentencia sumaria si el tribunal queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma incontrovertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una vista en los méritos es innecesaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. Ahora bien, la Regla 36 de Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V) exige que la parte promovente establezca su derecho con claridad y demuestre que no existe controversia sustancial sobre algún
hecho materia. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006).
A esos fines, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013). En tal caso, “se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos”. Íd. pág. 430.
No obstante, no debe concederse este remedio cuando: (1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda. Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto Rico, supra; Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Sanchez Santiago, Judith v. Municipio De Juncos (Sanchez Santiago, Judith v. Municipio De Juncos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.