Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari ANNETTE MILAGROS procedente del SANABRIA FIGUEROA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLCE202400985 Bayamón
v. Sobre: Divorcio (Ruptura WALLACE VÁZQUEZ Irreparable) SANABRIA Caso Número: Peticionario BY2023RF00193 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
El peticionario, señor Wallace Vázquez Sanabria, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 31 de julio de
2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por el peticionario,
ello dentro de un caso civil sobre divorcio por ruptura irreparable,
promovida en contra de la señora Annette Milagros Sanabria
Figueroa, la recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el presente auto.
I
El 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc (Sentencia Enmendada), en la
que acogió un acuerdo entre las partes para poner fin a todas las
controversias del caso de divorcio por ruptura irreparable entre el
peticionario y la recurrida.1 Según reza la sentencia, como parte del
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-5.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400985 2
acuerdo ambos convinieron lo siguiente:
(1) Las partes han acordado que el demandado, Sr. Wallace Vázquez Sanabria, habrá de continuar residiendo en la propiedad localizada en la Urb. Parkville Sur, mientras se hacen las gestiones de venta de la propiedad.
(2) Las partes han acordado un término de seis (6) meses, prorrogable seis (6) meses más, para llevar a cabo el referido esfuerzo de venta de la propiedad.
(3) Comenzando el mes de julio de 2023, el demandado comenzará a pagar en su totalidad las utilidades, cuota de mantenimiento e impuestos de la propiedad (CRIM) de dicha propiedad.
(4) La propiedad se describe de la siguiente forma: (...)
(5) Como parte de los esfuerzos de venta, las partes acordaron pintar la propiedad, con las reparaciones que ello pueda conllevar. La responsabilidad del pago de la pintura de la casa y las reparaciones se dividirán en 50% entre las partes.
(6) Las partes estiman que la propiedad podrá venderse en no menos de $500,000.00. Del producto neto de la venta de la casa, el demandado recibirá la cantidad de $300,000.00. Todo producto que sea en exceso de $500,000.00 se dividirá en partes iguales entre las partes. El restante del producto de la venta, luego de los pagos al demandado mencionados en este párrafo, le pertenecerá a la demandante.
(7) Manifiestan las partes que existe un pagaré extraviado en torno al inmueble referido, por lo que la demandante se hará cargo de llevar a cabo la acción de pagaré extraviado que obraba en su poder para que la propiedad aparezca libre de cualquier gravamen ante el Registro de la Propiedad al momento de la venta.2 El 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Moción
Solicitando Aseguramiento y Ejecución de Sentencia. Adujo que la
recurrida se encontraba en incumplimiento del acuerdo, tras no
haber iniciado el proceso de cancelación de hipoteca con pagaré
extraviado, ni haber realizado gestiones de pintura, reparaciones
necesarias y contratación de corredor de bienes raíces. Por ello,
solicitó el pago de $300,000.00 y, en aseguramiento del
cumplimiento correspondiente, que se expidiera una orden de
2 Íd. KLCE202400985 3
embargo sobre los bienes de la recurrida.3
Por su parte, el 27 de marzo de 2024, la recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción
Solicitando Aseguramiento y Ejecución de Sentencia. En esta,
argumentó que el término para realizar los esfuerzos vencía el 24 de
julio de 2024, por lo que la solicitud del peticionario era prematura.
Añadió que no se encontraba en incumplimiento, toda vez que
radicó demanda por pagaré extraviado el 27 de febrero de 2024,
dentro del término establecido. Además, informó que consiguió un
comprador dispuesto a comprar la propiedad sin pintar, pero fue el
peticionario quien se negó. Por otra parte, también argumentó que
el peticionario alegaba incumplimiento de labores que le
correspondían a ambos, no solo a ella.4
Así las cosas, el 1 de abril de 2024, el Tribunal declaró No Ha
Lugar la moción presentada por el peticionario y, en consecuencia,
refirió a las partes a lo dispuesto en la Sentencia Enmendada.5
Sin embargo, el 19 de abril del 2024, el aquí peticionario
presentó un escrito titulado Réplica a Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a Moción Solicitando Aseguramiento y Ejecución
de Sentencia y otros Extremos. En esta, expresó que la recurrida
radicó la demanda por pagaré extraviado luego de que él presentara
la moción solicitando la ejecución de la sentencia. En el pliego,
incluyó un estimado de pintura por el precio de $7,675.54, así como
uno relativo a los gastos por fumigación por $1,806.30, solicitando
el desembolso de $3,837.76 y $906.15, respectivamente. Adicional,
solicitó que se fijara el 6 de julio de 2024 como fecha límite para que
se le ordenara a la recurrida vender o, en alternativa, pagar la
cantidad de $300,000.00.6 Dicha moción fue declarada No Ha Lugar
3 Íd., págs. 47-49. 4 Íd., págs. 51-53. 5 Íd., pág. 54. 6 Íd., págs. 56-69. KLCE202400985 4
el 25 de abril de 2024.7
El 10 de mayo del año corriente, la recurrida presentó
Solicitud de Aclaración y/o Determinación. En el pliego, requirió al
Tribunal aclarar que: (1) la obligación de vender la propiedad era de
ambas partes y el cumplimiento de la misma era atribuible a los dos;
(2) que la cantidad de $300,000.00 no es una deuda para con el
peticionario, sino que él recibirá esa cantidad del producto neto de
la venta de la propiedad y; (3) que los gastos de fumigación no están
cubiertos en el acuerdo como responsabilidad u obligación solidaria
entre ambos.8 Sobre esta solicitud, el Tribunal emitió una orden
expresando que “la Sentencia del 6 de julio de 2023 era clara en sus
disposiciones”, por lo cual, les reiteraba a las partes que se sujetaran
al cumplimiento de la misma.9
Tras múltiples comparecencias por escrito, en donde las
partes, en esencia, reprodujeron los mismos argumentos, el
Tribunal emitió una orden el 31 de julio de 2024. Mediante esta
estableció, nuevamente, que la orden del 6 de julio de 2023 era clara
en cuanto a sus disposiciones y que, en atención a lo esbozado en
la misma, “ambas partes deben delimitar un plan para realizar las
reparaciones de la propiedad”, de manera que ambos cumplan con
la orden y, en efecto, logren vender la propiedad.10
El 11 de agosto de 2024, el aquí peticionario presentó una
Moción Sobre Reconsideración en la que argumentó que la Orden del
31 de julio de 2024 tenía el efecto de novar la Sentencia Enmendada,
la cual advino final y firme. En particular, insistió que no era
responsabilidad de ambas partes vender la propiedad y que la parte
recurrida le adeudaba la cantidad de, mínimo, $300,000.00
garantizados. Por lo tanto, solicitó que se reconsiderara la Orden y,
7 Íd., pág. 70. 8 Íd., págs. 71-74. 9 Íd., pág. 75. 10 Íd., págs.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari ANNETTE MILAGROS procedente del SANABRIA FIGUEROA Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLCE202400985 Bayamón
v. Sobre: Divorcio (Ruptura WALLACE VÁZQUEZ Irreparable) SANABRIA Caso Número: Peticionario BY2023RF00193 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.
El peticionario, señor Wallace Vázquez Sanabria, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 31 de julio de
2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por el peticionario,
ello dentro de un caso civil sobre divorcio por ruptura irreparable,
promovida en contra de la señora Annette Milagros Sanabria
Figueroa, la recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega el presente auto.
I
El 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc (Sentencia Enmendada), en la
que acogió un acuerdo entre las partes para poner fin a todas las
controversias del caso de divorcio por ruptura irreparable entre el
peticionario y la recurrida.1 Según reza la sentencia, como parte del
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-5.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400985 2
acuerdo ambos convinieron lo siguiente:
(1) Las partes han acordado que el demandado, Sr. Wallace Vázquez Sanabria, habrá de continuar residiendo en la propiedad localizada en la Urb. Parkville Sur, mientras se hacen las gestiones de venta de la propiedad.
(2) Las partes han acordado un término de seis (6) meses, prorrogable seis (6) meses más, para llevar a cabo el referido esfuerzo de venta de la propiedad.
(3) Comenzando el mes de julio de 2023, el demandado comenzará a pagar en su totalidad las utilidades, cuota de mantenimiento e impuestos de la propiedad (CRIM) de dicha propiedad.
(4) La propiedad se describe de la siguiente forma: (...)
(5) Como parte de los esfuerzos de venta, las partes acordaron pintar la propiedad, con las reparaciones que ello pueda conllevar. La responsabilidad del pago de la pintura de la casa y las reparaciones se dividirán en 50% entre las partes.
(6) Las partes estiman que la propiedad podrá venderse en no menos de $500,000.00. Del producto neto de la venta de la casa, el demandado recibirá la cantidad de $300,000.00. Todo producto que sea en exceso de $500,000.00 se dividirá en partes iguales entre las partes. El restante del producto de la venta, luego de los pagos al demandado mencionados en este párrafo, le pertenecerá a la demandante.
(7) Manifiestan las partes que existe un pagaré extraviado en torno al inmueble referido, por lo que la demandante se hará cargo de llevar a cabo la acción de pagaré extraviado que obraba en su poder para que la propiedad aparezca libre de cualquier gravamen ante el Registro de la Propiedad al momento de la venta.2 El 26 de febrero de 2024, el peticionario presentó una Moción
Solicitando Aseguramiento y Ejecución de Sentencia. Adujo que la
recurrida se encontraba en incumplimiento del acuerdo, tras no
haber iniciado el proceso de cancelación de hipoteca con pagaré
extraviado, ni haber realizado gestiones de pintura, reparaciones
necesarias y contratación de corredor de bienes raíces. Por ello,
solicitó el pago de $300,000.00 y, en aseguramiento del
cumplimiento correspondiente, que se expidiera una orden de
2 Íd. KLCE202400985 3
embargo sobre los bienes de la recurrida.3
Por su parte, el 27 de marzo de 2024, la recurrida presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción
Solicitando Aseguramiento y Ejecución de Sentencia. En esta,
argumentó que el término para realizar los esfuerzos vencía el 24 de
julio de 2024, por lo que la solicitud del peticionario era prematura.
Añadió que no se encontraba en incumplimiento, toda vez que
radicó demanda por pagaré extraviado el 27 de febrero de 2024,
dentro del término establecido. Además, informó que consiguió un
comprador dispuesto a comprar la propiedad sin pintar, pero fue el
peticionario quien se negó. Por otra parte, también argumentó que
el peticionario alegaba incumplimiento de labores que le
correspondían a ambos, no solo a ella.4
Así las cosas, el 1 de abril de 2024, el Tribunal declaró No Ha
Lugar la moción presentada por el peticionario y, en consecuencia,
refirió a las partes a lo dispuesto en la Sentencia Enmendada.5
Sin embargo, el 19 de abril del 2024, el aquí peticionario
presentó un escrito titulado Réplica a Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a Moción Solicitando Aseguramiento y Ejecución
de Sentencia y otros Extremos. En esta, expresó que la recurrida
radicó la demanda por pagaré extraviado luego de que él presentara
la moción solicitando la ejecución de la sentencia. En el pliego,
incluyó un estimado de pintura por el precio de $7,675.54, así como
uno relativo a los gastos por fumigación por $1,806.30, solicitando
el desembolso de $3,837.76 y $906.15, respectivamente. Adicional,
solicitó que se fijara el 6 de julio de 2024 como fecha límite para que
se le ordenara a la recurrida vender o, en alternativa, pagar la
cantidad de $300,000.00.6 Dicha moción fue declarada No Ha Lugar
3 Íd., págs. 47-49. 4 Íd., págs. 51-53. 5 Íd., pág. 54. 6 Íd., págs. 56-69. KLCE202400985 4
el 25 de abril de 2024.7
El 10 de mayo del año corriente, la recurrida presentó
Solicitud de Aclaración y/o Determinación. En el pliego, requirió al
Tribunal aclarar que: (1) la obligación de vender la propiedad era de
ambas partes y el cumplimiento de la misma era atribuible a los dos;
(2) que la cantidad de $300,000.00 no es una deuda para con el
peticionario, sino que él recibirá esa cantidad del producto neto de
la venta de la propiedad y; (3) que los gastos de fumigación no están
cubiertos en el acuerdo como responsabilidad u obligación solidaria
entre ambos.8 Sobre esta solicitud, el Tribunal emitió una orden
expresando que “la Sentencia del 6 de julio de 2023 era clara en sus
disposiciones”, por lo cual, les reiteraba a las partes que se sujetaran
al cumplimiento de la misma.9
Tras múltiples comparecencias por escrito, en donde las
partes, en esencia, reprodujeron los mismos argumentos, el
Tribunal emitió una orden el 31 de julio de 2024. Mediante esta
estableció, nuevamente, que la orden del 6 de julio de 2023 era clara
en cuanto a sus disposiciones y que, en atención a lo esbozado en
la misma, “ambas partes deben delimitar un plan para realizar las
reparaciones de la propiedad”, de manera que ambos cumplan con
la orden y, en efecto, logren vender la propiedad.10
El 11 de agosto de 2024, el aquí peticionario presentó una
Moción Sobre Reconsideración en la que argumentó que la Orden del
31 de julio de 2024 tenía el efecto de novar la Sentencia Enmendada,
la cual advino final y firme. En particular, insistió que no era
responsabilidad de ambas partes vender la propiedad y que la parte
recurrida le adeudaba la cantidad de, mínimo, $300,000.00
garantizados. Por lo tanto, solicitó que se reconsiderara la Orden y,
7 Íd., pág. 70. 8 Íd., págs. 71-74. 9 Íd., pág. 75. 10 Íd., págs. 6-7. KLCE202400985 5
en virtud de esta, ordenara la ejecución de la Sentencia proveyendo
el pago solicitado.11 El 23 de agosto de 2024 la moción de
reconsideración fue declarada No Ha Lugar.12
Inconforme con la determinación, el 13 de septiembre de
2024, el peticionario acudió ante nos mediante el presente recurso
de certiorari. Estableció como señalamiento de error que:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al entrar en las órdenes recurridas, pues las mismas son contrario a Derecho y denota error craso y manifiesto o prejuicio y parcialidad en la apreciación de la prueba presentada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a denegar el presente recurso.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
11 Íd., págs. 8-15. 12 Íd., pág. 16. KLCE202400985 6
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones KLCE202400985 7
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al, 200 DPR 724, 736
(2018).
III
Un examen del expediente que atendemos mueve nuestro
criterio a concluir que no concurre condición legítima alguna que
amerite imponer nuestras funciones sobre las debidamente
ejercidas por el foro primario. A nuestro entender, la determinación
aquí recurrida no es una que se aparte de la norma aplicable a los
derechos invocados, ni producto de un abuso de discreción
atribuible al Juzgador. La misma se ajusta al estado de derecho
aplicable a la materia que atendemos, por lo que, en forma alguna,
transgrede las prerrogativas del peticionario en los términos que
expone en su comparecencia. Siendo ello así, en ausencia de
condición alguna que mueva nuestro criterio a estimar que este Foro
debe intervenir en la causa de epígrafe en esta etapa de los
procedimientos, denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones