San Miguel Lorenzana v. Banco Santander Puerto Rico

6 T.C.A. 219, 2000 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2000
DocketNúm. KLCE 9901475
StatusPublished

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San Miguel Lorenzana v. Banco Santander Puerto Rico, 6 T.C.A. 219, 2000 DTA 127 (prapp 2000).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[220]*220TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte peticionaria, Banco de Santander Puerto Rico (Banco Santander), solicita revisión de una sentencia sumaria parcial emitida el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la demanda en daños y perjuicios presentada contra dicha parte por los recurridos, Moisés San Miguel Lorenzana, Rosa Morales Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos. Mediante el dictamen en cuestión, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda presentada por los recurridos y ordenó la entrega de un pagaré hipotecario en posesión del Banco Santander.

Examinados los alegatos de las partes, la sentencia recurrida y a tenor con el derecho aplicable al caso, determinamos que incidió el tribunal de instancia al dictar sentencia sumaria cuando existía controversia real sustancial en cuanto a hechos materiales, por lo que expedimos y revocamos dicha sentencia. Veamos.

I

Los hechos relevantes, según surgen del expediente, siguen a continuación. El 13 de diciembre de 1990, los recurridos suscribieron un contrato de préstamo con la peticionaria que garantizaron con varios pagarés hipotecarios que fueron entregados en prenda. Entre estos pagarés hipotecarios, se encontraba el que es objeto de este pleito.

Dicho pagaré hipotecario, a favor del portador por la suma de U.S. $100,000, fue otorgado en la misma fecha mediante afidávit número 8573 ante el Notario Público Andrés J. Carcía Arregui. El pagaré estaba garantizado con hipoteca, según la escritura número 170 de igual fecha y otorgada ante el mismo notario.

Los recurridos, quienes en ese momento hacían negocio bajo San Miguel Label Manufacturing, Inc., (San Miguel Label), suscribieron, el 15 de octubre de 1993, un contrato de arrendamiento financiero con Bansander Leasing, Corp., (Bansander), de un equipo que obtuvo para la empresa, el cual garantizó personalmente. El 21 de octubre de 1993, Bansander cedió todos sus derechos e intereses sobre dicho contrato de arrendamiento al peticionario.

El 30 de noviembre de 1993, los recurridos satisfacieron la totalidad del préstamo. La parte peticionaria hizo entrega a los recurridos de todos los pagarés hipotecarios recibidos en prenda, excepto uno. La parte recurrida realizó varios intentos para que la peticionaria le devolviera el pagaré hipotecario restante. Sin embargo, ésta le indicó que el mismo estaba extraviado.

Dos años más tarde, el 24 de octubre de 1995, la recurrida, San Miguel Label presentó ante el Tribunal Federal de Quiebras una petición de quiebra. A estos procedimientos compareció Bansander, como dueña del arrendamiento financiero y el equipo objeto del arrendamiento. El 3 de octubre de 1996, el Tribunal Federal de Quiebras dictó una sentencia en la que se permitió á Bansander recuperar, como dueña, el equipo objeto del arrendamiento financiero.

Durante este proceso judicial, los recurridos solicitaron la devolución del pagaré hipotecario a la parte peticionaria. Sin embargo, ésta sostuvo que los recurridos debían satisfacer la deuda vencida en concepto de cánones de arrendamiento financiero que surgía del contrato de equipo para la empresa San Miguel Label. Al no serle devuelto el pagaré hipotecario restante, el 15 de julio de 1997, los recurridos presentaron una demanda en daños y perjuicios contra la parte aquí peticionaria y otros. El 18 de noviembre de 1998, los recurridos [221]*221presentaron demanda enmendada en la cual cambiaban la descripción del pagaré en cuestión, pues habían descrito en su demanda original un pagaré equivocado.

El 29 de junio de 1999, la parte peticionaria presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria en el caso. Los recurridos presentaron oposición. Examinados los alegatos de las partes, el tribunal a quo dictó sentencia sumaria a favor de los recurridos. El tribunal de instancia basó su determinación en que no estaba vigente la obligación de los recurridos a favor de la parte peticionaria. Esta determinación se hizo a base de la prueba documental presentada por la parte demandante, aquí recurridos, en cuanto a que se le devolvieron todos los pagarés hipotecarios en posesión de la parte peticionaria, excepto el que motiva este pleito.

Inconforme con la decisión del tribunal de instancia, el peticionario comparece ante nos y señala que erró el tribunal a quo al dictar sentencia sumaria cuando existían varias controversias sobre hechos materiales, al determinar que el pagaré hipotecario no garantizaba la obligación constituida por San Miguel Label, al suscribir el contrato de arrendamiento financiero y, finalmente, que el tribunal de instancia incidió al determinar que no podía la parte peticionaria retener en prenda el pagaré hipotecario hasta que se satisfacieran las obligaciones suscritas entre las partes.

Entendemos que no procedía la sentencia sumaria cuando existía controversia real sustancial de hechos materiales.

II

En su recurso, la parte peticionaria plantea, como primer error, que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumariamente cuando existían varias controversias de hechos materiales. La parte peticionaria se basa en que los recurridos no demostraron con prueba documental que se devolvió pagaré alguno, ni que la deuda que garantizaba el pagaré hipotecario aquí en cuestión hubiese sido satisfecha.

Concluimos que se cometió el primer error de derecho. Erró el tribunal a quo al dictar sentencia sumaria cuando existía controversia real sustancial de hechos materiales. Elaboraremos.

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, autoriza a una parte a presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Piñero González v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 140, a la pág. 216; Mattei Nazario v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 55, a la pág. 924; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 128, a la pág. 311.

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3, por su parte, faculta al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando “no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y ... como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente Soto Vázquez v. Rivera Alvarado, 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 145, a la pág. 368; Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 20, a la pág. 11,550; Tello Rivera v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El propósito principal de este mecanismo es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Utilizado correctamente, este vehículo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Neca Mortgage Corporation v. A & W Developers S.E., 137 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 10, a la pág. 603; Pilot Life Insurance Company v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 104, a las págs. 20-21.

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