San Juan Trading Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 814, 1962 PR Sup. LEXIS 416
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 1962
DocketNúmero: 12776
StatusPublished

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San Juan Trading Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 814, 1962 PR Sup. LEXIS 416 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 7 de agosto de 1946, Forrest A. Hornisher, accio-nista de la San Juan Trading Company, Inc., presentó en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, una acción contra dicha corporación y sus accio-nistas, alegando, que en virtud de cierta conspiración para obtener el control de la corporación, la suscripción original de 100 acciones que hicieron los incorporadores se había au-mentado por los demandados en 1,750 acciones, sin darle al demandante oportunidad de ejecutar su derecho a adquirir su parte proporcional de dichas acciones adicionales; que debido a dicha emisión adicional, Celso Suárez y Juan A. Franco, como directores dueños o personas con poder de dispo-sición de las acciones así emitidas, lograron que la corpora-ción distribuyera ciertos dividendos por acciones excluyendo al demandante con el propósito de reducir su parte propor-cional en el dominio de la corporación, reducir su participa-ción en los dividendos y el valor de sus acciones, causándole daños por $200,000; que al mismo tiempo, en violación de los derechos que como accionista le corresponden al demandante, la corporación le ha pagado a los demandados Celso Suárez y Juan A. Franco una parte de las ganancias netas habidas en los negocios y operaciones comerciales de la corporación que el demandante estima en no menos de $200,000 de los cuales ninguna parte ha sido pagada al demandante, a pesar, que los demandados Suárez y Franco sabían, que el deman-dante tenía derecho a una parte proporcional de dichas ga-nancias. El demandante solicitó el pago de la cantidad de $400,000 por daños y la anulación de todas las emisiones de acciones en las cuales no hubiera el demandante participado. Esta demanda fue contestada negando sustancialmente la conspiración y los daños reclamados. La única parte de esta acción que nos interesa para resolver este caso, es la estipula-ción de las partes y la sentencia que se dictó en la misma, [816]*816después de unir como parte demandante a Enrique León, otro accionista minoritario.

El día 27 de febrero de 1948 se radicó la estipulación de las partes, solicitando la desestimación de las dos últimas causas de pedir por daños y ganancias dejadas de percibir y que se declarara con lugar la primera causa de pedir dictán-dose sentencia contra la San Juan Trading Company única-mente por la cantidad de $70,000 por cualesquiera reclama-ciones de cualquier clase, pasadas o presentes, que los demandantes pudieran tener contra la demandada San Juan Trading Company, sus oficiales, directores, o accionistas por no haberle reconocido a los demandantes su derecho a adquirir su parte proporcional en la emisión de nuevas acciones, en el entendido que la sentencia se consideraría pagada al pagarle la San Juan Trading Company la suma de $48,300 al deman-dante Enrique León y la suma de $21,700 al Lie. Orlando J. Antonsanti en concepto de honorarios de abogado. En virtud de dicha estipulación, la Corte de Distrito de los Estados Uni-dos para el Distrito de Puerto Rico, dictó sentencia el día 27 de febrero de 1948 en los mismos términos de la estipulación.

Como una consideración adicional de la estipulación acor-dada, el demandante Forrest A. Hornisher, dueño de un cer-tificado de cuatro acciones y deudor a la corporación de la suma de $5,610.01 y el demandante Enrique León, dueño de cuatro certificados de ciento veinticinco acciones y deudor a la corporación de la cantidad de $10,973.66, suscribieron un documento endosando y entregando dichas acciones a la cor-poración en pago de sus respectivas deudas y la corporación estuvo conforme en saldar ambas deudas.

La forma convenida para el pago de los $70,000, en las cantidades antes expresadas, fue la siguiente: El 26 de fe-brero de 1948 se le pagó al Lie. Orlando J. Antonsanti la suma de $7,750.00 y a Enrique León la suma de $17,250.00 en dos cheques — exhibits 4 y 5 del demandante — ; en esa mis-ma fecha se le entregó al Lie. Orlando J. Antonsanti un pagaré [817]*817por la suma de $7,750.00 a vencer el 15 de abril de 1948, cuyo pagaré fue descontado en el Banco Popular de Puerto Rico el 27 de febrero de 1948 y pagado por la demandante al Banco el 15 de abril de 1948 y otro pagaré por la suma de $6,200 a vencer el 15 de junio de 1948, descontando en el Banco Popular de Puerto Rico el 27 de febrero de 1948 y pagado por la demandante al Banco el 15 de junio de 1948— exhibits IV, IV A, IV B, IV C del demandante — y se le entregó a Enrique León un pagaré por la suma de $17,250.00 a ven-cer el 15 de abril de 1948 y pagado por la demandante al pro-pio Enrique León el 15 de abril de 1948 y otro pagaré por la suma de $13,800.00 a vencer el 15 de junio de 1948, que por haberse extraviado, después del procedimiento legal co-rrespondiente, fue pagado por la demandante al Secretario del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan el 26 de enero de 1949 — exhibits V A, V B, V C del demandante. No hay duda que el pago de los $70,000.00 fue efectuado en su totalidad en la forma arriba descrita, y la San Juan Trading dedujo la partida total de los $70,000, como un gasto necesario y ordinario de su negocio, en su planilla de declara-ción de ingresos correspondiente al año 1948.

El Secretario de Hacienda no estuvo conforme con la ale-gación de la contribuyente que la partida de $70,000.00 cons-tituyera un gasto ordinario y necesario ni una pérdida del negocio por entender que dichos $70,000.00 eran capitaliza-bas, por haber sido el precio que pagó la corporación para adquirir las acciones de Hornisher y León, y en el supuesto que se tratara de un gasto ordinario y necesario, sólo podría deducir en la declaración correspondiente al año 1948, las cantidades pagadas en efectivo — $17,250 a León y $4,750 al Lie. Antonsanti — por ser las únicas realmente pagadas pol-la contribuyente durante su año contributivo que empezaba el ,1ro. de abril de 1947 y terminaba el 31 de marzo de 1948, y ser su sistema de contabilidad uno de.incurrido y devengado. El caso fue a pleito. :

[818]*818La ilustrada Sala sentenciadora, al dictar sentencia a favor de la contribuyente, concluyó: “Considerada la prueba relacionada con el desembolso de la cantidad de $70,000.00, cuya deducción está aquí en litigio y todas las circunstancias que rodean el mismo a la luz de la jurisprudencia y demás autoridades sobre el particular, concluimos que dicho desem-bolso llena los requisitos de un gasto ordinario y necesario del negocio de la contribuyente, y como tal cualifica para ser deducible. No solamente el pleito de Hornisher y León amenazaba seriamente los negocios de la corporación y su crédito con el ataque a la misma y a sus directores, sino que una posible sentencia en la cantidad reclamada de $400,000.00 con sus intereses ponía en peligro, a juzgar por la prueba en autos, la existencia misma de la corporación de tener que pagar, o ser ejecutada, por tal suma ... [P] De acuerdo con la evidencia, la contención del Secretario de Hacienda al efecto de que los $70,000 eran capitalizables porque se dieron en pago de la adquisición de las acciones de León y de Hornisher, no se sostiene. Resulta claro de la prueba que lo pagado por la corporación por dichas acciones fue la can-tidad de $16,583.57 que Hornisher y León adeudaban...” La ilustrada Sala sentenciadora llegó además a la conclusión que la contribuyente tenía derecho a deducir la totalidad de dicha suma en el año contributivo correspondiente al 1948.

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