Puerto Rico Distilling Co. v. Descartes

78 P.R. Dec. 826, 1955 PR Sup. LEXIS 265
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 1955
DocketNúmero 11321
StatusPublished
Cited by1 cases

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Puerto Rico Distilling Co. v. Descartes, 78 P.R. Dec. 826, 1955 PR Sup. LEXIS 265 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario de Hacienda apela de una sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, anulando una deficiencia notificada a la Puerto Rico Distilling Company, en tanto en cuanto negó a dicha contribuyente la deducción para el año 1945 de las siguientes dos partidas: (a) $20,517.30. pagados por la contribuyente a la Oficina de la Administra-ción de Precios, y (ó) $3,000 pagados por ella en concepto de honorarios de abogado en relación con el procedimiento se-guido ante dicha agencia federal (O.P.A.).

[828]*828La sentencia apelada, en lo que respecta a estas dos par-tidas, se funda en los siguientes hechos que el tribunal sen-tenciador consideró probados:

“(2) En el año 1945 la demandante pagó a Estados Unidos, Oficina de Administración de Precios, la cantidad de $20,517.30 y pagó al Ledo. Jorge Luis Córdova Díaz, quien la representó ante dicha Agencia, honorarios en la suma de $3,000.
“(3) Los hechos que dieron lugar al referido pago a Estados Unidos, Oficina de Administración de Precios, fueron los siguientes:
“(a) La demandante se dedica a producir alcohol en Puerto Rico. Durante los años de la guerra y debido a la escasez de alcohol en Estados Unidos, fabricantes de perfumes del conti-nente enviaron a la demandante y a otras entidades en Puerto Rico aceites esenciales para que aquí se mezclaran con el alcohol, y se devolvieran a las firmas remitentes en forma de perfumes ya preparados. Dicha mezcla se hacía por la deman-dante en la proporción de 250 partes de alcohol a 190 grados prueba a 10,000 partes de esencia. Debido al alto valor que tenían dichos aceites esenciales; a que los mismos seguían siendo de la propiedad de los remitentes mientras se efectuaba el proceso de mezclarlos; que se trataba de operaciones que había • que hacer con gran cuidado y precisión, corriendo la demandante un gran riesgo de tener que pagar por toda aquella esencia que se perdiera en el curso del proceso; y por entender que había envuelta la venta de un producto distinto, y de acuerdo con la interpretación que dió a los reglamentos de la Oficina de Administración de Precios, la demandante fijó originalmente un precio a dichos aceites ya mezclados de $2.25 por galón que era el precio que con la aparente aceptación de la Oficina de Administración de Precios cobraba otra entidad en Puerto Rico que realizaba parecidas operaciones.
“(5) La Oficina de Administración de Precios interpretó los reglamentos en forma distinta y. entendiendo que se trataba de la venta única y exclusivamente del alcohol para lo cual existía un precio de 76 centavos, y de la prestación de un ser-vicio — el de su mezcla con los aceites esenciales — para lo cual fijó un precio de 2 centavos por galón, determinó en primera instancia que la demandante sólo tenía derecho a cobrar la cantidad de 78 centavos en lugar de $2.25. Luego dicha Ófi-[829]*829ciña de Administración de Precios fijó a la demandante el precio de $1.75 por galón.
“(c) Antes de que la Oficina de Administración de Precios fijara en definitiva el precio de $1.75 por galón y mientras éste estaba bajo consideración, el Administrador de dicha Oficina radicó en la Corte de Distrito de Estados Unidos para Puerto Rico una acción contra la aquí demandante, caso núm. 4434, alegando que ella había cobrado precios en exceso del precio máximo fijado por dicho Administrador de acuerdo con los reglamentos aplicables a este producto. Solicitó un injunction contra la demandante para que se abstuviera de seguir cobrando dichos precios y solicitó además el pago a Estados Unidos de América de daños en cantidad triple a lo cobrado en exceso.
“(d) Posteriormente las partes radicaron en dicho caso 4434 una estipulación exponiendo que el precio máximo apli-cable al producto era el de $1.75 por galón; que la aquí deman-dante Puerto Rico Distilling Co. había pagado la suma de $20,517.30 al Tesoro de Estados Unidos cuya suma se aceptaba por el Administrador de Precios en pago total de todas las reclamaciones por daños relacionadas con la demanda, y se solicitó que la demanda se desestimara en cuanto a los daños. En vista de dicha estipulación la Corte de Distrito de Estados Unidos para Puerto Rico dictó la correspondiente sentencia desestimando la demanda en cuanto a la reclamación de daños.
“(e) La cantidad de $20,517.30 que en transacción pagara la demandante a Estados Unidos de América representó daños en forma sencilla, y fué establecido que la demandante no se había dedicado a prácticas de mercado negro, debiéndose su actuación a interpretación o aplicación indebida de la regla-mentación de precios.
“(3) En los procedimientos anteriormente descritos y como consecuencia de su intervención a favor de la demandante que entre otras cosas obtuvo un aumento del precio máximo origi-nalmente fijado de 78 centavos al de $1.75, la demandante satisfizo al Ledo. Jorge Luis Córdova Díaz la cantidad de $3,000 por concepto de honorarios de abogado.”

El apelante sostiene (1) que la corte a quo cometió error al conceder la deducción de las susodichas dos partidas, y (2) que dicha corte erró al no tomar en consideración la [830]*830declaración del inspector del Negociado de Contribución so-bre Ingresos, señor Carlos Ruiz.

La apelada pagó al gobierno de los Estados Unidos en la forma y circunstancias expuestas en las anteriores conclusiones de hecho la suma de $20,517.30. Dicho pago se efectuó a tenor con las disposiciones de la sec. 205(e) de la Ley de Emergencia para el Control de Precios de 1942.

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