Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Revisión Administrativa SAMUEL SANTOS CORREA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00276
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: B-755-25 CORRECCIÓN Y REHABILITA Sobre: Bonificaciones Recurrido extraordinarias
Panel integrado por su presidente, el Rivera Colón, el Juez Monge Gómez Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Comparece Samuel Santos Correa (“señor Santos Correa” o
“Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis mediante un recurso
de revisión administrativa y nos solicita que revisemos una Resolución de
reconsideración emitida el 7 de agosto de 2025, notificada el 20 de agosto
de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”). En
virtud del referido dictamen, el DCR denegó la solicitud de remedio
administrativo instada por el recurrente sobre bonificaciones
extraordinarias.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta
de jurisdicción.
I.
El 13 de mayo de 2025, el señor Santos Correa presentó una Solicitud
de Remedios Administrativos sobre bonificaciones extraordinarias ante el
DCR. Consecuentemente, el 20 de mayo de 2025, la agencia recurrida
denegó la solicitud instada por el recurrente. Inconforme, el 6 de junio de
2025, el señor Santos Correa instó una Solicitud de Reconsideración, la cual
fue denegada mediante Resolución emitida el 7 de agosto de 2025,
notificada el 20 de agosto de 2025. Insatisfecho aún, el 7 de octubre de TA2025RA00276 2
2025, el recurrente acudió ante esta Curia mediante un recurso de revisión
administrativa.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,
escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por
consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no
tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo.
De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe
desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,
basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener
jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a
petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág 109.
-B-
Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;
presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”.
Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). TA2025RA00276 3
En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación final del
organismo o agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones,
op. cit., pág. 79.
Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al
contenido de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito
deberá contener: (1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un
apéndice. Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit.,
págs. 81-85. De manera particular, la aludida regla especifica que el cuerpo
del escrito tendrá que incluir lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
[...]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las
normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 TA2025RA00276 4
(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra
más alta Curia ha expresado que:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Marti, supra, pág. 367.
Las partes que comparecen por derecho propio no están exentas
del cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de su
comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las
reglas procesales. (Énfasis suplido). Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
III.
Al evaluar el recurso ante nuestra consideración, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor
Santos Correa.
De entrada, destacamos que, a pesar de haber presentado la
Resolución mediante la cual el DCR denegó su solicitud de reconsideración,
el señor Santos Correa ni tan siquiera hizo referencia a ella en su escueto
escrito. Más aun, desconocemos los fundamentos bajo los cuales el señor
Santos Correa recurre de la aludida determinación. A su vez, entre las
múltiples faltas cometidas por el recurrente, este no expuso una relación
fiel y concisa de los hechos del caso y tampoco señaló ni discutió los errores
presuntamente cometidos por el DCR. Ante ello, resulta forzoso concluir que
no nos colocó en posición para atender su reclamo.
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