Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2025
DocketTA2025RA00276
StatusPublished

This text of Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita (Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Revisión Administrativa SAMUEL SANTOS CORREA procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00276

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: B-755-25 CORRECCIÓN Y REHABILITA Sobre: Bonificaciones Recurrido extraordinarias

Panel integrado por su presidente, el Rivera Colón, el Juez Monge Gómez Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.

Comparece Samuel Santos Correa (“señor Santos Correa” o

“Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis mediante un recurso

de revisión administrativa y nos solicita que revisemos una Resolución de

reconsideración emitida el 7 de agosto de 2025, notificada el 20 de agosto

de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”). En

virtud del referido dictamen, el DCR denegó la solicitud de remedio

administrativo instada por el recurrente sobre bonificaciones

extraordinarias.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta

de jurisdicción.

I.

El 13 de mayo de 2025, el señor Santos Correa presentó una Solicitud

de Remedios Administrativos sobre bonificaciones extraordinarias ante el

DCR. Consecuentemente, el 20 de mayo de 2025, la agencia recurrida

denegó la solicitud instada por el recurrente. Inconforme, el 6 de junio de

2025, el señor Santos Correa instó una Solicitud de Reconsideración, la cual

fue denegada mediante Resolución emitida el 7 de agosto de 2025,

notificada el 20 de agosto de 2025. Insatisfecho aún, el 7 de octubre de TA2025RA00276 2

2025, el recurrente acudió ante esta Curia mediante un recurso de revisión

administrativa.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,

escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por

consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no

tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo.

De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe

desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior,

basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener

jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero

et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a

petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág 109.

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”.

Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). TA2025RA00276 3

En lo aquí pertinente, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone que los recursos de revisión administrativa deberán presentarse

dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de

la fecha del archivo en autos de la notificación de la determinación final del

organismo o agencia. Regla 57 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones,

op. cit., pág. 79.

Así, también, nuestro Reglamento regula todo lo relacionado al

contenido de los recursos de revisión. La Regla 59 establece que el escrito

deberá contener: (1) una cubierta; (2) un índice; (3) un cuerpo; y (4) un

apéndice. Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit.,

págs. 81-85. De manera particular, la aludida regla especifica que el cuerpo

del escrito tendrá que incluir lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

[...]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las

normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 TA2025RA00276 4

(2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra

más alta Curia ha expresado que:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.

Morán v. Marti, supra, pág. 367.

Las partes que comparecen por derecho propio no están exentas

del cumplimiento de estas normas, puesto que el carácter de su

comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento con las

reglas procesales. (Énfasis suplido). Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722

(2003).

III.

Al evaluar el recurso ante nuestra consideración, concluimos que

carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado por el señor

Santos Correa.

De entrada, destacamos que, a pesar de haber presentado la

Resolución mediante la cual el DCR denegó su solicitud de reconsideración,

el señor Santos Correa ni tan siquiera hizo referencia a ella en su escueto

escrito. Más aun, desconocemos los fundamentos bajo los cuales el señor

Santos Correa recurre de la aludida determinación. A su vez, entre las

múltiples faltas cometidas por el recurrente, este no expuso una relación

fiel y concisa de los hechos del caso y tampoco señaló ni discutió los errores

presuntamente cometidos por el DCR. Ante ello, resulta forzoso concluir que

no nos colocó en posición para atender su reclamo.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Samuel Santos Correa v. Departamento De Corrección Y Rehabilita, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/samuel-santos-correa-v-departamento-de-correccion-y-rehabilita-prapp-2025.