ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SALVADOR MORALES Certiorari RODRIGUEZ, ENID procedente del YANIRA MERCEDES Tribunal de Primera NIEVES Instancia, Sala Superior de Fajardo Peticionarios TA2025CE00309 Caso Núm.: v. FA2024CV01024
CHRISTOPHER Sobre: BERRIOS NIEVES Incumplimiento de Contrato; Cobro de Recurrido Dinero; y Ejecución
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparecen Salvador Morales Rodríguez y Enid Yanira
Mercedes Nieves (en conjunto, “Peticionarios”) mediante Certiorari y
nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 25
de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En virtud del
referido dictamen, el TPI denegó una Solicitud de Ejecución de
Sentencia, Cancelación de Hogar Seguro y Prohibición de Enajenar
instada por los peticionarios.
Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
I.
El 8 de octubre de 2024, el matrimonio Morales-Mercedes
instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra Christopher Berríos Nieves
(“señor Berríos Nieves” o “Recurrido”). Sostuvieron que, mediante
escritura de compraventa, le vendieron al señor Berríos Nieves, por TA2025CE00309 2
el precio ajustado de $163,507.30, la propiedad inmueble descrita a
continuación:
URBANA: Solar radicado en la Urbanización River Edge Hills, localizada en el Barrio Sabana del término municipal de Luquillo, Puerto Rico, que se describe en el plano de inscripción de la urbanización con el número, área, y colindancias que se relacionan a continuación: número del solar B-71, Área del Solar: 450.00 metros cuadrados. En lindes por el Norte en 30.00 metros con el solar B-72; por el Sur en 30.00 metros con el lote B-70; por el Este en 15.00 metros con la Calle Rio Sabana y por el Oeste en 15.00 metros con el lote B-85. Y B-84.
El inmueble antes descrito contiene una casa de concreto reforzado, diseñada para una sola familia.
Inscrita al folio 93 del tomo 297 de Luquillo, finca numero 12,614 Registro de la Propiedad de Fajardo.1
Detallaron que, entre otras, el inmueble se encontraba
gravado por una hipoteca, en rango de segunda, otorgada por el
señor Berríos Nieves, garantizada por un Pagaré a favor del
matrimonio Morales-Mercedes por la cantidad de $60,000.00.
Alegaron que, a partir del 1 de agosto de 2023, el recurrido había
incumplido con los pagos acordados, acumulando así una deuda de
$36,900.00. Por tanto, solicitaron la ejecución de la referida
hipoteca, así como la reversión del negocio de compraventa.
Tras varias instancias procesales, el 27 de enero de 2025,
notificada el día siguiente, el foro de instancia emitió una Sentencia.
El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó una enmienda
nunc pro tunc, a los únicos efectos de corregir un defecto relacionado
a la descripción de la finca objeto del litigio.
Ante ello, dictaminó una Sentencia Enmendada Nunc Pro
Tunc, notificada el 30 de enero de 2025. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada por los
peticionarios. Por consiguiente, ordenó al señor Berríos Nieves a: (1)
firmar un instrumento público para reversar el título del inmueble;
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, pág. 1. TA2025CE00309 3
(2) desalojar la propiedad; y (3) pagar la suma de $36,900.00,
correspondiente al principal, más los intereses que este hubiera
devengado. Asimismo, le impuso el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado. Además, en caso de que el señor Berríos
Nieves no efectuara el pago, autorizó al Alguacil del Tribunal a
vender la finca en pública subasta, para satisfacer las cantidades
adeudadas.
El 14 de marzo de 2025, los peticionarios instaron una
Solicitud de Ejecución de Sentencia. En virtud de ella, solicitaron que
se le ordenara al Alguacil del Tribunal a firmar la escritura de
reversión de título. A su vez, peticionaron que se emitiera una orden
de prohibición de enajenar, en la cual se le ordenara al Registrador
a anotar la prohibición en el Registro de la Propiedad. Ese mismo
día, notificada el 17 de marzo de 2025, el foro de instancia emitió la
correspondiente Orden de Ejecución.
El 25 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Ejecución de Sentencia, Cancelación de Hogar Seguro y
Prohibición de Enajenar. Adujeron que el señor Berríos Nieves es
dueño de las siguientes fincas: (1) finca 10,154 de Loíza; (2) finca
37,778 de Guaynabo; y (3) finca 54,480 de Carolina. Especificaron
que las fincas 10,154 y 54,480 fueron designadas como hogar
seguro. Manifestaron que los actos del recurrido, al inscribir más de
una propiedad como hogar seguro, constituyen delito. Como
resultado, solicitaron la cancelación de la designación de hogar
seguro con relación a la finca 10,154 y que se tenga por no puesta
o nula la designación correspondiente a la finca 37,778.
Ese mismo día, notificada el día siguiente, el foro de instancia
emitió una Resolución Interlocutoria, mediante la cual denegó lo
peticionado por el matrimonio Morales-Mercedes. En específico,
dispuso lo siguiente: TA2025CE00309 4
Véase Orden de Ejecución con relación a la Sentencia emitida por este Tribunal en la finca 12614 sobre la cual obra hipoteca de la acción presentada. Del remedió no ser suficiente podrá solicitar otros remedios. Cualquier solicitud para cancelación de hogar seguro sobre cualquier otra finca deberá ser presentada en un pleito independiente.2
(Énfasis suplido)
Inconforme, el 11 de julio de 2025, el matrimonio Morales-
Mercedes presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue
denegada mediante Resolución Interlocutoria dictada el 22 de julio
de 2025. Insatisfechos aún, el 18 de agosto de 2025, acudieron ante
esta Curia mediante Certiorari. Los peticionarios realizaron el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar nuestra solicitud de ejecución del cobro de las cantidades solicitadas desestimación por el fundamento que surge en la entrada 31 de SUMAC, cuando el asunto del cobro de las cantidades adeudadas no se ha ejecutado y nada impide que se anote el embargo en las propiedades del demandado.
El 20 de agosto de 2025, notificada el 25 de agosto de 2025,
este Tribunal emitió una Resolución, mediante la cual le concedimos
al señor Berríos Nieves parte recurrida un término de diez (10) días
para presentar su alegato en oposición, so pena de proceder sin el
beneficio de su comparecencia. Transcurrido el término otorgado,
sin la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et
als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 31. TA2025CE00309 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
SALVADOR MORALES Certiorari RODRIGUEZ, ENID procedente del YANIRA MERCEDES Tribunal de Primera NIEVES Instancia, Sala Superior de Fajardo Peticionarios TA2025CE00309 Caso Núm.: v. FA2024CV01024
CHRISTOPHER Sobre: BERRIOS NIEVES Incumplimiento de Contrato; Cobro de Recurrido Dinero; y Ejecución
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparecen Salvador Morales Rodríguez y Enid Yanira
Mercedes Nieves (en conjunto, “Peticionarios”) mediante Certiorari y
nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria emitida el 25
de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En virtud del
referido dictamen, el TPI denegó una Solicitud de Ejecución de
Sentencia, Cancelación de Hogar Seguro y Prohibición de Enajenar
instada por los peticionarios.
Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
I.
El 8 de octubre de 2024, el matrimonio Morales-Mercedes
instaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra Christopher Berríos Nieves
(“señor Berríos Nieves” o “Recurrido”). Sostuvieron que, mediante
escritura de compraventa, le vendieron al señor Berríos Nieves, por TA2025CE00309 2
el precio ajustado de $163,507.30, la propiedad inmueble descrita a
continuación:
URBANA: Solar radicado en la Urbanización River Edge Hills, localizada en el Barrio Sabana del término municipal de Luquillo, Puerto Rico, que se describe en el plano de inscripción de la urbanización con el número, área, y colindancias que se relacionan a continuación: número del solar B-71, Área del Solar: 450.00 metros cuadrados. En lindes por el Norte en 30.00 metros con el solar B-72; por el Sur en 30.00 metros con el lote B-70; por el Este en 15.00 metros con la Calle Rio Sabana y por el Oeste en 15.00 metros con el lote B-85. Y B-84.
El inmueble antes descrito contiene una casa de concreto reforzado, diseñada para una sola familia.
Inscrita al folio 93 del tomo 297 de Luquillo, finca numero 12,614 Registro de la Propiedad de Fajardo.1
Detallaron que, entre otras, el inmueble se encontraba
gravado por una hipoteca, en rango de segunda, otorgada por el
señor Berríos Nieves, garantizada por un Pagaré a favor del
matrimonio Morales-Mercedes por la cantidad de $60,000.00.
Alegaron que, a partir del 1 de agosto de 2023, el recurrido había
incumplido con los pagos acordados, acumulando así una deuda de
$36,900.00. Por tanto, solicitaron la ejecución de la referida
hipoteca, así como la reversión del negocio de compraventa.
Tras varias instancias procesales, el 27 de enero de 2025,
notificada el día siguiente, el foro de instancia emitió una Sentencia.
El 28 de enero de 2025, la parte peticionaria solicitó una enmienda
nunc pro tunc, a los únicos efectos de corregir un defecto relacionado
a la descripción de la finca objeto del litigio.
Ante ello, dictaminó una Sentencia Enmendada Nunc Pro
Tunc, notificada el 30 de enero de 2025. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda presentada por los
peticionarios. Por consiguiente, ordenó al señor Berríos Nieves a: (1)
firmar un instrumento público para reversar el título del inmueble;
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, pág. 1. TA2025CE00309 3
(2) desalojar la propiedad; y (3) pagar la suma de $36,900.00,
correspondiente al principal, más los intereses que este hubiera
devengado. Asimismo, le impuso el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado. Además, en caso de que el señor Berríos
Nieves no efectuara el pago, autorizó al Alguacil del Tribunal a
vender la finca en pública subasta, para satisfacer las cantidades
adeudadas.
El 14 de marzo de 2025, los peticionarios instaron una
Solicitud de Ejecución de Sentencia. En virtud de ella, solicitaron que
se le ordenara al Alguacil del Tribunal a firmar la escritura de
reversión de título. A su vez, peticionaron que se emitiera una orden
de prohibición de enajenar, en la cual se le ordenara al Registrador
a anotar la prohibición en el Registro de la Propiedad. Ese mismo
día, notificada el 17 de marzo de 2025, el foro de instancia emitió la
correspondiente Orden de Ejecución.
El 25 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Ejecución de Sentencia, Cancelación de Hogar Seguro y
Prohibición de Enajenar. Adujeron que el señor Berríos Nieves es
dueño de las siguientes fincas: (1) finca 10,154 de Loíza; (2) finca
37,778 de Guaynabo; y (3) finca 54,480 de Carolina. Especificaron
que las fincas 10,154 y 54,480 fueron designadas como hogar
seguro. Manifestaron que los actos del recurrido, al inscribir más de
una propiedad como hogar seguro, constituyen delito. Como
resultado, solicitaron la cancelación de la designación de hogar
seguro con relación a la finca 10,154 y que se tenga por no puesta
o nula la designación correspondiente a la finca 37,778.
Ese mismo día, notificada el día siguiente, el foro de instancia
emitió una Resolución Interlocutoria, mediante la cual denegó lo
peticionado por el matrimonio Morales-Mercedes. En específico,
dispuso lo siguiente: TA2025CE00309 4
Véase Orden de Ejecución con relación a la Sentencia emitida por este Tribunal en la finca 12614 sobre la cual obra hipoteca de la acción presentada. Del remedió no ser suficiente podrá solicitar otros remedios. Cualquier solicitud para cancelación de hogar seguro sobre cualquier otra finca deberá ser presentada en un pleito independiente.2
(Énfasis suplido)
Inconforme, el 11 de julio de 2025, el matrimonio Morales-
Mercedes presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual fue
denegada mediante Resolución Interlocutoria dictada el 22 de julio
de 2025. Insatisfechos aún, el 18 de agosto de 2025, acudieron ante
esta Curia mediante Certiorari. Los peticionarios realizaron el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar nuestra solicitud de ejecución del cobro de las cantidades solicitadas desestimación por el fundamento que surge en la entrada 31 de SUMAC, cuando el asunto del cobro de las cantidades adeudadas no se ha ejecutado y nada impide que se anote el embargo en las propiedades del demandado.
El 20 de agosto de 2025, notificada el 25 de agosto de 2025,
este Tribunal emitió una Resolución, mediante la cual le concedimos
al señor Berríos Nieves parte recurrida un término de diez (10) días
para presentar su alegato en oposición, so pena de proceder sin el
beneficio de su comparecencia. Transcurrido el término otorgado,
sin la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et
als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp.
v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 31. TA2025CE00309 5
Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en
la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que este foro tomará en consideración para
ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso
de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en TA2025CE00309 6
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
En el recurso que nos ocupa, los peticionarios sostienen que,
en un procedimiento sobre ejecución de hipoteca, el foro de
instancia incidió al no autorizar la cancelación de una designación
de hogar seguro.
Conforme surge del expediente, el caso de marras versa sobre
una ejecución de hipoteca, correspondiente a la finca 12614 de
Fajardo. No obstante, los peticionarios le solicitaron al TPI la
cancelación de la designación de hogar seguro realizada en dos
fincas ajenas al pleito de epígrafe. Ante ello, el TPI les advirtió a las
partes que la cancelación del hogar seguro debía tramitarse en un
pleito independiente.
Hemos examinado cuidadosamente el expediente, a la luz de
los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, y no identificamos razón por la cual esta Curia deba
intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones
que allí se contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento
jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el foro de
primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la
interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. En el recurso que aquí atendemos no se nos ha
demostrado que haya alguno de estos escenarios. TA2025CE00309 7
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones