Salvador Enrique Ramírez Cardona; Evelina Ramírez Cardona; Lydia Waleska Ramírez Cardona; Lydia Mercedes Cardona Fuentes; Carlos Enrique Ramírez Cardona; Salvador Ramírez Arroyo v. María Providencia Cardona Fuentes; Celia María Rivera Cardona; Aníbal Enrique Báez Rivera; Natalie Marie Báez Rivera v. Steven John Morales; Robert Omar Morales; Tomás David Morales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025AP00616
StatusPublished

This text of Salvador Enrique Ramírez Cardona; Evelina Ramírez Cardona; Lydia Waleska Ramírez Cardona; Lydia Mercedes Cardona Fuentes; Carlos Enrique Ramírez Cardona; Salvador Ramírez Arroyo v. María Providencia Cardona Fuentes; Celia María Rivera Cardona; Aníbal Enrique Báez Rivera; Natalie Marie Báez Rivera v. Steven John Morales; Robert Omar Morales; Tomás David Morales (Salvador Enrique Ramírez Cardona; Evelina Ramírez Cardona; Lydia Waleska Ramírez Cardona; Lydia Mercedes Cardona Fuentes; Carlos Enrique Ramírez Cardona; Salvador Ramírez Arroyo v. María Providencia Cardona Fuentes; Celia María Rivera Cardona; Aníbal Enrique Báez Rivera; Natalie Marie Báez Rivera v. Steven John Morales; Robert Omar Morales; Tomás David Morales) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Salvador Enrique Ramírez Cardona; Evelina Ramírez Cardona; Lydia Waleska Ramírez Cardona; Lydia Mercedes Cardona Fuentes; Carlos Enrique Ramírez Cardona; Salvador Ramírez Arroyo v. María Providencia Cardona Fuentes; Celia María Rivera Cardona; Aníbal Enrique Báez Rivera; Natalie Marie Báez Rivera v. Steven John Morales; Robert Omar Morales; Tomás David Morales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Apelación, SALVADOR ENRIQUE procedente del Tribunal RAMÍREZ CARDONA; de Primera Instancia, EVELINA RAMÍREZ Sala Superior de CARDONA; LYDIA San Sebastián WALESKA RAMÍREZ TA2025AP00616 CARDONA; LYDIA MERCEDES CARDONA FUENTES; CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CARDONA; SALVADOR RAMÍREZ ARROYO

Parte Apelada

v. Caso Núm.: SS2022CV00508 MARÍA PROVIDENCIA CARDONA FUENTES; Sala: 0002 CELIA MARÍA RIVERA CARDONA; ANÍBAL ENRIQUE BÁEZ RIVERA; NATALIE MARIE BÁEZ RIVERA

v.

STEVEN JOHN MORALES; ROBERT OMAR MORALES; TOMÁS DAVID Sobre: MORALES División de Herencia

Parte Interventora-Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, los señores Steven

John Morales, Robert Omar Morales y Tomás David Morales (en adelante,

“Peticionarios” o “Interventores”), mediante un mal denominado recurso de

apelación presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicitaron la

revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (en adelante, “TPI”), por

medio de la cual dicho foro denegó una solicitud para que se dejara sin TA2025AP00616 2

efecto una Sentencia dictada en el caso el 19 de mayo de 2025. Dicha

determinación fue objeto de una “Moción en Solicitud de

Reconsideración” presentada por los Apelantes que fue denegada

mediante dictamen notificado el 30 de octubre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.

I.

El presente caso tuvo su origen el 7 de agosto de 2022, con la

presentación de una “Demanda” por parte de los señores Salvador Enrique

Ramírez Cardona, Evelina Ramírez Cardona, Lydia Waleska Ramírez

Cardona, Lydia Mercedes Cardona Fuentes y Carlos Enrique Ramírez

Cardona (en adelante, los “Recurridos”) sobre la división de la comunidad

hereditaria de la Sra. Raquel Lucinda Cardona Fuentes t/c/c Raquel

Cardona Fuentes. Expusieron que, a su muerte, la mayoría de los bienes

de la causante eran privativos, con excepción de una cuenta específica de

la cual era dueña en común pro indiviso con su difunto esposo.

Sostuvieron que ésta había otorgado testamento el 2 de marzo de

2019 y que había instituido como herederos a varias personas sobre los

bienes que presuntamente formaban parte de su caudal. Añadieron que

habían intentado exhaustivamente entre ellos dividir la comunidad

hereditaria y no había sido posible, por lo que solicitaron que el TPI

ordenara la división de dicha comunidad.

El 9 de agosto de 2022, se expidieron los correspondientes

emplazamientos. Así las cosas, y en lo que respecta a la controversia que

nos ocupa, los Recurridos presentaron ante el TPI una “Moción

Sometiendo Emplazamientos Diligenciados” en la que sometió –entre

otros– el emplazamiento diligenciado de la codemandada y menor de edad,

Natalie Marie Báez Rivera, por conducto de Celia M. Rivera Cardona. Es

menester destacar que de la constancia del diligenciamiento de dicho

emplazamiento se desprende que el mismo fue entregado por conducto del

padre de la menor, Enrique Rivera Orengo. TA2025AP00616 3

Así las cosas, el 8 de noviembre de 2022, el TPI emitió Orden por

medio de la cual concluyó lo siguiente: (1) que el emplazamiento dirigido a

los menores de edad no se realizó conforme a derecho, toda vez que

ambos eran mayores de catorce (14) años y, por tanto, debió diligenciarse

con copia de la “Demanda” tanto éstos como a su padre o madre con patria

potestad o tutor; y (2) que la constancia del emplazamiento expedido a

nombre del codemandado, Enrique Báez Orengo, estaba en blanco. En

vista de todo lo anterior, dispuso que no se podía autorizar ninguna

distribución de bienes en el caso hasta tanto el foro recurrido adquiriera

jurisdicción sobre la persona de todas las partes. Surge de los autos

electrónicos del TPI que de dicha determinación no se solicitó

reconsideración o se recurrió ante este Tribunal de Apelaciones.

Tras dicho dictamen, el 5 de diciembre de 2022, compareció el

codemandado, Salvador Ramírez Arroyo, en calidad de albacea

testamentario, mediante “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud

de Expedición de Emplazamiento” en la que solicitó que se expidiera un

nuevo emplazamiento a nombre de la menor Natalie Marie Báez Rivera,

toda vez que no había diligenciado el primer emplazamiento expedido, de

conformidad con la Regla 4.4 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 4.4 (b). El 26 de enero de 2023, se sometió ante el TPI el segundo

emplazamiento expedido a nombre de la menor y de su constancia se

desprende que el mismo fue diligenciado el 25 de enero de 2023.

Varios días más tarde, los Recurridos presentaron “Moción

Solicitando Anotación de Rebeldía de Término para Radicar Sentencia

Sumaria”, en la que solicitaron, entre otras cosas, que se le anotara la

rebeldía a la menor, Natalie Marie Báez Rivera. Entretanto, el 2 de marzo

de 2023, los Peticionarios presentaron “Moción Solicitando Permiso para

Intervenir” en la que sostuvieron que eran los herederos del Sr. Omar

Tomás Morales Vélez, quien en vida fue el cónyuge de la Sra. Raquel

Lucinda Cardona Fuentes. Adujeron que, conforme se desprendía de la

“Demanda”, existían bienes en común pro indiviso con la señora Cardona

Fuentes que estaban en comunidad y de los cuales eran titulares como TA2025AP00616 4

herederos del que fue cónyuge de ésta en vida. En vista de ello, solicitaron

al Tribunal que les autorizara su intervención en el pleito.

El 13 de marzo de 2023, el foro a quo emitió Orden mediante la cual

le anotó la rebeldía a la menor de edad, Natalie Marie Báez Rivera.

Posteriormente, el TPI dictó otra Orden a través de la cual autorizó la

intervención de los Peticionarios. Luego de múltiples trámites procesales

impertinentes, el 23 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió Sentencia

distribuyendo los bienes del caudal en comunidad sujetos a la controversia

que nos ocupa. En reacción a lo anterior, el 20 de junio de 2025, los

Peticionarios presentaron una moción para que se dejara sin efecto la

antedicha Sentencia. Fundamentaron su solicitud en que aludieron a la

Orden de 8 de noviembre de 2022 para expresar que no procedía dictar

disponer del caso finalmente, toda vez que la constancia del

diligenciamiento de los emplazamientos expedidos a nombre de los

codemandados, Enrique Báez Orengo y María Providencia Cardona

Fuentes, estaban en blanco y que éstos eran partes indispensables en el

pleito.

El 1 de agosto de 2025, los Recurridos presentaron “Réplica a

‘Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto Sentencia en al Caso de

Epígrafe” por medio de la cual acreditaron el diligenciamiento efectivo de

dichos codemandados y, por tanto, solicitaron se declarara “No Ha Lugar”

la solicitud de relevo de sentencia presentada por los Peticionarios. El 9 de

septiembre de 2025, nuevamente comparecieron los Interventores

mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que sostuvieron que

aun cuando se hubiera acreditado el diligenciamiento de los anteriores

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