ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Apelación, SALVADOR ENRIQUE procedente del Tribunal RAMÍREZ CARDONA; de Primera Instancia, EVELINA RAMÍREZ Sala Superior de CARDONA; LYDIA San Sebastián WALESKA RAMÍREZ TA2025AP00616 CARDONA; LYDIA MERCEDES CARDONA FUENTES; CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CARDONA; SALVADOR RAMÍREZ ARROYO
Parte Apelada
v. Caso Núm.: SS2022CV00508 MARÍA PROVIDENCIA CARDONA FUENTES; Sala: 0002 CELIA MARÍA RIVERA CARDONA; ANÍBAL ENRIQUE BÁEZ RIVERA; NATALIE MARIE BÁEZ RIVERA
v.
STEVEN JOHN MORALES; ROBERT OMAR MORALES; TOMÁS DAVID Sobre: MORALES División de Herencia
Parte Interventora-Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, los señores Steven
John Morales, Robert Omar Morales y Tomás David Morales (en adelante,
“Peticionarios” o “Interventores”), mediante un mal denominado recurso de
apelación presentado el 1 de diciembre de 2025. Nos solicitaron la
revocación de la Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (en adelante, “TPI”), por
medio de la cual dicho foro denegó una solicitud para que se dejara sin TA2025AP00616 2
efecto una Sentencia dictada en el caso el 19 de mayo de 2025. Dicha
determinación fue objeto de una “Moción en Solicitud de
Reconsideración” presentada por los Apelantes que fue denegada
mediante dictamen notificado el 30 de octubre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el auto de certiorari y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
I.
El presente caso tuvo su origen el 7 de agosto de 2022, con la
presentación de una “Demanda” por parte de los señores Salvador Enrique
Ramírez Cardona, Evelina Ramírez Cardona, Lydia Waleska Ramírez
Cardona, Lydia Mercedes Cardona Fuentes y Carlos Enrique Ramírez
Cardona (en adelante, los “Recurridos”) sobre la división de la comunidad
hereditaria de la Sra. Raquel Lucinda Cardona Fuentes t/c/c Raquel
Cardona Fuentes. Expusieron que, a su muerte, la mayoría de los bienes
de la causante eran privativos, con excepción de una cuenta específica de
la cual era dueña en común pro indiviso con su difunto esposo.
Sostuvieron que ésta había otorgado testamento el 2 de marzo de
2019 y que había instituido como herederos a varias personas sobre los
bienes que presuntamente formaban parte de su caudal. Añadieron que
habían intentado exhaustivamente entre ellos dividir la comunidad
hereditaria y no había sido posible, por lo que solicitaron que el TPI
ordenara la división de dicha comunidad.
El 9 de agosto de 2022, se expidieron los correspondientes
emplazamientos. Así las cosas, y en lo que respecta a la controversia que
nos ocupa, los Recurridos presentaron ante el TPI una “Moción
Sometiendo Emplazamientos Diligenciados” en la que sometió –entre
otros– el emplazamiento diligenciado de la codemandada y menor de edad,
Natalie Marie Báez Rivera, por conducto de Celia M. Rivera Cardona. Es
menester destacar que de la constancia del diligenciamiento de dicho
emplazamiento se desprende que el mismo fue entregado por conducto del
padre de la menor, Enrique Rivera Orengo. TA2025AP00616 3
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2022, el TPI emitió Orden por
medio de la cual concluyó lo siguiente: (1) que el emplazamiento dirigido a
los menores de edad no se realizó conforme a derecho, toda vez que
ambos eran mayores de catorce (14) años y, por tanto, debió diligenciarse
con copia de la “Demanda” tanto éstos como a su padre o madre con patria
potestad o tutor; y (2) que la constancia del emplazamiento expedido a
nombre del codemandado, Enrique Báez Orengo, estaba en blanco. En
vista de todo lo anterior, dispuso que no se podía autorizar ninguna
distribución de bienes en el caso hasta tanto el foro recurrido adquiriera
jurisdicción sobre la persona de todas las partes. Surge de los autos
electrónicos del TPI que de dicha determinación no se solicitó
reconsideración o se recurrió ante este Tribunal de Apelaciones.
Tras dicho dictamen, el 5 de diciembre de 2022, compareció el
codemandado, Salvador Ramírez Arroyo, en calidad de albacea
testamentario, mediante “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud
de Expedición de Emplazamiento” en la que solicitó que se expidiera un
nuevo emplazamiento a nombre de la menor Natalie Marie Báez Rivera,
toda vez que no había diligenciado el primer emplazamiento expedido, de
conformidad con la Regla 4.4 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.4 (b). El 26 de enero de 2023, se sometió ante el TPI el segundo
emplazamiento expedido a nombre de la menor y de su constancia se
desprende que el mismo fue diligenciado el 25 de enero de 2023.
Varios días más tarde, los Recurridos presentaron “Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía de Término para Radicar Sentencia
Sumaria”, en la que solicitaron, entre otras cosas, que se le anotara la
rebeldía a la menor, Natalie Marie Báez Rivera. Entretanto, el 2 de marzo
de 2023, los Peticionarios presentaron “Moción Solicitando Permiso para
Intervenir” en la que sostuvieron que eran los herederos del Sr. Omar
Tomás Morales Vélez, quien en vida fue el cónyuge de la Sra. Raquel
Lucinda Cardona Fuentes. Adujeron que, conforme se desprendía de la
“Demanda”, existían bienes en común pro indiviso con la señora Cardona
Fuentes que estaban en comunidad y de los cuales eran titulares como TA2025AP00616 4
herederos del que fue cónyuge de ésta en vida. En vista de ello, solicitaron
al Tribunal que les autorizara su intervención en el pleito.
El 13 de marzo de 2023, el foro a quo emitió Orden mediante la cual
le anotó la rebeldía a la menor de edad, Natalie Marie Báez Rivera.
Posteriormente, el TPI dictó otra Orden a través de la cual autorizó la
intervención de los Peticionarios. Luego de múltiples trámites procesales
impertinentes, el 23 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió Sentencia
distribuyendo los bienes del caudal en comunidad sujetos a la controversia
que nos ocupa. En reacción a lo anterior, el 20 de junio de 2025, los
Peticionarios presentaron una moción para que se dejara sin efecto la
antedicha Sentencia. Fundamentaron su solicitud en que aludieron a la
Orden de 8 de noviembre de 2022 para expresar que no procedía dictar
disponer del caso finalmente, toda vez que la constancia del
diligenciamiento de los emplazamientos expedidos a nombre de los
codemandados, Enrique Báez Orengo y María Providencia Cardona
Fuentes, estaban en blanco y que éstos eran partes indispensables en el
pleito.
El 1 de agosto de 2025, los Recurridos presentaron “Réplica a
‘Moción Solicitando Se Deje Sin Efecto Sentencia en al Caso de
Epígrafe” por medio de la cual acreditaron el diligenciamiento efectivo de
dichos codemandados y, por tanto, solicitaron se declarara “No Ha Lugar”
la solicitud de relevo de sentencia presentada por los Peticionarios. El 9 de
septiembre de 2025, nuevamente comparecieron los Interventores
mediante “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que sostuvieron que
aun cuando se hubiera acreditado el diligenciamiento de los anteriores
emplazamientos, se desprendía de los autos que el emplazamiento de la
menor, Natalie Marie Báez Rivera, fue diligenciado fuera del término de 120
días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, infra.
Adicionalmente, expresaron que dicho diligenciamiento incumplió con la
Regla 4.4 (b) de Procedimiento Civil, supra, pues no se le entregó copia de
la “Demanda” junto con el emplazamiento a la menor y a uno de sus TA2025AP00616 5
padres. En vista de la anterior realidad, argumentaron que procedía la
desestimación del caso, por falta de parte indispensable.
Luego de que los Recurridos presentaran su Dúplica, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual denegó la solicitud de relevo
de sentencia presentada por los Peticionarios. Insatisfechos, los
Interventores presentaron una “Moción en Solicitud de
Reconsideración” que fue declarada “No Ha Lugar” por el foro de instancia
mediante Resolución Interlocutoria notificada el 30 de octubre de 2025.
Aun inconformes, los Peticionarios presentaron el recurso que nos
ocupa y le imputaron al foro recurrido la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: COMETIÓ ERROR EL TPI AL DETERMINAR QUE LA MENOR NATALIE MARIE BÁEZ RIVERA FUE EMPLAZADA CONFORME A DERECHO Y QUE POR TANTO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN.
SEGUNDO ERROR: COMETIÓ ERROR EL TPI AL DETERMINAR QUE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS POR EL SR. OMAR TOMÁS MORALES, DE SU PENSION DE SEGURO SOCIAL, DURANTE EL MATRIMONIO SON DE CARÁCTER GANANCIAL Y POR TANTO SÓLO SE LE ADJUDICÓ UN 50% DE LA SUMA RECIBIDA.
TERCER ERROR: COMETIÓ ERROR EL TPI AL DETERMINAR QUE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR OMAR TOMÁS MORALES Y DOÑA RAQUEL LUCINDA CARDONA FUENTES SOLO TIENE DERECHO A LA APORTACIÓN HECHA AL PAGO HIPOTECARIO Y NO AL POR CIENTO DE INCREMENTO EN VALOR DE LA PROPIEDAD, CONFORME A LA APORTACIÓN AL PAGO DE LA HIPOTECA.
CUARTO ERROR: COMETIÓ ERROR EL TPI EN LAS ADJUDICACIONES REALIZADAS A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE OMAR TOMÁS MORALES VÉLEZ.
El 8 de diciembre de 2025, los Recurridos presentaron una “Moción
de Desestimación de Recurso de Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
La Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, dispone el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar el relevo de los efectos de una sentencia adversa cuando esté
presente alguno de las razones allí expuestas. El propósito de dicha Regla TA2025AP00616 6
consiste en impedir que se frustren los fines de la justicia mediante
tecnicismos y sofisticaciones. García Colón et al. v. Sucn. González, 178
DPR 527, 539 (2010). Este remedio permite al tribunal realizar un balance
entre dos principios de cardinal importancia en nuestro sistema legal: (1)
que todo litigio sea resuelto y tenga su conclusión y (2) que en cada caso
se imparta justicia. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). En detalle,
la referida Regla dispone que el tribunal puede relevar a una parte de una
sentencia, orden o procedimiento cuando exista alguno de los siguientes
fundamentos:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. 32 LPRA Ap. V, R.49.2.
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la antedicha Regla, es
necesario que el peticionario justifique su solicitud amparándose en al
menos una de las causales anteriormente mencionadas. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 540. No obstante lo anterior, relevar a
una parte de los efectos de una sentencia adversa es una decisión
discrecional de los tribunales, excepto en los casos de nulidad o cuando la
sentencia ya ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, supra, pág. 624. Así
pues, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el precepto debe
interpretarse de manera liberal y cualquier duda debe resolverse a
favor de la persona que solicita que se deje sin efecto la sentencia, a
fin de que el proceso continue y la controversia pueda resolverse en
sus méritos. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. Es TA2025AP00616 7
decir, este mecanismo procesal postsentencia no está disponible para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas mediante los
recursos de reconsideración y apelación. Íd.
B.
En nuestro sistema adversativo, el emplazamiento “representa el
paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera
Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). El emplazamiento persigue,
primordialmente, dos propósitos: (1) notificar a la parte demandada en un
pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra, y (2)
garantizarle su derecho a ser oído y a defenderse. Martajeva v. Ferré Morris
y otros, 210 DPR 612, 620 (2022). De otra parte, el emplazamiento
constituye el medio por el cual los tribunales adquieren jurisdicción sobre
la persona del demandado, de forma tal que el emplazado quede obligado
por el dictamen que finalmente se emita. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
206 DPR 379, 384 (2021).
Los requisitos de un emplazamiento son de cumplimiento estricto,
ya que su adecuado diligenciamiento constituye un imperativo
constitucional del debido proceso de ley. Torres Zayas v. Montano Gómez
et al., 199 DPR 458, 468 (2017), Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367, 374 (2000). A tales efectos, todo demandado tiene el derecho a ser
emplazado “conforme a derecho y existe en nuestro ordenamiento una
política pública de que la parte demandada debe ser emplazada
debidamente para evitar el fraude y que se utilicen procedimientos
judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad sin el
debido proceso de ley”. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR
901, 916 (1998).
En esta misma línea, la Regla 4 de Procedimiento Civil regula lo
concerniente a la expedición y diligenciamiento de los emplazamientos. 32
LPRA Ap. V, R. 4. Específicamente, establece que le corresponde a la parte
demandante presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con TA2025AP00616 8
la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. 32 LPRA Ap. V, R. 4.1. Respecto al término para
diligenciar el emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
dispone expresamente que este debe ser gestionado “en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de
la fecha de expedición del emplazamiento por edicto”. 32 LPRA Ap. V,
R. 4.3 (c) (énfasis suplido). En caso de que el Secretario o Secretaria no
los expida el mismo día de presentarse la demanda, el tiempo que demore
será el mismo tiempo adicional que el Tribunal de Primera Instancia le
otorgará al demandante para diligenciar los emplazamientos, siempre y
cuando este haya presentado oportunamente una solicitud de prórroga. Íd.
Una vez transcurre el mencionado plazo, sin que se hay diligenciado el
emplazamiento, le corresponde al Tribunal dictar sentencia decretando la
desestimación y archivo sin perjuicio de la demanda. Íd.
Es menester destacar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que el mencionado término de 120 días es inextensible y comienza a contar
una vez la Secretaría del Tribunal expide el emplazamiento. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). Asimismo, ha
señalado que la mal denominada prórroga a la que alude la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, supra, en realidad se refiere a la obligación del
demandante de presentar una moción al Tribunal solicitando la expedición
de los emplazamientos en caso de que la Secretaría del Tribunal no los
haya emitido el día de la presentación de la demanda. Íd., pág. 650. Es
decir, dicha disposición no constituye una verdadera prórroga, sino un
mecanismo procesal dirigido a asegurar la continuidad de los
procedimientos judiciales. Así pues, entendió el alto foro judicial que no
puede recurrirse a las disposiciones de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil
para que el juez conceda una prórroga al término para emplazar debido a
que estaría en contravención con la intención legislativa. Íd.
Más aún, coligió el Tribunal Supremo en Bernier que no cabe hablar
de discreción judicial a la hora de prorrogar el término que dispone la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, para diligenciar el TA2025AP00616 9
emplazamiento. Cónsono con lo anterior, en Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379 (2021), el Tribunal Supremo resolvió que el “término
de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin
ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida
el emplazamiento”. Íd., pág. 381 (énfasis en el original). De hecho, se
reiteró lo resuelto en Bernier a los fines de que “que la ‘moción de prórroga’
a la que alude la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, no se refiere
a una solicitud para ampliar del término de 120 días como tal”. Íd., pág.
385 (énfasis suplido).
Así pues, dispuso el Tribunal Supremo que la llamada “prórroga” se
utilizará únicamente en aquellas instancias en las que la Secretaría del
tribunal de instancia observe un retraso irrazonable en la expedición de los
emplazamientos. Íd., pág. 386. Nuevamente, el alto foro judicial concluyó
que, conforme lo resuelto en Bernier, procedía una desestimación
automática cuando dicho plazo transcurría sin que se presentara ante el
Tribunal de Primera Instancia evidencia del diligenciamiento. Ross Valedón
v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 488-489 (2024). Cónsono con ello,
se resolvió lo siguiente:
En consecuencia, hoy pautamos sin ambages que ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. Íd., pág. 492 (énfasis en el original).
III.
En su primer señalamiento de error, los Peticionarios plantean que
el TPI incidió al no conceder la solicitud de relevo de sentencia, toda vez
que la menor Natalie Marie Báez Rivera no fue emplazada conforme lo
dispone la Regla 4.4 (b) de Procedimiento Civil, supra, lo cual provocó que
el foro primario no adquiriera jurisdicción sobre una parte indispensable en
el pleito. Veamos.
Según se desprende de los autos del TPI, el 7 de agosto de 2022,
los Recurridos presentaron la “Demanda” que nos ocupa. Dos (2) días
después fueron expedidos los emplazamientos de los codemandados,
incluyendo el de la menor en controversia. Dicha realidad fáctica implica TA2025AP00616 10
que los Recurridos tenían hasta el 7 de diciembre de 2022 para diligenciar
personalmente los emplazamientos o solicitar, conforme a derecho, la
expedición de emplazamientos por edictos.
Así las cosas, el 23 de agosto de 2022, los Recurridos hicieron
formar parte del expediente el emplazamiento de la menor. De la
constancia de su diligenciamiento surge que el mismo fue entregado
personalmente únicamente a su padre. Varios meses más tarde, el TPI
emitió una Orden en la que advirtió que el aludido emplazamiento no fue
diligenciado correctamente, pues no se entregó copia del mismo y de la
“Demanda” a la menor de edad, quien a ese entonces tenía catorce (14)
años o más. Por tanto, expuso que no se podía otorgar el remedio solicitado
hasta tanto no adquiriera jurisdicción sobre su persona válidamente.
Ante tales circunstancias, y en reconocimiento expreso de que el
diligenciamiento del emplazamiento fue ineficaz, el 5 de diciembre de 2022
los Recurridos presentaron un nuevo emplazamiento a nombre de la menor
para ser expedido por la Secretaría del TPI. Nótese que dicho trámite se
inició a los 118 días desde que se expidieron originalmente los
emplazamientos y habiéndole advertido el Tribunal del error en el
diligenciamiento casi 30 días antes. Es menester destacar que 17 días
más tarde fue que los Recurridos presentaron moción para solicitar que el
emplazamiento de la menor fuera expedido nuevamente por el Tribunal. No
fue sino hasta el 25 de enero de 2023 que se diligenció el segundo
emplazamiento expedido a nombre de la menor. Es decir, a 173 días de
presentada la “Demanda”.
De conformidad con el estado de derecho reseñado, una vez
expedidos los emplazamientos personales, la parte demandante cuenta
con 120 días para diligenciar los mismos o solicitar la expedición de los
emplazamientos por edictos, en cumplimiento con la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. Un primer incumplimiento con
ello obliga al juez de instancia a desestimar el pleito, sin perjuicio. Sobre
esto no existe discreción. En palabras del Tribunal Supremo, ante un
escenario como este “los tribunales están obligados a TA2025AP00616 11
dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”.
Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 492 (énfasis en el
original). Esto porque el término dispuesto en la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, es improrrogable.
Según hemos adelantado, los Recurridos tenían hasta el 7 de
diciembre de 2022 para emplazar efectivamente a todos y cada uno de los
herederos que fueron codemandados. Sin embargo, fue el 25 de enero de
2023 que se diligenció el emplazamiento de la menor y coheredera de la
Sucesión cuya división se solicitó en la “Demanda”. En vista de lo anterior,
lo procedente en derecho era que el TPI emitiera una sentencia
desestimando, sin perjuicio, el pleito por dejar de emplazar a una parte
indispensable dentro del plazo de 120 días de expedido originalmente su
emplazamiento. No olvidemos que la sucesión no tiene personalidad
jurídica independiente de los miembros que la componen y para poder
reclamar una acción relacionada con una herencia es imprescindible que
se incluyan a cada uno de los miembros que componen la sucesión del
causante. Entiéndase, todos los herederos son parte indispensable en este
tipo de pleito. Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 839-840 (2012).
Lo anterior refleja que la Sentencia emitida por el foro recurrido el 19
de mayo de 2025 es nula, por haberse dictado sin jurisdicción sobre la
persona de la menor, Natalie Marie Báez Rivera, quien es heredera y parte
indispensable en el pleito. Ello, a su vez, implica que el TPI debió haber
concedido la solicitud de relevo de sentencia presentada por los
Peticionarios. Concluimos, pues, que el TPI erró al denegar dicha solicitud.
Ante tales circunstancias, se hace innecesario evaluar los méritos
de la “Moción de Desestimación de Recurso de Apelación” presentada
por los Recurridos y del restante de los señalamientos de error esbozados
en el recurso que nos ocupa, pues los argumentos que exponen ambas
partes están relacionados con una Sentencia que es nula ab initio. TA2025AP00616 12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari ante
nuestra consideración y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
En consecuencia, se desestima, sin perjuicio, la “Demanda” por
incumplimiento con el diligenciamiento del emplazamiento de la menor
Natalie Marie Báez Rivera dentro del término de 120 días que establece la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones