Salas Cordero, Octavio v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2024
DocketKLRA202400308
StatusPublished

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Salas Cordero, Octavio v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

OCTAVIO SALAS Revisión CORDERO Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202400308 Rehabilitación V. Caso Núm.: 146670 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Custodia Protectiva Recurrido

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2024.

Comparece el señor Octavio Salas Cordero, en

adelante el señor Salas o el recurrente, y solicita

que revoquemos la Resolución, emitida y notificada el

14 de mayo de 2024. Mediante la misma, la Junta de

Libertad Bajo Palabra, en adelante la recurrida o la

JLBP, declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración

del recurrente y, por consiguiente, le negó el

privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la determinación recurrida.

-I-

Surge del expediente que el señor Salas fue

sentenciado por el delito de asesinato en primer

grado, Art. 5.05(2c) de la Ley de Armas. La sentencia

consolidada asciende a 111 años.1

1 Apéndice del recurrente, pág. 9.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400308 2

Transcurridos varios trámites procesales que

resulta innecesario pormenorizar para la resolución de

la controversia ante nos, el recurrente presentó una

Moción Informativa para Consideración de Libertad Bajo

Palabra.2 Alegó que existe un plan de salida

estructurado y proveyó información detallada sobre la

vivienda, la oferta de empleo y el amigo consejero.

Así mismo, destacó que la solicitud de traslado a

Georgia fue sometida nuevamente. En su opinión,

“cumplió con someter toda la información que le

corresponde… en relación con su Plan de Salida”, por

lo que le corresponde al Departamento de Corrección,

en adelante DCR, y a la JLBP “mantenerse en

comunicación para que esta agencia pueda recibir el

informe final actualizado del Programa de Reciprocidad

[del Pacto Interestatal con el estado de Georgia]”.

Enfatizó, además, que el estado de Georgia no requiere

un amigo consejero y que así se lo confirmó la

encargada de la Oficina de Reciprocidad del DCR, pero

a pesar de esto, el señor Salas sometió un candidato.

Por su parte, la recurrida emitió una Resolución3

en la que formuló las siguientes determinaciones de

hechos:

1. Surge del expediente que el plan de salida propuesto por el peticionario en las áreas de oferta de empleo y candidato amigo consejero no han sido corroborados por el DCR. No contamos con planes de estudios o trabajo.

2. Surge del expediente que el peticionario posee una residencia en el estado de Georgia, USA emitida el 27 de marzo de 2024 corroborada por el Programa de Reciprocidad del DCR. No contamos con actitud de la comunidad.

2 Id., págs. 40-44. 3 Id., págs. 50-55. KLRA202400308 3

3. El peticionario se encuentra clasificado en custodia de mínima seguridad desde el 16 de febrero de 2023.

4. Surge del expediente que el peticionario completó el taller de trastornos adictivos del DCR el 23 de abril de 2019.

5. El peticionario completó el Programa Aprendiendo A Vivir Sin Violencia del DCR el 12 de octubre de 2021.

6. El peticionario completó las terapias de Control de Impulsos del DCR el 9 de diciembre de 2020.

7. El peticionario posee la toma de muestra de ADN efectuada el 29 de mayo de 2012, conforme a la Ley 175-1995.

8. Surge del Informe Final de Ajuste y Progreso, realizado el 5 de octubre de 2021, por el personal designado por la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) del DCR, que existen factores de riesgos que no favorecen al peticionario entre ellos pobre introspección y renuente a admitir problemas.

9. Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente la Junta evaluó la opinión de las víctimas inocentes, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos que fueran de extrema violencia por los cuales cumple sentencia el peticionario.

10. La naturaleza y circunstancias de los delitos demuestran grave menosprecio a la vida humana.

11. En cuanto a la sentencia, el peticionario ha cumplido doce (12) años de los ciento once (111) años impuestos por el tribunal.4

Conforme a lo anterior, la JLBP coligió:

Surge del expediente que el peticionario presenta impulsividad ocasional y pobre introspección. Entendemos que el peticionario se beneficiaría de tratamientos dentro de la institución. Además, el informe de evaluación psicológica de SPEA hace constar los factores de riesgo. Dicha evaluación psicológica requiere seguimiento terapéutico individualizado y necesitaría supervisión interna y rigurosa de su Técnico Servicios Sociopenal (tss) si estuviera en la libre comunidad. Lo anterior refleja que el peticionario no ha demostrado introspección y falta de arrepentimiento genuino ante la gravedad del delito cometido para reinsertarse en la libre comunidad.

…El peticionario carece de una oferta de empleo y un candidato amigo consejero corroborados por el DCR. Por lo que, carece de un plan de salida viable en dos de sus áreas.

4 Id., págs. 50-51. KLRA202400308 4

Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente la Junta evaluó la opinión de las víctimas inocentes que, no es una positiva ni beneficiosa para el peticionario. Así como también evaluamos la naturaleza y circunstancias de extrema violencia de los delitos por los cuales cumple sentencia el peticionario. Las circunstancias del delito demuestran un grave menosprecio a la vida humana.5

En desacuerdo, el recurrente presentó una Moción

de Reconsideración.6 Arguyó, en síntesis, que la

determinación de la JLBP es “arbitraria, irrazonable y

no se fundamenta en los documentos que actualmente

existen en el expediente del peticionario y en la

prueba presentada”. El señor Salas reiteró que cumple

con todos los requisitos dispuestos en el Reglamento

de la JLBP y que no se le puede penalizar porque el

DCR no haya corroborado la oferta de empleo y el

candidato amigo consejero. En su opinión, los únicos

factores que tomó en consideración la JLBP para

denegar su solicitud fueron: la opinión de las

víctimas y la naturaleza del delito. Esto le resulta

contradictorio porque al así proceder, la recurrida

“ha delegado su deber ministerial de evaluar

objetivamente la totalidad del expediente”.

Examinada la solicitud de reconsideración del

recurrente, la JLBP la declaró no ha lugar.7

Aun insatisfecho, el señor Salas comparece ante

este foro y alega la comisión del siguiente error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN DE FORMA ILEGAL E IRRACIONAL LA JLBP AL DENEGAR EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD PENALIZANDO AL RECURRENTE POR: 1-LA FALTA DE CORROBORACIÓN DEL DCR DE LA OFERTA DE EMPLEO, EL CANDIDATO A AMIGO CONSEJERO Y LA OPINIÓN DE LA COMUNIDAD DE GEORGIA (HOGAR PROPUESTO); 2-INTERPRETAR Y CITAR INADECUADAMENTE EL INFORME SICOLÓGICO DE 2021, OBVIAR LA CONSIDERACIÓN DE INFORMES POSTERIORES EMITIDOS

5 Id., pág. 52. 6 Id., págs. 56-75. 7 Id., págs. 76-77. KLRA202400308 5

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