Sabanera Residential Hold LLC v. Ortiz, Caonabo Anthony

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLAN202400113
StatusPublished

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Sabanera Residential Hold LLC v. Ortiz, Caonabo Anthony, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SABANERA APELACIÓN RESIDENTIAL HOLD procedente del LLC Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado KLAN202400113 Superior de San Juan V. Civil. Núm. CAOBANO ANTHONY BY2022CV01886 ORTIZ/NATALIYA VITALIIVNA PREISS Sobre: Incumplimiento de Apelante Contrato, Cobro de Dinero-Ordinario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

El 8 de febrero de 2024, el Sr. Caonabo Anthony Ortiz y la Sra.

Nataliya Vitaliiva Preiss (en conjunto, los apelantes) comparecieron

ante nos mediante un recurso de Apelación Civil y solicitaron la

revisión de una Sentencia que se dictó y notificó el 17 de noviembre

de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la

Moción de Sentencia Sumaria que presentó Sabanera Residential

Hold LLC (Sabanera o apelado). En consecuencia, declaró No Ha

Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentaron los

apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos el dictamen recurrido y así modificado confirmamos.

I.

El 13 de abril de 2022, Sabanera presentó una Demanda

sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero en contra de los

apelantes.1 Alegó que, el 5 de julio de 2021, suscribió un acuerdo

1 Véase, págs. 23-31 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400113 2

contractual titulado Residential Lease (el Acuerdo) con los apelantes

mediante el cual estos últimos acordaron arrendar una propiedad

ubicada en el municipio de Dorado por el término de dieciocho (18)

meses, a saber, desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre

de 2022. Sostuvo que, de igual forma, mediante este contrato, se

acordó que los cánones de arrendamiento serían los siguientes: (1)

la suma de $72,000.00 al firmar el contrato hasta el 31 de diciembre

de 2021; (2) la suma de $78,000.00 el 23 de diciembre de 2021 hasta

el 30 de junio de 2022; y, por último, (3) la suma de $84,000.00

hasta el 31 de diciembre de 2022. Además, adujo que acordaron

consignar un depósito de seguridad a modo de fianza por la cantidad

de $12,000.00. Indicó que, los apelantes cumplieron con el primer

pago y el pago de la fianza, sin embargo, cuando les correspondía

efectuar el segundo pago no lo hicieron.

Expresó que, ante el incumplimiento con el pago

correspondiente, les efectuó varias comunicaciones a los apelantes

exigiéndole que cumplieran con este e incluso añadió que en un acto

de buena fe les ofreció la posibilidad de la recisión prematura del

acuerdo y buscar a un arrendatario sustituto si realizaban el pago.

Sostuvo que, a pesar de las diligencias antes expresadas, los

apelantes se negaron a pagar el canon de arrendamiento

correspondiente y abandonaron la propiedad el 4 de marzo de 2022.

Ante ello, señaló que tuvieron que asumir gastos de mantenimiento,

limpieza, utilidades, renovaciones y contratación de corredores para

la búsqueda de un arrendatario sustituto por lo que reclamó daños

que ascendían a una cantidad aproximada de $22,000.00.

Asimismo, afirmó que los apelantes le adeudaban $136,000.00 por

concepto de cánones de arrendamiento más las penalidades por

mora a razón de cinco (5%) porciento. Indicó que dicha suma estaba

vencida, y era liquida y exigible. Así pues, le solicitó al TPI que

declarara Ha Lugar la Demanda. KLAN202400113 3

Luego de varios trámites procesales que no son pertinentes

discutir, el 22 de noviembre de 2022, los apelantes presentaron su

Contestación a Demanda.2 En esta, negaron la mayoría de las

alegaciones en su contra y presentaron sus defensas afirmativas.

Específicamente argumentaron que las partes habían acordado que

estaría a la discreción de los arrendatarios, a saber, los apelantes,

hacer los pagos por concepto de canon de arrendamiento mensual o

semestral por lo que no tenían la obligación de realizar el pago de

$78,000.00 cuando se les exigió. Además, señalaron que las partes

por mutuo acuerdo, en el mes de enero, modificaron el Acuerdo a

los fines de que se les permitiera a los apelantes entregar la llave de

la propiedad en o antes del mes de marzo de 2022 y que luego se les

entregaría la fianza consignada de $12,000.00. Por estas razones

concluyeron que se debía declarar No Ha Lugar la Demanda.

Así las cosas y tras numerosos incidentes procesales, el 15 de

septiembre de 2023, Sabanera presentó una Moción de Sentencia

Sumaria.3 En primer lugar, enumeró veintiséis (26) hechos que, a su

juicio, no estaban en controversia. Luego, argumentó que los hechos

antes expuestos eran suficientes para evidenciar que los apelantes

firmaron el Acuerdo de manera libre, voluntariamente y con

conocimiento de su naturaleza y extensión y que posteriormente

incumplieron con este sin justificación en derecho. Además,

puntualizó que no quedaba duda de que tenía el derecho de solicitar

el pago en daños por el incumplimiento con el Acuerdo en la medida

que tuvo que incurrir en gastos relacionadas al abandono prematuro

del arrendamiento de la propiedad. Señaló que estos gastos incluían

el pago de utilidades, reparaciones, pintura, limpieza y contratación

de una corredora de bienes raíces para obtener un nuevo

arrendatario.

2 Íd., págs. 207-210. 3 Íd., págs. 211-220. KLAN202400113 4

A tenor con lo antes expuesto, le solicitó al TPI a que resolviera

que los apelantes habían incurrido en incumplimiento contractual

y, en consecuencia, les ordenara a pagar los cánones de

arrendamiento adeudados, la penalidad por morosidad, que

permitiera la retención del depósito de seguridad y, por último,

ordenara el pago de los daños por concepto de abandono prematuro

de la propiedad arrendada.

Por su parte, el 19 de septiembre de 2023, los apelantes

presentaron su Solicitud de Sentencia Sumaria.4 En esta,

desglosaron diecinueve (19) hechos que, a su juicio, no estaban en

controversia. Así pues, argumentaron que lo que restaba determinar

era si en efecto se cambió el contrato de arrendamiento en el mes de

enero de 2022 por virtud de otro acuerdo que les permitieron

entregar las llaves de la propiedad en o antes del primero de marzo

de 2022 para que luego se les entregara el deposito de seguridad de

$12,000.00. Afirmaron que para adjudicar dicha cuestión no era

necesario celebrar una vista en su fondo.

Sostuvieron que con los hechos que a su juicio no estaban en

controversia y la evidencia documental que acompañaba la referida

solicitud, era evidente de que se configuró una novación que

extinguió el contrato de arrendamiento que se suscribió por las

partes el 5 de julio de 2021. Específicamente, puntualizaron que esa

novación tuvo el efecto de sustituir la obligación principal de pagar

los $78,000.00 por concepto de canon de arrendamiento que debían

pagar para el 23 de diciembre de 2021 que se estipuló en la cláusula

núm. 2 (b) del Acuerdo. Asimismo, señalaron que la propiedad objeto

de esta controversia se mercadeó mediante una plataforma virtual

llamada Zillow y ello tuvo el efecto de sustituir la obligación de

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